STS 1408/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:7151
Número de Recurso1832/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1408/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la Acusación Particular, Fátima, contra la Sentencia nº 386/2004 de fecha 30/06/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en la causa Rollo de Sala nº 138/2003, dimanante del Sumario 12/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, seguida contra Ángel Daniel por delito de agresión sexual, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida, el acusado Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. D. Luis Carreras de Egaña; y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. María-Concepción Hoyos Molina.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada siguió el Sumario nº 12/2003 por delito de agresión sexual contra Ángel Daniel, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda que, con fecha 30/06/2004, dictó la sentencia nº 386/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "I.Antecedentes penales.- Primero.- Hechos Probados: El día 2 de noviembre de 2003 Ángel Daniel, mayor de edad penal y sin antecedentes, casado desde hace 27 años con Fátima, junto con su hijo Carlos Jesús estuvieron a visitar a unos familiares para enseñarles un automóvil nuevo que habían adquirido, durante la visita surgió una discusión entre padres e hijo, reprochándole éste al padre no haberle prestado el dinero para comprar un automóvil mejor que el suyo, la discusión llegó al extremo de que el hijo abandonó el domicilio familiar, circunstancia que motivó que Fátima decidiera no volver a tener relaciones sexuales con su marido, y separarse de él, si bien no se lo comunicó, continuando ambos haciendo vida en común, compartiendo mesa, habitación y lecho, ya que ninguno de ellos quería dejar el dormitorio matrimonial. Así pasaron varios días durmiendo juntos, él desnudo como siempre y ella sola con las bragas y una camisa, hasta que siendo las 8 horas, aproximadamente de la mañana del día 16 del mismo mes y año, Ángel Daniel actuando como en muchas ocasiones lo había hecho con su esposa y para reconciliarse con ella comenzó a tocarle los pechos y a besarla, y pese a su actitud esquiva, después de quitarle las bragas, rompiéndosela, continuó poniéndose encima de ella, que se cubrió con las manos su órgano genital, persistiendo él hasta el punto de hacerle el sexo oral, y considerándola dispuesta, en la creencia de que ella acepta el coito, la penetró eyaculando en su interior. Después de realizar el acto Fátima se levantó, fue al cuarto de baño y como tardaba, creyendo Ángel Daniel que se había ido a lavarse fue a verla encontrando que se había encerrado en el cuarto de baño diciéndole que le iba a denunciar. Así fué y en el curso de las primeras diligencias fue asistida a las 13 horas del día referido en el Hospital Clínico de San Cecilio de la localidad de Granada dónde sólo se le apreció como estigma en la exploración un excoriación tamaño ‹2X2-5 cm, forma uñada, data muy reciente, mano izquierda dedo medio; la exploración médico forense realizada el mismo día a las 16,30 horas se apreciaron además de la lesión antes descrita hematoma de 1,5 cm. en cara interna del tobillo izquierdo y hematoma en cara interna del muslo izquierdo sobre una zona de alteraciones vasculares superficiales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.-Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel de los hechos que se le imputaban en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.-Quede inmediatamente en libertad quedando sin efecto la prisión provisional y odas las mediados cautelares acordadas.-Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. El Magistrado del Tribunal Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez formuló Voto Particular que versa del siguiente tenor literal:

    "VOTO PARTICULAR: Que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez en la sentencia de esta Sala recaída en la causa dimanante del Sumario 12/2003. -Estimo que ha resultado probado que sobre las 8 horas del día 16 de Noviembre de 2003, como Fátima se encontrase durmiendo en la cama con su marido Ángel Daniel, en su domicilio de Granada ubicado en la C/ DIRECCION000, número NUM000, NUM001, fue requerida por Ángel Daniel para mantener relaciones sexuales, a lo que Fátima se negó. Ante tal negativa Ángel Daniel, tras sujetarla por los brazos para vencer su resistencia, produciéndole una erosión superficial de unos 0,5 centímetros en el tercer dedo de la mano izquierda, le abrió las piernas a la fuerza, causándole un hematoma en la cara interna del muslo izquierdo y otro, de 1,5 centímetros, en la cara interna del tobillo izquierdo, a pesar de que Fátima le decía que la dejara, que no quería cuenta con él, tocándole los órganos genitales tanto con las manos como con la lengua, y tras taparle la cara con una almohada para que no se oyera gritar a Fátima, procedió a penetrarla vaginalmente.- Las lesiones curaron a los ocho días sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico....Fundamentos de derecho... FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor responsable del delito de agresión sexual ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión en extensión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima, de comunicación con ella durante un período de tres años, como autor de la falta de lesiones de la que ha sido acusado a la pena de arresto de cuatro fines de semana, a que indemnice a Fátima en la cantidad de diez mil euros en concreto de daños morales y al pago de las costas procesales.-Incorpórese este voto particular al libro de sentencias y notifíquese a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría y publíquese junto a ella".

  4. Notificada en legal forma la sentencia a la partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la Acusación Particular, Fátima, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose sólamente el Recurso de la Acusación Particular, Fátima, al haber desistido EL MINISTERIO FISCAL por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08/09/2004. La parte recurrida, Ángel Daniel, presentó escrito de personación el 15/09/2004.

  5. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de la Acusación Particular, Fátima, se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley conforme al art. 849.1 de la LECr., por entender que existe error de derecho al no respetar los hechos probados en su integridad, orden y significación.- Segundo.- Por Infracción de Ley con base en el Art. 849.2 LECr. por entender que en la sentencia que se recurre ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, al entender la equivocación del juzgador.-Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo del Art. 849.2 LECr. por entender que en la sentencia que se recurre ha existido error en la apreciación de la prueba.-Cuarto.-Por vulneración del Precepto Constitucional al amparo de la Disposición Final 12ª ap. 6 y conforme al 5.4 LOPJ al estimar que la sentencia vulnera el principio de imparcialidad, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 de la Constitución.

  1. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, EL MINISTERIO FISCAL no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos que lo conforman; la parte recurrida lo impugnó, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 02/11/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Conviene precisar inicialmente que el hecho delimitador del objeto procesal en la presente causa está ubicado el 16/11/2003, en orden a la existencia o no de un delito de violación (más unas lesiones leves); otros hechos que pudieran ser constitutivos de violencia doméstica están afectados por un proceso distinto, según consta a los folios 73 y siguientes; lo que no excluye que actitudes del aquí acusado anteriores, simultáneas o posteriores al 16 de noviembre del año 2003 puedan ser tomadas en cuenta para la apreciación probatoria correspondiente al acontecimiento que ha delimitado el proceso cuya sentencia sometemos ahora al control casacional.

  2. La Acusación particular integrada por Dña Fátima se alza en casación contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia, invocando cuatro motivos para impugnar la resolución de instancia. El primero, al amparo del art. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia la no aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal (C.P.), en los dos siguientes, al amparo del número 2º, se plantea la existencia de error en la apreciación de la prueba y, en el último, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la vulneración de principio de imparcialidad, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en orden a la manera como la Audiencia ha tomado en consideración los medios probatorios practicados; por lo que se hace necesario demorar el examen del motivo primero hasta la determinación, como consecuencia del examen de los demás, de si ha de mantenerse o no el factum expuesto por la Audiencia.

  3. No existen fisuras, en la vigente doctrina de la Sala, respecto a que el delito de violación previsto y penado en los arts. 178 y 179 C.P. puede apreciarse entre personas afectadas por el mutuo vínculo matrimonial -veánse sentencias de 26/04/1998 y 08/02/1996, TS-; y reconocido por el acusado que en la referida jornada llevó a cabo el coito vaginal con Dña Fátima, la controversia ha venido a radicar en si medió violencia o intimidación por parte del acusado para lograr aquella clase de acceso. La Audiencia no llegar a descartar las dudas respecto a ese extremo y, en aplicación del criterio "in dubio pro reo", absuelve.

  4. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE, exige, en relación con los arts. 120 y 9.3 CE, el último de los cuales proscribe la arbitrariedad, depurar en este trance casacional si la conclusión dubitativa de la Audiencia ha sido suficientemente motivada y si, en esa motivación, no han sido vulneradas pautas derivadas de la experiencia general, o normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

  5. La doctrina de esta Sala señala cómo en los delitos contra la libertad sexual es frecuente que no se cuente con otro medio personal o documental de prueba que la declaración de la supuesta víctima y que la declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero aporta unos criterios que sirvan al tribunal en la valoración de la prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, especialmente por las características de la víctima declarante o por móviles espurios (entre los que no deben ser contabilizados los vinculados a la agresión en sí), la persistencia en la incriminación y la existencia de alguna comprobación periférica. Véanse sentencia de 13/12/2004 y 04/02/2004, TS.

  6. La Audiencia, a lo largo del fundamento de Derecho cuarto de su resolución, explica con gran detalle las razones que le llevan a situarse en la duda acerca de si en el coito matrimonial medió violencia o intimidación.

    Posiblemente algunas facetas de las explicaciones de la Audiencia no aparezcan indiscutible y rigurosamente ajustadas a las pautas derivadas de la experiencia general. Así cuando la Audiencia reflexiona acerca de la posición de las extremidades de los esposos, para dudar de la versión de la mujer; pues pensemos que habría de tomarse en cuenta que, en la dinámica del acontecimiento, pudo variar la posición de tales extremidades. O cuando el Tribunal atribuye importancia de móvil para la versión incriminatoria que da la mujer al enfado derivado del incidente anterior entre padre e hijo, pues tengamos en cuenta que no cabe confundir la influencia del enfado sobre la negativa de Dña Isabel a realizar la actividad sexual con la influencia sobre tergiversar lo sucedido. O cuando el Tribunal alude a que la esposa se acostó en la misma habitación y cama de su marido (como hacían habitualmente) a pesar de disponer de otra habitación; pues no debemos olvidar que, según ella declara, no había posibilidad de encerrarse por dentro en otro compartimiento ante una agresión, que en el cuarto de baño accesible desde el dormitorio matrimonial.

    Pero tal discutibilidad de ciertos extremos no es decisiva para descartar la racionalidad de la conclusión dubitativa de la Audiencia, si se atiende a la totalidad de la argumentación y a que sólo el Tribunal a quo vió y oyó a las personas que sirvieron como medios personal de prueba.

  7. Al amparo del art. 849.2º LECr., denuncia la recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba. Cita a tal efecto un informe emitido por el Hospital Clínico de Granada, sobre la apreciación, en el día de los hechos, de una escoriación muy reciente en el dedo medio de la mano izquierda; un informe médico forense, siempre del mismo día y éste ratificado en el juicio, sobre apreciación, además, de un hematoma en la cara interna del tobillo izquierdo y de un hematoma en la cara interna del muslo izquierdo sobre una zona de las alteraciones vasculares superficiales; y otro informe de médicos-forenses, también ratificado en el juicio, en el que se expresa que Dña. Fátima refirió haber sido agredida por su marido y haber pactado no tener relaciones y, "que los dos hematomas en el tobillo y en el muslo son compatibles y muy frecuentes en este tipo de agresiones de forzamiento de las piernas; que es normal que no las apreciase el médico de guardia; que los hematomas eran compatibles con la data de los hechos denunciados; que hubo exploración síquica y su situación era incompatible con la agresión denunciada; y que los hematomas pueden cambiar de color pero no de tamaño; que en las primeras horas pueden no verse, como mucho una zona enrojecida; que en la entrevista ella mostraba nerviosismo y ansiedad, llanto...todo ello compatible con los hechos denunciados; que es frecuente que no haya lesiones genitales en personas adultas y en función de la resistencia ofrecida; que los hematomas son compatibles con otros actos violentos pero no con relaciones sexuales normales; que los hematomos no tienen por qué evolucionar igual en las distintas partes del cuerpo ni siquiera en los dos muslos, que ella tenía matices superficiales, que los hematomas eran superficiales y debieran aflorar sobre las 5 horas después; que no siempre es lo que refiere la víctima sino lo que resulta de la exploración lo que determina que se diagnostique el síndrome de maltratada".

    Ciertamente que esta Sala viene equiparando, a los efectos de un motivo como el que nos ocupa -véanse sentencias de 29/03/2004 y 04/03/2004-, los informes a los documentos siempre que el dictamen sea único, o sean varios coincidentes, que no están contradichos por otros medios probatorios, y que el Tribunal se haya apartado, sin justificación, del dictamen, bien contradiciéndolo o bien olvidándolo.

    Pero los dos primeros informes aparecen literalmente recogidos en el factum de la sentencia de instancia. Y, en cuanto al dictamen de los médicos forenses, aunque la sentencia hubiera recogido de manera literal su contenido, no habrían determinado necesariamente una conclusión incriminatoria, pues se refiere meramente a compatibilidad entre los síntomas que observan y la versión de Dña. Fátima, pero no demuestra de manera tajante que la Audiencia se haya equivocado en cuanto a los hechos; y el Tribunal a quo motiva sin irracionalidad el porqué no llega al convencimiento sobre la realidad de lo narrado por aquélla.

  8. También por el cauce que habilita el art. 849.2º LECr, vuelve a denunciar la recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba. Se basa para ello en el contenido del voto particular, pero, aunque ese voto haya sido documentado para su constancia y permanencia, no nos encontramos ante un documento a los efectos que nos ocupa, no está llamado a cumplir la función de un medio de prueba, aunque sólo fuera porque la fase probatoria del juicio ya está cerrada cuando, con arreglo al art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cobra vida.

  9. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, es denunciado en el recurso la vulneración del "principio de imparcialidad integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución".

    El derecho a jueces imparciales, integrado en el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, tiene, en nuestro sistema procesal, un tratamiento específico, por medio de la abstención y la recusación, reguladas en los arts. 217 y siguientes LOPJ más en las leyes procesales, y, en nuestro sistema penal, a través de la persecución de los delitos previstos en los arts. 446 y siguientes C.P. Ambos cauces son ajenos al presente, por lo que el examen aquí y ahora debe quedar constreñido a si ha sido quebrantada la tutela judicial efectiva en relación con tres extremos que el recurso achaca a la sentencia: 1) tomar de la declaración del acusado en el juicio oral sólo aquellas nimiedades que no le perjudican y no sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia, 2) obviar las declaraciones de ambos cónyuges en el juicio oral, 3) prescindir del informe de los médicos forenses, expertos en diagnósticos del síndrome de maltrato.

    El último punto ha sido tratado más arriba. Y la sentencia no ha prescindido de elemento relevante que se contenga en las declaraciones de los cónyuges; no ha omitido extremo alguno que permita, en este trance casacional, estimar la irracionalidad de la situación dubitativa a que llegó la Audiencia.

  10. Por lo hasta aquí examinado, no ha cabido en este recurso, superar el in dubio pro reo, tomado este principio en el aspecto fáctico o en el normativo. Y, consiguientemente, ha de ser respetada la narración que, de los hechos, ha efectuado la Audiencia.

    Pues bien, esa narración no revela la existencia de la violencia o intimidación que integra el delito de agresión sexual que tipifica el art. 178 C.P. ni, en consecuencia, la violación comprendida en el art. 179. Y ha de ser desestimado el motivo del recurso deducido al amparo del art. 849.1º LECr. por infracción de aquellos preceptos sustantivos (lo que es extensible a la falta de lesiones). Sin perjuicio, claro está, del éxito que tenga o haya tenido la persecución, en otro proceso, del delito de violencia doméstica.

  11. Con arreglo al art. 901 LECr. las costas del recurso han de ser impuestas a la recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional y de ley ha interpuesto Dña. Fátima contra la sentencia dictada, el 30/06/2004, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida por violación y lesiones. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Enrique Bacigalupo Zapater Siro- Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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