STS 444/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1627
Número de Recurso1891/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución444/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó, por delito de agresión sexual en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis Herranz Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ayamonte, instruyó Sumario con el número 3 de 1999, contra el procesado Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) que, con fecha trece de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: En la tarde del día 31 de octubre de 1998, el acusado Hugo salió de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Lepe hacia la vivienda de la CALLE001 número NUM000 propiedad de su abuela Marisol a quien previamente había pedido las llaves de la casa. Dicha vivienda se encontraba deshabitada en esas fechas.

    Aproximadamente a las 18,00 horas, llega a la CALLE001 el acusado y ve a Mercedes en la puerta de su domicilio sito en el número NUM001 de la mencionada calle. Hugo se acerca a ella y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le pide que le acompañe a casa de Marisol , fingiendo que ésta deseaba verla. Mercedes , en la creencia de que efectivamente Marisol reclamaba su presencia, accede a acompañarle, acto seguido, Hugo agarra fuertemente a Mercedes de la muñeca izquierda y obligándola a caminar muy deprisa la conduce hasta la casa de su abuela.

    Hugo introduce a Mercedes en la vivienda, cierra la puerta y la atranca con un trapo. Una vez en el interior de la casa, el acusado sujeta a Mercedes fuertemente por debajo de los brazos y la tira sobre la cama del dormitorio. Le sube a continuación la ropa, le baja las bragas y le quita el pañal que aquella llevaba como consecuencia de sus problemas de incontinencia. Se coloca sobre la víctima ejerciendo una gran fuerza y presión sobre las piernas de la anciana y trata a la vez de abrírselas. Conseguido este propósito quería penetrarla anal y vaginalmente sin que consta que su intención fuese hacerlo con el pene, con un palo o con otro objeto similar y sin que haya quedado acreditado si hubo efectivo contacto entre los órganos genitales externos de la víctima o el ano con el miembro de su agresor o que la introducción del objeto llegase a producirse.

    Las acciones llevadas a cabo por Hugo para dar cumplimiento a su propósito producen a Mercedes lesiones escoriativas en región perineal y enrojecimiento de la vulva y de la vagina.

    Ante los gritos que profería su víctima y al ver la sangre que manaba de sus heridas, el acusado se asusta y decide llevar a Mercedes a su domicilio donde finalmente la deja abandonando después el lugar de los hechos.

    Mercedes , contaba en el momento de los hechos 89 años de edad y el acusado se aprovechó de la nula resistencia que aquella podía oponerle.

    SEGUNDO.-Como consecuencia de la fuerza ejercida por Hugo sobre Mercedes ésta sufrió lesiones consistentes en : enrojecimiento alrededor de ambas regiones axilares. Lesiones erosivo escoriativas en muñeca izquierda. Lesiónes es erosivo escoriativas en cara anterior de ambas rodillas. Lesiones erosivo escoriativas en cara anterior de pierna izquierda y lesión erosivo escoriativa en cara posterior de pierna derecha además de las ya descritas en el anterior epígrafe.

    Para la curación de la totalidad de las lesiones sufridas, requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico e invirtió 26 días, todos los cuales estuvo impedida. le queda como secuela un stress postraumático.

    TERCERO.- En el momento de los hechos, Hugo contaba con 16 años de edad y crecía de antecedentes penales.

    El acusado presenta un retraso mental leve con una edad mental estimada entre los once y doce años.

    No padece enfermedad mental pero sí un trastorno de conducta que no anula sus facultades intelectivas ni volitivas pero afecta ligeramente a su capacidad de autocontrol de sus emociones

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido condenar al procesado Hugo como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de minoría de edad y analógica del artículo 21-6 en relación con el 20-1 y 21-1 del CP a la pena de tres años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo el procesado no podrá volver a la localidad de Lepe en un plazo de cuatro años.

    En concepto de responsabilidad civil, abonará a Mercedes la suma de 150.000 pesetas por las lesiones y 1.000.000 pesetas por los perjuicios sufridos.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado detenido o preso por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Hugo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la indebida denegación de la prueba pericial-médica propuesta en el escrito de conclusiones por la defensa del acusado y cuya práctica se considera pertinente y necesaria.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, dado que la denegación de la prueba se realizó por la Sala por medio de "Auto" en el que se limita a rechazarla "por improcedente", sin exponer razonamiento jurídico alguno de dicha denegación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo evidencian los informes del Centro de la Jara de 5-9-97 (folios 129.139 y 133)y de 17-5-99 (folios 332 y 336) de los que, a juicio de aquél, se desprende que el acusado es acreedor de serle aplicada la eximente del art. 20.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia, la aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180.3 y 16 del Código Penal, así como la inaplicación del art. 20.1 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la indebida denegación de la prueba pericial-médica propuesta en el escrito de conclusiones de la defensa del acusado y cuya práctica se considera pertinente y necesaria.

Se aduce que la Sala a quo ha incidido en el vicio de forma denunciado al rechazar dicha prueba, formulandose la oportuna protesta como establece el art. 659 de la LECr.

  1. - Es doctrina de esta Sala que la necesariedad de la prueba va más allá de la simple pertinencia.

    De manera muy sucinta puede resumirse esa doctrina, recordando que necesario, desde un punto de vista negativo, implica que no sea redundante y, desde un punto de vista positivo, requiere que sea relevante para el thema decidendi: Necesario es lo indispensable para un fin.

    El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la LECr al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

  2. -A) En el presente caso el Ministerio Fiscal solicitó, en su escrito de conclusiones provisionales, entre otras, la siguiente prueba: a) Pericial sobre la personalidad del acusado de los médicos forenses Dª Lucía y D. Jesús Luis que habían emitido por escrito los correspondientes informes; b) Pericial sobre las lesiones de la víctima de los médicos-forenses Dª Lorenza y D. Jesús Luis que emitieron los informes que obran también en las actuaciones.

    1. La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la misma prueba pericial que el Ministerio Fiscal, esto es, la pericial sobre la personalidad del acusado de los mismos médicos forenses, así como de D. Paulino , psicólogo del Ilustre Colegio Oficial de Huelva y pericial sobre las lesiones de la víctima de los médicos-forenses Dª Lorenza y Jesús Luis , así como de D. Armando , doctor en ginecología del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Huelva. Los doctores Paulino y Armando para que emitieran informe como prueba anticipada con carácter previo al juicio oral y lo ratificaran en dicho acto.

    2. .- La Sala por Auto de 3 de marzo de 2000 admitió la prueba pericial que conjuntamente habían solicitado la acusación y la defensa rechazando la práctica de la pericial a practicar por un tercer facultativo.

    De acuerdo con la doctrina expuesta se pone de manifiesto el carácter innecesario de la pericial-médica a practicar por un tercer facultativo, al recaer sobre el mismo objeto de pericia y no argumentarse, ni siquiera ahora, la necesidad de su práctica, por una supuesta e injustificada falta de especialización de los médicos-forenses, dada su amplia formación profesional, como se acreditó en el juicio oral y destaca la sentencia en el Fundamento Jurídico 1º.

    El motivo ha de ser desestimado

SEGUNDO

1.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la CE. Se reprocha al Auto que denegó las pruebas que se limitara a rechazarlas por improcedentes sin mayor motivación.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene sustantividad propia, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquel pero, como puntualizara la STC 89/85, es indispensable que ambas vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más, se de también la de la otra. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene ciertamente un contenido complejo que, en esencia, consiste en el acceso a la jurisdicción para alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y a obtener una resolución de fondo motivada en derecho, sea o no favorable y, en ocasiones, de inadmisión en virtud de causa legalmente prevista no interpretada con excesivos formalismos, pero en ningún caso, como es obvio, puede consistir en el derecho al triunfo de la pretensión.

  2. - La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal, para lo cual es necesario pero no suficiente el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías. (En est sentido SSTC 90/1988 y 181/94).

    En resumen, como ha declarado esta Sala, no toda incorrección procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación (STS. 28-5-93).

  3. - En el presente caso no se produjo indefensión al recurrente ni se vulneró el derecho a la prueba, como se expuso en el motivo anterior. No hubo infracción procesal ni tampoco la vulneración constitucional que ahora se alega por falta de motivación del Auto que denegó las pruebas. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, desde luego, el derecho a obtener una resolución motivada para evitar cualquier arbitrariedad de la resolución con el fin de informar a las partes y hacer posible su impugnación razonada mediante los recursos procedentes. La motivación puede ser escueta e incluso excepcionalmente, implícita, cuando las razones en que se funda se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución y de su contexto y siempre que constituya una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, que fue lo sucedido en el presente caso. Aunque sea reprochable, sin duda alguna, el excesivo laconismo del Auto impugnado, no puede prosperar casacionalmente su censura pues es evidente que la razón de denegar las pruebas, como se analizó con detalle en el motivo anterior, fue por la amplitud de las admitidas con el mismo objeto, consideradas suficientes por la Sala para resolver el thema decidendi.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo evidencian los informes del Centro Penitenciario de la Jara que, a juicio del recurrente, se desprende que es acreedor de serle aplicada la eximente del art. 20.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, alega que los informes reseñados carecen, en el supuesto enjuiciado, del carácter de documento casacional con virtualidad para integrar o alterar los hechos probados de la sentencia y no evidencian el "error facti" denunciado al no resultar contrarios a lo afirmado por la Sala.

  1. - Así es efectivamente. Los informes periciales médicos, o cualquier otro dictamen pericial obrante en las actuaciones, solamente pueden ser considerados como documentos a los efectos de acreditar un posible error del juzgador, cuando concurren varios coincidentes en sus términos o existe uno sólo de carácter concluyente del que la sentencia se ha apartado sin razonamiento alguno. Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias, que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico-racionales en función de la libertad probatoria, que establece nuestro sistema procesal. En todo caso es necesario que el órgano juzgador explique suficientemente cuáles han sido los razonamientos para llegar a una determinada conclusión.

  2. - No puede decirse que la Sala sentenciadora haya equivocado sus conclusiones a la vista del contenido de los informes médicos que se citan por la parte recurrente. La sentencia expresa de manera rigurosa y amplia, cuáles han sido los elementos probatorios, en el fundamento jurídico tercero.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180.3 y 16 del Código Penal reiterando la queja sobre la inaplicación del art. 20.1 del mismo texto legal.

  1. - El motivo debe ser rechazado porque la vía casacional utilizada conlleva el respeto a los hechos probados. Los relativos a la agresión sexual, como afirma el Ministerio Fiscal, son expresivos. Describen una conducta, atribuida al acusado, consistente en el uso de violencia física sobre la víctima dirigida a lograr la penetración vaginal (sea del modo que fuere) y en la existencia de un ánimo o intención de penetración atentando contra la libertad sexual de la víctima (sea cual fuere la razón última): El acusado "tira a la víctima sobre la cama del dormitorio. "Le sube la ropa". "Le baja las bragas y le quita el pañal". "Se coloca sobre la víctima ejerciendo una gran fuerza y presión sobre las piernas de la anciana y trata a la vez de abrírselas". "Conseguido este propósito quería penetrarla anal y vaginalmente". "El acusado causa a la víctima "lesiones escoriativas en región perineal y enrojecimiento de la vulva y de la vagina".

  2. - La subsunción de los hechos en los arts. 178, 179 y 180.3 la realiza correctamente la Sala a quo en el fundamento primero de la sentencia en el que se analiza, con rigor y acierto, los elementos objetivo y subjetivo de la agresión sexual y su diferencia con las conductas de abuso. Se afirma la existencia en el caso enjuiciado de la violencia típica configuradora de la infracción básica del art. 178 del CP y los elementos que debe abarcar el tipo subjetivo del injusto. Se examinan las modalidades específicamente previstas para colmar el tipo del art. 179 del CP -en este caso en grado de tentativa- y la existencia inobjetable del subtipo agravado del art. 180.3º del CP, que recoge entre los casos de prevalimiento clásico que la víctima fuera especialmente vulnerable por razones de edad. En este caso de modo evidente porque estaba próxima a cumplir noventa años, que debilitaba su capacidad de resistencia hasta el extremo de hacerla inexistente concluyendo la Sala, inobjetablemente, que el acusado había lesionado la libertad sexual de la perjudicada y no sólo su integridad física como se sigue pretendiendo en este recurso sin fundamento alguno.

  3. - Se reitera la queja de la no aplicación de la eximente del art. 20.1 del CP, sin desarrollarla ni argumentarla, ahora por la vía del art. 849.1º de la LECr.

Necesariamente la impugnación ha de fracasar pues en el tercero de los hechos probados, que son intangibles por esta vía, se dice que "el acusado presenta un retraso mental leve con una edad mental estimada en los once y doce años. No padece enfermedad mental pero sí un trastorno de conducta que no anula sus facultades intelectivas, ni volitivas, pero afecta ligeramente a su capacidad de autocontrol de sus emociones" lo que mereció la acertada aplicación de la Sala de instancia de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP, pero no de la eximente, analizando meticulosa y fundadamente los informes periciales en el fundamento tercero de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Dado que el condenado Hugo , tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha trece de abril de dos mil, en causa seguida al mismo en el Sumario nº 3 de 1999 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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