STS 1589/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:7328
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1589/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Alfonso , representado por la procuradora Sra. Espallargas Carbo, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de apelación 8/2003, que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 4 de febrero de 2003 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/02 de la Audiencia Provincial de Valencia, procedente de la causa nº 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Apelación penal 8/2003) dictó sentencia con fecha 25 de abril de dos mil tres, que contiene, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia D. José Andrés Escribano Parreño, como Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado en la causa nº 3/02, dimanante de las Diligencias nº 2/01 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se dictó la sentencia nº 61/03, de fecha 4 de febrero de 2003, en la que se consignan como hechos probados según el Jurado, los siguientes:

"Que Alfonso , sin antecedentes penales, residía en la vivienda puerta NUM000 del inmueble sito en la CALLE000NUM001 de Valencia, junto con Claudia y otras personas de nacionalidad colombiana, como ellos.

Formando el acusado y Claudia una pareja de hecho, unida por una relación sentimental e íntima, como si de un matrimonio se tratase y desde más de un año, compartiendo ambos la misma habitación de la casa.

Sobre las 9.30 y las 10 horas del día 19 de mayo de 2001 el acusado y Claudia mantuvieron una discusión en la cocina de la vivienda, durante la que se insultaron mutuamente, profiriendo Claudia frases al acusado como "ya encontraré a otro marrano ", "yo a ti no te tengo miedo ", "te estoy utilizando y siempre lo he hecho" e "hijo de puta ".

Entonces el acusado tomó un cuchillo de cocina de 16,50 centímetros de hoja y un solo filo, empuñándolo contra Claudia y clavándolo en su antebrazo izquierdo hasta atravesarlo, al colocarlo ella en actitud de defensa. Seguidamente el acusado con el mismo cuchillo se lo clavó a Claudia en el pecho, penetrando por la zona submamaria izquierda y a través de las costillas llegó el cuchillo hasta el pericarpio, el que causó una herida de 2,5 centímetros de longitud y 2 milímetros de anchura, así como una herida inciso-punzante de 2 centímetros de longitud y 2 milímetros de anchura en el ventrículo izquierdo del corazón. Penetrando el cuchillo un total de 14,50 centímetros en el cuerpo de la víctima.

Cuando el acusado cogió el cuchillo y lo clavó por dos veces en el cuerpo de Claudia , lo hizo sin saber dónde exactamente. Siendo la segunda herida causada mortal de necesidad, por lo que produjo el fallecimiento de aquélla entre los cinco y quince minutos siguientes.

El acusado al realizar tales agresiones con el cuchillo no padecía enfermedad mental ni deficiencia física alguna, siendo conocedor de lo que realizaba, y que los insultos que mutuamente se dirigieron los citados pueden explicar pero no justificar su reacción tan violenta.

En el momento previo e inmediato a la agresión, el acusado estaba totalmente alterado por los insultos de Claudia , especialmente el de "hijo de puta" pues su madre había muerto días antes en Colombia no pudiendo asistir a su entierro, hasta el punto de perder el control de sus actos.

Cuando el acusado clavó por dos veces el cuchillo en el cuerpo de Claudia , ésta no portaba objeto alguno con que defenderse, siendo su posición de superioridad respecto de ella. No encontrándose otra persona en la casa, salvo la hija de Claudia de año y medio de edad.

Después de la agresión, el acusado se dirigió con el cuchillo a su dormitorio e introdujo la parte de hoja debajo del televisor, marchándose de la casa con sus pertenencias, diciéndole antes a Íñigo , que era uno de los residentes y que llegó después de la agresión, que llamara a una ambulancia.

El acusado estuvo después deambulando desorientado por la ciudad, durmiendo esa noche en la Casa de la Caridad y para lo que previamente se tuvo que identificar.

A la mañana siguiente el acusado, desconociendo el fallecimiento de Claudia y después de recibir una llamada procedente del teléfono móvil de Nuria , habló por éste con un Comisario Principal de Policía al que se entregó voluntariamente, estando arrepentido de los hechos, confesando y reconociendo lo realizado. Con ello facilitó la labor de la Policía, tanto para la investigación de los hechos como para determinar la autoría de los mismos.

Cuando el acusado se entregó ya conocía que por la agresión realizada había intervenido la Policía y el Juzgado, así como que le estaban buscando.

Alfonso es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Claudia , a la que nunca había maltratado."

Segundo

Tras la oportuna fundamentación jurídica, concluía la sentencia con el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado Alfonso , como autor responsable penalmente de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y la de análoga relación de afectividad de los artículos 22.2 y 23, así como la atenuante de arrebato del artículo 21.3, preceptos todos del mismo Código, a la pena de TRECE AÑOS de prisión, con la inhabilitación absoluta durante igual tiempo. Condenándole también al abono de las costas procesales.

Como responsable civil el condenado deberá de indemnizar a la menor Beatriz , en la persona de su abuela materna Laura , en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros,); y a Laura , en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros,). Tales cantidades devengarán el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos hechos y procedimiento, no aplicado a otras responsabilidades. Acordándose el comiso y destino legal del cuchillo utilizado.

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tras los fundamentos de derecho que estimó pertinentes dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Faubel Vidagany en nombre y representación del acusado Alfonso , contra la sentencia nº 6 1/03, de fecha 4 de febrero de 2003, pronunciada por el Tribunal del Jurado en la causa nº 3/02 seguida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 138 CP y no aplicación del art. 142 de dicho cuerpo legal. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 138 CP y no aplicación del art. 142 de dicho cuerpo legal. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 138 CP y no aplicación del art. 21.4. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 138 CP y no aplicación de los arts. 66, 67 y 70 CP. Quinto.- Denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia en relación con la agravante de superioridad por entender que no tiene justificación en prueba alguna.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia del Tribunal del Jurado condenó al súbdito colombiano D. Alfonso como autor de un delito de homicidio con dos circunstancias agravantes, abuso de superioridad (2ª del art. 22 CP) y relación de afectividad análoga al matrimonio (art. 23), y la atenuante de arrebato (3ª del art. 21), imponiéndole la pena de trece años de prisión.

Discutió con su compañera sentimental y compatriota Dª Claudia , se insultaron, entre otras cosas ella le llamó hijo de puta, lo que irritó mucho al acusado, pues su madre había muerto sólo unos días antes, y éste, con un cuchillo de cocina de 16,50 centímetros de hoja, lanzó dos golpes contra ella: el primero lo paró con el antebrazo izquierdo y el segundo le alcanzó en el pecho llegando al corazón produciéndole la muerte a los pocos minutos.

Apeló dicho condenado y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia rechazó tal apelación.

Ahora recurre en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 CP (homicidio doloso) y no aplicación del 142 (homicidio por imprudencia grave).

Es cierto (folio 575) que, como dice el recurrente, los jurados, al contestar de modo unánime a las preguntas 4ª y 5ª del objeto del veredicto (folio 564 y ss.), eliminaron deliberadamente del texto que les había sido propuesto las expresiones "con ánimo de acabar con la vida de Claudia " (pregunta 4ª) y "persistiendo en su ánimo de acabar con la vida de Claudia " (pregunta 5ª).

También lo es que, en cuanto a la pregunta 7ª, de la frase "siendo conocedor y consciente de lo que realizaba", quitó la expresión "y consciente" (folio 576).

Para tales modificaciones estaban autorizados los jurados por lo dispuesto en el último párrafo del apartado a) del art. 60 de su ley reguladora.

Asimismo es verdad que, con relación a la pregunta 17ª -aprobada por unanimidad, como las otras dos a que nos acabamos de referir-, quedó acreditado que Alfonso cogió el cuchillo y lo clavó dos veces en el cuerpo de Claudia , "sin saber dónde exactamente" (folio 576).

  1. Entendemos que, de tales afirmaciones que con claridad aparecen expuestas en el veredicto del jurado, y de las referida modificaciones que éste (el jurado) hizo respecto del texto que había sido propuesto por el magistrado con la conformidad de las partes (folio 558, 559 a 561, 562, 563 y 564 a 566), no cabe deducir lo que nos dice el recurrente (página 2 de su escrito de recurso). Con esas eliminaciones y afirmaciones no quiso el tribunal popular excluir el dolo para que fuera aplicable el art. 142 CP y así fuera necesario condenar a título de imprudencia grave, que es lo pretendido en definitiva en este motivo 1º del presente recurso.

    Nos parece más correcta la interpretación que al respecto nos ofrecen las dos sentencias dictadas en primera instancia y en apelación.

    En efecto, la eliminación de las expresiones antes referidas con relación a las preguntas 4ª y 5ª - la relativa a la 7ª es irrelevante-, por las que se quitaron las expresiones que aludían al ánimo de acabar con la vida de Claudia , sirven, a lo sumo, para excluir el dolo directo de primer grado, nunca el dolo eventual.

    Hay dolo directo de primer grado cuando la acción del sujeto va dirigida a un resultado y éste se consigue. Es posible que así ocurriera en el presente caso con esos dos golpes que Alfonso lanzó con un cuchillo de cocina de 16,50 centímetros de longitud en su hoja, ambos dirigidos hacia la altura del pecho de la víctima, el primero evitado al defenderse ésta con sus brazos, mientras que el segundo la alcanzó en el pecho con tal fuerza que penetró 14,50 centímetros en su cuerpo alcanzando el corazón, lo que causó la muerte de Claudia pocos minutos después.

    El dolo directo de segundo grado, el llamado dolo de consecuencias necesarias, nada tiene que ver con los hechos aquí examinados.

    Pero en cuanto al dolo eventual, la otra modalidad del dolo equiparada en las penas en nuestro derecho positivo al dolo directo, no nos puede ofrecer duda alguna en cuanto a su concurrencia en el caso presente.

    Esos dos golpes, dirigidos con esa fuerza contra el cuerpo de su compañera por Alfonso , revelan que, aunque fuera fugazmente porque los hechos ocurrieran en muy poco espacio de tiempo, su autor, que no padecía enfermedad mental ni deficiencia psíquica alguna (pregunta 7ª, folio 576), es decir, que era imputable sin perjuicio de la concurrencia del arrebato como circunstancia atenuante -cuestión no discutida en el presente recurso-, necesariamente tuvo que darse cuenta del gravísimo peligro que tales golpes representaban para la vida de la persona así agredida. Si con tal conocimiento actuó como lo hizo, es claro que, al menos, estaba aceptando el eventual resultado que pudiera producirse y de hecho se produjo: la muerte de su compañera.

    Cualquiera que sea la doctrina configuradora de esta modalidad de dolo -dolo eventual- es claro que éste aquí estuvo presente. Precisamente en pro de que fuera esta clase de dolo de segundo grado la que realmente aquí concurriera ha de entenderse la expresión "sin saber dónde exactamente" que, con referencia al lugar donde iban dirigidos esos dos golpes, aparece aprobada, también por unanimidad, al contestar los jurados a la pregunta 17ª. La circunstancia de que en estos hechos se encontraran en movimientos los cuerpos del agresor y el de su víctima, no permitieron al jurado conocer "exactamente" cuál era el lugar a donde tales golpes iban dirigidos. Los orientó hacia la zona del pecho, pero no (el 2º) hacia el corazón donde efectivamente alcanzó. Si hubiera conocido "exactamente" esto último, porque la víctima, por ejemplo, hubiera estado dormida, y en tal estado, con ese mismo cuchillo y con esa misma fuerza, hubiera apuñalado a Claudia nos encontraríamos ciertamente ante un caso de dolo directo y, además, referido a un delito de asesinato por concurrir alevosía (art. 139.1º CP).

  2. En conclusión, de modo indudable concurrió el dolo de matar, aunque sólo fuera en su modalidad de eventual, a inferir, por la vía de la prueba de indicios, de los tres datos (hechos básicos) que venimos exigiendo en esa clase de sucesos para tener como acreditado que la acción homicida fue dolosa:

    1. En primer lugar, la clase de arma utilizada, en este caso el mencionado cuchillo de cocina, apto para producir la muerte de una persona.

    2. Luego, la zona a donde el ataque fue dirigido: hacia el pecho, zona vital por excelencia, por albergar arterias y venas importantes y particularmente unas vísceras esenciales para la vida del hombre como lo son los dos pulmones y el corazón.

    3. Por último, la intensidad del golpe o golpes, en este caso acreditada por los 14,50 centímetros en que el cuchillo penetró en el cuerpo de la víctima.

    Es evidente que no cabe hablar aquí de la muerte de una persona ocurrida por falta de cuidado en su comportamiento por parte del acusado (concepto de culpa o imprudencia).

    Fue bien aplicado al caso el art. 138 CP (homicidio doloso).

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

Continúa el planteamiento. Examinado así el tema esencial de los cuatro planteados en este motivo y aclarado ya que no cabe hablar del tipo de delito de homicidio cometido por imprudencia grave, sino de delito doloso, pasamos a examinar a continuación las otras tres cuestiones planteadas en este recurso, todas ellas accidentales por referirse a algunas de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de confesión) y a la pena impuesta.

Primero vamos a referirnos a la mencionada agravante.

CUARTO

Con relación a estos temas accidentales hemos de tratar primero el motivo 5º por referirse a cuestiones de hecho, presupuesto lógico para las de derecho.

En este motivo 5º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alegan dos cosas diferentes:

  1. En primer lugar se dice que no se ha realizado prueba que pudiera acreditar, de manera fehaciente, que el acusado actuara en situación de superioridad frente a la víctima.

    Tiene razón aquí el recurrente en alguna de las cosas que alega, dado el contenido de lo expuesto por el jurado cuando, en la parte final del veredicto, al expresar los elementos de convicción utilizados como respaldo de sus diferentes respuestas, a propósito de la pregunta 8ª (folio 578), después de haber declarado probado por unanimidad todo su contenido (folio 576), nos dice que "no hay prueba fehaciente que así lo demuestre". Probablemente sus miembros quisieron decir que había prueba, pero que ésta no era "fehaciente", sin que sepamos qué quería decirse con esta última palabra ("fehaciente"). En todo caso, hay que darle la razón al recurrente, pues las dudas fácticas que pudieran existir siempre han de solucionarse en beneficio del reo. Habría que eliminar del relato de hechos probados todo lo que aparece en el mismo que pudiera estar exclusivamente amparado en el texto de esta pregunta 8ª. Pero no es necesaria tal eliminación, porque sería en todo caso irrelevante, dado que los elementos constitutivos de esta circunstancia agravante de abuso de superioridad existen, incluso prescindiendo de esa respuesta a la pregunta 8ª. Como bien dice la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hay que valorar cada una de las respuestas del jurado en el contexto global de lo que constituyó el objeto del veredicto, teniendo en cuenta en este caso las respuestas dadas a las otras preguntas anteriores, particularmente las 4ª y 5ª relativas al cuchillo y a la forma en que Alfonso lo utilizó y a cómo ella se defendió únicamente haciendo uso de su brazos, y las negativas sobre otras posteriores (16ª a 19ª citadas en la sentencia de apelación -página 10-), con las que la defensa quería acreditar que hubo ataque por parte de ella del que él quería defenderse.

    Y la prueba existente sobre estos extremos, como bien dice el Ministerio Fiscal, se encuentra en las propias declaraciones del acusado y en los informes médicos basados en el examen del cuerpo de la víctima.

  2. La otra cuestión sucintamente suscitada en este motivo 5º se refiere a la predeterminación del fallo por el uso de conceptos jurídicos dentro del relato de hechos probados. Se refiere a la expresión "posición de superioridad" que se utilizó para redactar la pregunta 8ª del objeto del veredicto.

    Ya hemos dicho que ha de considerarse irrelevante todo lo que de tal pregunta 8ª pudiera deducirse, por lo que queda sin contenido lo aquí alegado.

    Añadimos, no obstante, que, para que exista este vicio procesal de predeterminación del fallo, previsto como motivo de casación por quebrantamiento de forma en el inciso 3º del art. 851.1º LECr, no basta que se utilicen en los hechos probados los mismos o semejantes términos usados por el legislador para definir los conceptos penales, sino que es necesario que ello se haga en sustitución de lo que todo relato fáctico de una sentencia condenatoria penal debe contener: un relato claro y expresivo de lo ocurrido con los datos necesarios para explicarlo. Si esto existe y, además, se usa la misma palabra que aparece en el texto legal, esto último es irrelevante, pues su expresión, como reiteradamente venimos diciendo, carece de importancia, para la función esencial que el relato de hechos probados desempeña en la estructura de una sentencia penal condenatoria.

    En el caso presente, excluida la expresión "posición de superioridad", hay, como veremos a continuación, elementos descriptivos en el veredicto y en los consiguientes hechos probados suficientes para conformar los elementos fácticos constitutivos de esta agravante.

    Rechazamos así el motivo 5º.

QUINTO

1. El motivo 2º se refiere también a este tema del abuso de superioridad. Se basa en el nº 1º del art. 849 LECr y en el mismo se alega aplicación indebida del art. 138 CP y no aplicación del 142, lo mismo que en el motivo 1º ya examinado. Estimamos que se trata de un error, porque en su desarrollo lo que se dice es que no debió apreciarse esta circunstancia agravante del nº 2º del art. 22 CP y en este sentido lo contestamos nosotros aquí.

Ya han quedado apuntadas antes las razones por las que también hemos de desestimar este motivo.

  1. Para que concurra esta agravante 2ª del art. 22 CP es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando ésta como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

    Véanse entre otras muchas las sentencias de esta sala 3727/2002 de 4 de marzo, 851/1998 de 18 de junio y 137/1997 de 7 de febrero.

  2. En el caso presente, la sentencia del Tribunal del Jurado nos da cuatro razones que consideramos suficientes en este punto y que son las siguientes:

    1. Nos hallamos ante un caso de superioridad medial, por el cuchillo de 16,50 centímetros de hoja que utilizó el autor del hecho.

    2. La víctima no tenía armas ni otro objeto con que defenderse, como se deduce del hecho de que tuviera que hacerlo sólo con sus manos y brazos, uno de los cuales el izquierdo resultó atravesado por el cuchillo.

    3. No había en la casa ninguna otra persona adulta. Sólo estaba una niña de año y medio hija de la fallecida Dª Claudia . Este dato tiene una importancia menor a estos efectos, pues no habría sido impedida la aplicación de esta agravante si hubieran existido otras personas en el lugar, a no ser que alguna de éstas hubiera decidido intervenir en favor de la persona agredida.

    4. Hubo un primer golpe del cuchillo contra el brazo. Nos dice la sentencia del Tribunal del Jurado que esta primera agresión produjo una debilitación física y psíquica de la mujer atacada, lo que aumentó la diferencia de fuerzas precisamente en ese momento fundamental del ataque, el del segundo golpe, lo que constituye el elemento esencial de esta circunstancia agravante en el caso presente.

    Repetimos: son razones adecuadas que justifican la concurrencia de los cuatro requisitos que acabamos de exponer.

    Hubo aplicación correcta del nº 2º del art. 22 CP.

    Hay que desestimar también este motivo 2º.

SEXTO

En el motivo 3º, con la misma base procesal del art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la inaplicación de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 CP.

Sabido es cómo en esta clase de motivos de casación (los del art. 849.1º) hay que partir del relato de hechos probados fijados como tales en la sentencia recurrida (art. 884.3º de tal ley procesal).

Conforme a estos hechos probados, el comportamiento del acusado en que pudiera fundarse esta atenuante aparece en el párrafo antepenúltimo del mencionado relato que dice así:

"A la mañana siguiente el acusado, desconociendo el fallecimiento de Claudia y después de recibir una llamada procedente del teléfono móvil de Nuria , habló por éste con un Comisario Principal de Policía al que se entregó voluntariamente, estando arrepentido de los hechos, confesando y reconociendo lo realizado. Con ello facilitó la labor de la Policía, tanto para la investigación de los hechos como para determinar la autoría de los mismos."

Conforme a tales hechos probados no cabe aplicar tal circunstancia atenuante, porque en el párrafo siguiente podemos leer:

"Cuando el acusado se entregó ya conocía que por la agresión realizada había intervenido la Policía y el Juzgado, así como que le estaban buscando."

Falta el requisito cronológico exigido por este nº 4º del art. 21: cuando confesó ya conocía el ahora recurrente que se había iniciado el procedimiento contra él.

Conviene añadir aquí que, a veces, hemos aplicado la circunstancia atenuante analógica del nº 6º de este artículo 21 precisamente cuando falta este elemento temporal. Pero ello sólo es posible cuando la utilidad para la persecución del hecho, por el mejor conocimiento de lo ocurrido como consecuencia de los datos proporcionados por la confesión del reo, es de considerable relevancia. Lo que no sucede en el presente caso en que ya era conocida la identidad del agresor como compañero de la víctima y a quien poco después de lo ocurrido vio un testigo que vivía con Alfonso en otra habitación de la misma casa y, por tanto, le conocía.

Rechazamos este motivo 3º.

SÉPTIMO

Nos queda sólo por examinar el motivo 4º, asimismo amparado en el art. 849 LECr, en el que se denuncia brevemente la infracción de los arts. 66, 67 y 70 CP.

Ha de desestimarse también, ahora sin argumentación alguna, puesto que aparece formulado como consecuencia directa de los dos motivos anteriores. Rechazados éstos, hay que hacer lo mismo con este que estamos examinando.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Alfonso contra la sentencia que le condenó por delito de homicidio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha veinticinco de abril de dos mil tres en apelación contra la del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de cuatro de febrero del mismo año, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso de casación.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Valencia y a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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