STS 177/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:949
Número de Recurso242/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución177/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Elena , representada por el procurador Sr. Villa Molina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Primera- de fecha tres de diciembre de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Juan , representado por el procurador Sr. Rodríguez Acosta. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Móstoles instruyó sumario por delito de agresión sexual contra Juan , a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Elena , que ejerció la acusación particular y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Primera- que, con fecha 3 de diciembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Juan , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Elena , estuvieron casados y tienen un hijo común, cuyo nombre es Donato . Actualmente están divorciados, en virtud de sentencia de divorcio de 22 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Móstoles.- En aplicación del régimen de visitas pactado de común acuerdo entre ambas partes y aprobado judicialmente, Juan acostumbraba a tener en su compañía a su hijo Donato tres veces por semana, lunes, miércoles y sábado, por un período aproximado de tres horas cada vez, sin que conste que la aplicación de éste régimen de visitas hubiera dado origen nunca a disputas o conflictos entre ambos padres.- El día 29 de noviembre de 1999 Juan recogió a su hijo Donato del domicilio materno, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Móstoles, y se trasladó con él hasta su vivienda, sita en la CALLE001 número NUM001 de la misma ciudad, donde le tuvo en su compañía, habiéndole devuelto con su madre tres horas después.- No ha quedado acreditado que durante este tiempo Juan le tumbara en la cama con él, le desnudara y le introdujera los dedos en el ano. [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos libremente al procesado Juan , ya circunstanciado, del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.- Tercero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción e indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia el artículo 24 de la Constitución Española.- Cuarto. Por el mismo cauce que el anterior por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos de han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación evidente del juzgador.

El argumento de apoyo es que la valoración que hace la sala de instancia de los tres dictámenes periciales emitidos en la causa no es razonable y sus conclusiones son diametralmente opuestas a las de los peritos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

La recurrente, en el planteamiento de esta impugnación, parte de una premisa que es insostenible a tenor del contenido de los informes periciales, que no pueden decirse coincidentes, puesto que - como pone de manifiesto el tribunal de instancia y señala el Fiscal- presentan marcados aspectos diferenciales. En efecto, las peritos Gabriel y Juan Pedro estimaron creíbles las manifestaciones del menor mientras que las psicólogas Lucía y Marta , cuestionaron la técnica de exploración empleada por una de sus colegas, dado el carácter sugestivo e inductor de algunas de la preguntas formuladas al niño y concluyeron que éste, a más de ser muy sugestionable e incoherente, no aportó ningún dato de realidad sobre las circunstancias del supuesto abuso.

En vista de lo expuesto, no puede ser más patente que no se da ninguna de las exigencias a que la ley y la jurisprudencia subordinan la apreciación del motivo. Primero, porque de las pericias no puede recabarse una conclusión compartida susceptible de ser opuesta a alguna afirmación de los hechos probados. Y, segundo, porque, en consecuencia, no cabe decir que el tribunal sentenciador se hubiera apartado arbitrariamente de algún criterio técnico sólida y unívocamente establecido. De un lado, porque no es tal el resultado de la pericial en su conjunto, que presenta acusadas divergencias; y, de otro, porque en la sentencia se ha razonado con rigor la ratio decidendi en este punto.

En definitiva y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por idéntica vía que en el caso anterior y con el mismo apoyo legal, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

En este caso el argumento es que el tribunal de instancia omite en su sentencia hacer cualquier valoración de los informes periciales relativos al acusado, prescindiendo así del dato de que habría sido "tratado médicamente por transgresiones en las actitudes y relaciones sexuales y tenía en el momento de suceder los hechos un trastorno del control de impulso y una personalidad de tipo dependiente".

Como pone de relieve el Fiscal, la recurrente se basa en la existencia en la causa de un informe (folio 218) en el que, en efecto, se hace referencia al tipo de trastorno que indica, pero no por constatación directa del informante, sino haciéndose éste eco del diagnóstico emitido por un médico generalista, que, además, se expresa en términos de probabilidad. Y lo que es ciertamente relevante, el psiquiatra que suscribe el texto de referencia manifiesta que, tras el examen del paciente a través de diversas entrevistas periódicas, se vio obligado a sustituir aquel primer juicio por el de "sintomatología depresiva".

Por lo demás, y en cualquier caso, incluso en la hipótesis de que hubiera sido cierta aquella primera apreciación clínica, tal elemento de juicio tendría que haber sido tomado como un mero dato probatorio a valorar en relación con todos los demás aportados por la prueba, pero nunca asumido mecánicamente como hecho probado, puesto que, en sí mismo, carecería de aptitud para servir de soporte a un título de imputación.

Así, no puede ser más patente la falta de rigor que aqueja al planteamiento del motivo, que sólo puede rechazarse.

Tercero

Con invocación de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado infracción de derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

Como bien recuerda el Fiscal, existe jurisprudencia consolidada en el sentido de que el derecho del art. 24,2 CE, por su misma naturaleza, asiste sólo al imputado, que es aquél cuya inocencia resulta puesta en cuestión en la causa. Es por lo que la recurrente carece de legitimación para invocarlo como fundamento de la impugnación.

Pero es que, además, la sentencia de instancia ha puesto de manifiesto a través de un razonamiento matizado y preciso que el contenido del cuadro probatorio -del que está ausente el examen judicial del menor supuesto objeto de abuso, y del que forman parte los informes periciales a que se ha hecho mención-, ni siquiera de seguir a la parte en el planteamiento de esta impugnación, permitiría llegar a la conclusión que postula, dada la endeblez de la prueba de cargo. Que aparece incluso anticipada ya en la misma denuncia, cuando la afirmación de que el niño fue llevado al médico tan pronto como aquejó un dolor [en la zona del ano] y presentó problemas de deambulación, se ve desmentida por el resultado de una exploración médica, que no halló ningún signo valorable de semejante afección. Es por lo que este motivo tampoco resulta atendible.

Cuarto

Citando los mismos preceptos que en el caso anterior, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE. El argumento es que "existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y condenarle como autor de un delito de agresión sexual" y que "el razonamiento del tribunal de instancia, al analizar la prueba de cargo, es irracional, ilógico y arbitrario".

Lo que se ha expuesto al examinar los motivos precedentes obliga a afirmar que este último adolece de patente falta de seriedad y rigor en el planteamiento, así que debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la acusadora particular Elena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Primera- de fecha tres de diciembre de dos mil dos que absolvió a Juan del delito contra la libertad sexual de que había sido acusado. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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