STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:4546
Número de Recurso417/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Raúl , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 3ª-, que lo condenó por un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por el Procurador Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guixols, instruyó el Sumario 1/99, contra Raúl y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 3ª- que, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Sobre las 00,00 horas del día 21 de junio de 1999, en la localidad de Sant Feliu de Guixols, el procesado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo observado que Sofía , quien se dirigía al hotel Eden Roc, caminaba sola, decidió seguirla, lo cual hizo en primer lugar en el ciclomotor que iba conduciendo, para dejarlo posteriormente aparcado y continuar detrás de ella, a pie, llegando finalmente a un camino donde había una obra, pasada la cual habían unas escaleras. En ese momento el acusado Raúl decidió abalanzarse sobre Sofía , arrojándola al suelo, si bien al escuchar unos ruidos, la cogió en brazos, llevándola dentro de la obra. Una vez dentro de la obra y estando seguro el acusado de que nadie pudiera oirles, la amenazó, con intención de agredirla sexualmente, presionándole el cuello con un puñado de llaves, ante lo cual Sofía creyó que la iba a matar.

    Raúl , la tiró nuevamente al suelo y habiéndole abierto la chaqueta y arrancado el sujetador, se quitó los pantalones diciéndole que le chupara los genitales, ante lo que, y por miedo que la matara, Sofía le practicó una felación, tras lo cual el acusado Raúl le bajó a Sofía los pantalones y las bragas hasta la altura de los pies, poniéndose encima de ella, tocándole los genitales con una mano y penetrándola vaginalmente en repetidas ocasiones, todo elo mientras la amenazaba, apoyándole las llaves en el cuello, sin que Sofía pudiera precisar si el procesado Raúl , llegó a eyacular.

    Por último, Raúl intentó también penetrarla analmente, sin conseguirlo, gritando Sofía , lo que dió lugar a que el acusado le diera un golpe en la boca.

    Finalmente Sofía oyó a su novio y a un amigo que se hallaban buscándola, gritando entonces "Simón , ayúdame", ante lo cual Raúl salió corriendo, tropezando con Simón y Carlos Jesús , lo que le hizo caer al suelo, consiguiendo levantarse y huir, llevando solo puestos los calzoncillos y dejando en el suelo unas llaves, una cartera con documentación a su nombre y ropa que llevaba puesta.

    Sofía presentó lesiones consistentes en erosiones ungulares en la zona laterocervical derecha, supraclavicular izquierda, en la parte posterior del hombro izquierdo, en la zona dorsal, en la zona lumbar, en las nalgas y en las rodillas.

    El procesado Raúl , se encuentra afectado por una moderada debilidad mental y en caso de abuso de alcohol presenta desinhibición del instanto sexual, si bien tiene consciencia de lo que hace.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al procesado Raúl como autor responsable de un delito de AGRESION SEXUAL ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales causadas. Como responsable civil el procesado indemnizará a Sofía en DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas por los daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, le será de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hibiera sido abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional por el recurrente Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Raúl , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, al resultar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y derecho de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el motivo primero de impugnación, se denuncia violación del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo es improsperable.

En efecto, se afirma que la única prueba de cargo es la admisión de hechos efectuada por el acusado, al renunciar todas las partes al resto de la prueba lo que ha impedido al Tribunal valorar la misma.

Sin embargo, admite el recurrente que el acta del juicio oral revela que el antecedente de hecho 3º de la setencia no se ajusta a la realidad de lo sucedido, ya que al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, interesando 6 años de prisión, en lugar de los 9 que solicitaba con anterioridad, la defensa del acusado, mostró su conformidad con tal calificación, ratificando con ello, el reconocimiento de los hechos que en su día efectuó el recurrente, por lo que se renunció a la prueba por todas las partes, y en consecuencia, no se puede alegar ahora que no se valoró el resto de la prueba, puesto que la decisión del acusado fue la determinante de dicha renuncia, sin que quepa ahora en este trámite casacional, recurrir contra aquello que se admitió en la instancia, pues nadie puede ir contra sus propios actos.

Tampoco es obstáculo el que se acoja en este momento a una mera falta de constancia de una información de derechos al acusado, que no quiere decir que no se efectuara, pues en otro caso, asistido de su Letrado, debió éste efectuar la oportuna protesta, con independencia de que ya debió ser informado con anterioridad, precisamente cuando reconoció la realidad de los hechos.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal y con idéntico apoyo en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se alega el que no conste que en el acto del juicio, se ofreciera al acusado el derecho a la última palabra, según el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de resoluciónes de esta Sala que lo exigen, como manifestación del derecho de autodefensa. El caso que se examina es totalmente distinto al de los supuestos contemplados en dichas resoluciones ya que la admisión de hecho por el acusado es un ejercicio de autodefensa que supone una renuncia o bien la consideración de ser el mejor modo de defensa, lo que en este caso aparece corroborado por la rebaja de la petición Fiscal -que no tiene otra justificación que esta admisión de hechos por el acusado, al no presentarse prueba otra alguna- y por su propio Letrado que en conclusiones definitivas muestra su conformidad, omitiéndose lógicamente los informes y el resto de los trámites por redundantes e innecesarios, no existiendo, en consecuencia, indefensión material alguna.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por Raúl , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 3ª-, de fecha veintinueve de febrero de dos mil, en causa seguida contra Raúl , por un delito de agresión sexual, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la propia Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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