STS 1843/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8835
Número de Recurso1607/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1843/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado J.G.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J.G.F.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de León, instruyó sumario con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciséis de marzo de mil, novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El procesado J.G.F., a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, con el pretexto de solucionar amistosamente los términos de la separación matrimonial de su esposa R.G.E., sobre las quince horas del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho quedó con ella en la cafetería Fuensanta, próxima al domicilio de los padres de ésa en el llamado <> de esta ciudad. Tras encontrarse citados, en vez de entrar al mismo decidieron dar un paseo. Al llegar a las proximidades de la furgoneta marca Nissan T.M.L., que Julio había dejado estacionada en el citado barrio, agarró el mismo fuertemente a su esposa por un brazo e indicándole que llevaba una navaja en el bolsillo la obligó a introducirse en ella, para lo que también le tiró las gafas en su interior. Una vez dentro, amenazándola siempre con una navaja, la quitó las botas que calzaba y el pantalón y la braga y mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración vaginal y eyaculación".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado J.G.F., como autor responsable de un delito, antes definido, de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación particular, y a que indemnice a R.G.E. en QUINIENTAS MIL (500.000) PTAS., cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad del citado.- Devuélvase, cuando fuera posible, la fianza de cien mil (100.000) PTAS. constituída para garantizar la libertad del citado.- Dése cumplimiento, al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado J.G.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.G.F., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY..- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, reconocido en el art 24.2 de la Constitución Española.- Teniendo en cuenta que la única prueba de cargo existente la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el recurrente.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por no aplicación del art. 14.2 del Código Penal, en relación con los arts. 178 y 179 del mismo Código.- Se plantea teniendo en cuenta que al realizar el recurrente los actos sexuales con su esposa, ha incurrido en un error de prohibición, lo que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia que aplicó el tipo cualificado de abusos sexuales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Noviembre de 2000 con la asistencia del Letrado S.D.A.V.G.

    en representación del acusado J.G.F. que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó. En el acto de la misma se hizo constar que el Excmo. Sr. D. A.M.A.

    ha sido sustituído por el Excmo. Sr. D. J.A.M. C. por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Como normalmente ocurre en los delitos contra la libertad sexual, dado su carácter que podemos denominar como " clandestinos", lo usual es que exista un solo testigo de la acción delictiva, la propia víctima o sujeto pasivo de la acción, a cuyas manifestaciones hay que otorgar plena credibilidad siempre que no se aprecie en ellas incoherencias, contradicciones esenciales o ánimo de venganza u otros motivos espúrios. En el caso que nos ocupa las declaraciones de la víctima no podemos tacharlas de esos defectos, al haberse mantenido sin ninguna clase de fisuras, tanto en vía sumarial como en el acto del juicio oral, no aparecer en la realidad de lo sucedido, al ponerla en relación con la denuncia presentada, ningún tipo de ánimo de venganza que podría surgir de las deterioradas relaciones matrimoniales, ni tampoco se aprecian de modo alguno contradicciones esenciales, ni siquiera de carácter mínimo.

Por ello entendemos que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y que se refleja en la narración fáctica y en la motivación contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia, no podemos tildarla de arbitraria, ni de ilógica, lo que conlleva a concluir que la presunción de inocencia alegada carece de toda razón de ser, máxime si además tenemos en cuenta que los contraindicios que se ponen de relieve por el recurrente carecen de virtualidad para apoyar su postura de inocencia, por tratarse de hechos puramente tangenciales como podría ser el dato de la dificultad que entrañaba abrir la furgoneta con una sola mano al mantener en la otra la navaja con que amenazaba a la mujer, ya que ello, amén de no haber sido probado, carece de verdadera transcendencia, pués la amenaza pudo continuar realmente patente aunque en unos segundos utilizara las dos manos en esa apertura del vehículo sin necesidad de soltar o abandonar el arma agresiva.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 14.2 del Código Penal en cuanto establece la figura jurídica del error de prohibición.

Se dice por la parte recurrente que aunque se emplease violencia en el yacimiento carnal ello fué debido a la creencia errónea que su actuación se hallaba neutralizada por una causa de justificación cual fué el que estaba ejerciendo unos derechos que el matrimonio le permitía.

Esta alegación es rechazable por lo siguiente: 1º. Parece tratarse de una cuestión nueva, no puesta de relieve por la defensa en la instancia, de ahí que la Sala sentenciadora no tratara de este problema en su sentencia, lo que determina que en el recurso de casación no pueda ser solventado so pena de ampliar sus funciones. 2º. Ese pretendido error de prohibición no ha sido objeto de ningún tipo de prueba por quién correspondía, tratándose de un simple juicio de valor que se expresa "ex novo" en el escrito de formalización del recurso. 3º. En todo caso es fácil comprender que el encausado pudiera tener la idea de que las prestaciones sexuales dentro del matrimonio son derechos y obligaciones recíprocas, pero lo que ninguna persona normal (y el imputado lo es) puede pensar es que esas prestaciones han de ser impuestas por la fuerza y a punta de navaja ante la negativa de la mujer, máxime cuando la vida en común ya no existía.

Se rechaza el motivo.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado J.G.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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