STS 637/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2540
Número de Recurso3087/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución637/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de nulidad dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera de catorce de julio de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recuerrida Jose Manuel estando representado el recurrido por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochéa Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, incoó el rollo de Sala nº 11/99, dimanante de Sumario nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño seguido contra Jose Manuel , con fecha catorce de julio de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.-: Que en esta Audiencia Provincial se incoó el Rollo de Sala nº 11/99, dimanante de sumario nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, seguido contra Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y asistido del Letrado Joaquín Purón Picatoste; actuando como acusación particular Teresa , representada por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica y asistida de la Letrado Begoña Alegría; y como actor civil el Insalud, asistido de la letrado Teresa Cañas, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alfonso Santisteban Ruiz.

    SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2000 a las 10 horas de su mañana, se señaló vista para la celebración del juicio oral, en la cual cada una de las partes hizo las alegaciones oportunas conforme consta en el acta levantada al efecto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: Se declaran nulas todas las resoluciones y actuaciones, incluido el auto de procesamiento de fecha 1 de marzo de 1999, en las que se atribuya responsabilidad penal a Jose Manuel , por los hechos causa del presente procedimiento, Rollo de la sala nº 11/99, dimanante de Sumario nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, y obrantes en dichas causas.

    A consecuencia de ello se acuerda el archivo del referido rollo nº 11/99, dimanante del Sumario nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño mencionados.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales acordadas en dichas causas.

    Firme que sea esta resolución devuélvase la cantidad de 100.000 pesetas consignada por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste.

    Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ.

    Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 191 del Código Penal.

  5. - La representación de la parte recurrida Jose Manuel , se instruyó del recurso, impugnando el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Audiencia Provincial de Logroño por Auto de 14 de julio de 2000 acordó la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento ordinario 1/1999 del Juzgado de Instrucción nº 5 de aquella capital, incluido el procesamiento de quien había sido denunciado por su víctima como presunto autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

  1. - Al estimar el Ministerio Fiscal que la citada resolución no es ajustada a derecho la recurre en casación formulando un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación indebida del art. 191 del Código Penal. Entiende el Fiscal que la Sala a quo contradice el régimen de persecución de los delitos contra la libertad sexual, al admitir la posibilidad de la revocación de la denuncia otorgando eficacia a una retirada de la misma, lo que implica resucitar la eficacia que el perdón tenía en estos delitos.

El argumento impugnativo del recurso se desarrolla esencialmente con las siguientes consideraciones: 1ª) No es denuncia solamente la efectuada ante el Juez sino también la interpuesta ante la policía (art. 259 y ss. LECr); 2ª) La denuncia es una manifestación de conocimiento o de ciencia, pero no de voluntad (art. 259, 262, 264 o 267 LECr). No es revocable ni puede " ser retirada". Una vez presentada la continuación del proceso escapa al control del denunciante, incluso en aquellos delitos en que tiene la naturaleza de presupuesto de procedibilidad, con la única excepción de los casos en que se admite el perdón y queda en manos del denunciante "abortar las diligencias judiciales por su sola voluntad". No ocurre así en los delitos contra la libertad sexual porque el bien jurídico protegido no es puramente privado, desde las reformas de 1983 y 1989 que abolieron la eficacia del perdón y más aún en el nuevo Código Penal de 1995 que admite la querella del Fiscal, al margen de la voluntad de la víctima; 3.ª) La falta de querella del Ministerio Fiscal en un caso tan particular como el analizado, podía considerarse convalidada por el mantenimiento de su escrito de conclusiones, de la misma manera que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la denuncia de la víctima es convalidable por actuaciones posteriores, como su declaración sumarial o su calificación.

SEGUNDO

1.- Resume el Fiscal su alegato censurando al Auto recurrido por considerarlo abiertamente contrario a derecho y por estimar que es absurdo archivar la causa, dejándola imprejuzgada con una declaración de nulidad por la supuesta ausencia de una condición de procedibilidad que supondría, en el peor de los casos, desde el punto de vista de la acusación, la imposibilidad de condenar, pero nunca la nulidad del procedimiento.

Lleva razón el Ministerio Fiscal y el recurso ha de ser estimado porque la cuestión que se planteó, al iniciarse las sesiones del juicio oral en un procedimiento ordinario, tenía que haber sido resuelta por sentencia.

  1. - No existen previsiones procesales específicas en el procedimiento ordinario para resolver anticipadamente la ausencia de un requisito de perseguibilidad en forma semejante a la de los artículos de previo pronunciamiento. La LECrim en el procedimiento ordinario no regula ni autoriza la proposición y decisión como artículo de previo pronunciamiento de otras cuestiones que, como la declinatoria, se refieren a presupuestos procesales, como la falta de denuncia o querella del ofendido en los delitos en los que no se puede proceder sin ellas. Su insoslayable consecuencia es que tras la apertura del juicio oral no cabe más pronunciamiento de fondo que una sentencia que absuelva o condene resolviendo todas las cuestiones planteadas (arts.742 y 744 de la LECr). En el presente caso, además, también se acusaba por una falta de lesiones del art. 617 del CP, que es perseguible de oficio, lo que ni siquiera se menciona en la resolución impugnada.

    Este vacío normativo constituye una laguna -destacada tradicionalmente por la doctrina- de nuestra excelente ley de enjuiciamiento criminal. La LO 7/1988, de 28 de diciembre que crea el procedimiento abreviado, introduce un profundo cambio al establecer la posibillidad de un debate preliminar con las llamadas cuestiones previas que, en principio, no son de aplicación en el procedimiento ordinario, pues las normas generales de la LECr son supletorias de las del procedimiento abreviado, pero no al revés (art. 780 LECr), lo que no impide que puedan plantearse, por analogía de lo dispuesto en el art. 793.2 de la LECr, si el Tribunal, en cada caso, lo estima pertinente.

  2. - Conviene recordar, por lo que ahora importa, que dichas cuestiones previas, incluso en el marco del procedimiento abreviado, han de resolverse por el Juez o Tribunal en el mismo acto sin que la decisión que se adopte haya de revestir necesariamente la forma de Auto, pudiendo consistir en un simple acuerdo debidamente documentado en las actuaciones. Como precisara la sentencia 485/2000, de 24 de marzo, el contenido de la decisión no puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte, por no tratarse de compartimentos estancos que impidan la debida comunicación entre ambas decisiones que han de resolverse concentradamente, lo que conlleva la necesidad de considerar que la resolución de las cuestiones planteadas, en el marco procesal del citado art. 793.2, "están estructuralmente ensambladas en la que ha de ser la sentencia definitiva", integrándose en ésta como resolución final del proceso que ha de contener una motivación completa. (En este sentido sentencias de 30-11-90, 24-2-95,11-11-97 y Auto de 18-10-97 -causa especial 840/96-, las dos últimas citadas por el Ministerio Fiscal).

    Lo que no es aceptable en ningún caso, por todo lo expuesto, es que la importante cuestión planteada sobre el requisito de procedibilidad en los llamados delitos semipúblicos, como lo son los de agresión sexual, se decida en una resolución de alcance interlocutorio, provocando una crisis anticipada del proceso mediante una declaración de nulidad inexistente y acordando un archivo como si se tratara de un artículo de previo pronunciamiento, igualmente inexistente. La cuestión planteada ha de resolverse por sentencia ajustada, como todas, a la estructura señalada en el art. 142 de la LECr, con la correspondiente declaración de hechos probados.

    El recurso ha de ser estimado.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de julio de 2000 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño acordando el archivo del procedimiento ordinario 1/1999 del Juzgado de Instrucción nº 5 de aquella capital. En su virtud casamos y anulamos dicho Auto reponiendo las actuaciones al momento de iniciarse las sesiones del juicio oral, continuándose la sustanciación del procedimiento hasta su terminación por sentencia, con Magistrados distintos de los que integraron la Sala. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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