STS 213/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:1016
Número de Recurso2423/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución213/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó, por delito contra la administración de justicia, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Jesús Ángel , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente Ángel por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez y el recurrido, Acusación Particular, Jesús Ángel por el Procurador Sr. Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcalá de Henares, instruyó Diligencias Previas con el número 818 de 1997, contra el acusado Ángel y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) que, con fecha veinticinco de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Como consecuencia de la denuncia presentada contra el Guardia Civil D. Juan Ignacio , y de la incoación del procedimiento de juicio de faltas nº 62/97 dirigido contra el mismo, se designó para su defensa como Abogado del Estado sustituto al acusado Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, que en aquel momento ostentaba la graduación de Coronel.

    Con anterioridad a la celebración del juicio de faltas, señalado para el día 29 de mayo de 1997 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se produjeron los siguientes hechos:

    El día 12 de mayo de 1997, el Brigada D. Jesús Ángel y el Guardia Civil D. Juan Ignacio , citados ambos como testigo y acusado respectivamente con el mencionado procedimiento, recibieron, a través del Capitán de la 4ª Compañía, Puesto de Alcalá de Henares, un telefonema para que acudiesen al día siguiente al despacho del acusado en la Dirección General de la Guardia Civil, "al objeto de ser instruidos en su comparecencia el día 29 de mayo en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares", realizando el Brigada una serie de consultas a fin de constatar si su comparecencia ante el Letrado era obligatoria, al considerar que su condición de testigo no precisaba de asistencia jurídica, siendo advertido por el Capitán de la Compañía que se trataba de una orden que debía de cumplir.

    Una vez que el Guardia Civil y el Brigada comparecieron al citado llamamiento, el primero relató, a instancias del acusado, el incidente que había dado lugar al juicio de faltas, manifestando el segundo su malestar por verse obligado a comparecer a aquella citación, a pesar de que su condición de testigo no el hacía precisar ningún tipo de asistencia jurídica. El acusado manifestó al Brigada D. Jesús Ángel que tomase nota en un papel de las contestaciones que debía de dar a las preguntas que le hicieran en el juicio al que debía de asistir, negándose el primero a realizarlo, lo que motivó que fuese requerido por el acusado para que abandonara su despacho.

    El día 26 de mayo siguiente, y tras un nuevo llamamiento que el acusado hizo llegar al Brigada Jesús Ángel , éste volvió a personarse en su despacho, donde nuevamente aquel le instó para que tomara notas de las contestaciones que debía de realizar en el juicio oral al que debía de comparecer como testigo, reiterándole el Brigada que únicamente pensaba declarar aquello que se ajustaba a la realidad. El acusado, escribió de su puño y letra un escrito de respuestas que entregó el Brigada, haciéndole saber que su conducta sería puesta en conocimiento de su superior, que podría llegar a tener responsabilidades internas dentro de la Guardia Civil, y que si no pensaba relatar lo escrito era preferible que se diera de baja y no acudiera al llamamiento judicial.

    El Brigada Jesús Ángel acudió al procedimiento de juicio de faltas declarando los hechos tal y como el los había presenciado el día en que ocurrieron, después de que el día anterior había denunciado por lo sucedido al Coronel Ángel , haciendo entrega junto con su denuncia del escrito que éste último le había entregado.

    Los puntos que el acusado reflejo en el escrito que entregó al Brigada coinciden plenamente con la versión que este último relató de los hechos en el Juicio Oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel como responsable en concepto de autor de un delito contra la Administración de Justicia previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 500 ptas. e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Ángel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del recurrido, Acusación Particular, Jesús Ángel se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos interpuestos por la representación del recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 11 de Febrero de 2004.

    Con la asistencia del Letrado recurrente don Angel Sesma Fernández en representación del acusado Ángel que mantuvo su recurso.

    El Letrado recurrido don Luis Fernando López-Montenegro Morales en representación de la Acusación Particular Jesús Ángel impugnó el recurso.

    El Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 1 de julio de 2003, obrante en el presente Rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, citándose como elementos que lo evidencian lo manifestado por el imputado y por los testigos en la vista oral, recogido en las Actas extendidas los días 23 de mayo y 24 de junio de 2002, y el documento aportado con la denuncia.

Más es doctrina constante de esta Sala que las declaraciones de los acusados y de los testigos, tanto las vertidas en la fase de instrucción como las realizadas en el juicio oral, no tiene el carácter de documentos capaces de producir por sí mismas una modificación de la narración fáctica, siendo únicamente pruebas personales documentadas, que no suponen la veracidad de su contenido.

En cuanto al documento que acompaña a la denuncia (folio 6), en él se recoge, escrito de su puño y letra por el acusado, que en su calidad de Abogado del Estado sustituto actuaba como Abogado Defensor del Guardia Civil don Juan Ignacio en el Juicio de Faltas que por vejación injusta de carácter leve -artículo 620.2 del Código Penal- se le seguía en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, lo que en dicho juicio debía contestar a las preguntas que como testigo se le hicieran el Brigada de la Guardia Civil don Jesús Ángel , que actúa como acusador particular en esta Causa.

A dicho documento se refiere la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el párrafo cinco de los Hechos que se declaran probados; y en sí mismo no acredita dato alguno que permita modificar o ampliar la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia.

Por ello, en principio, el Motivo Primero de este recurso debería ser desestimado.

  1. - Ahora bien, en este Primer Motivo se hacen también las siguientes alegaciones, merecedoras de atención:

    1. Respecto a la reunión celebrada el 12 de mayo de 1997, ningún testigo ha declarado que el Brigada Jesús Ángel hubiere manifestado su malestar por verse obligado a comparecer a aquella citación", ni tampoco que "el Brigada debía tomar nota en un papel de las contestaciones de debía dar a las preguntas que le hicieran en el juicio"; lo que ni siquiera resulta lógico dado el pleno acuerdo que había entre lo que relataban el Guardia Civil acusado -Juan Ignacio - y el testigo de la defensa -Jesús Ángel -.

    2. No existió intimidación alguna dirigida al Guardia Civil Juan Ignacio ni al Brigada Jesús Ángel , como la acredita el que la reunión del 12 de mayo terminara acompañando el Coronel Ángel a ambos hasta la puerta de su despacho, donde les despidió cordialmente dándoles la mano.

      Sin que se puedan tomar en cuenta las manifestaciones inculpatorias de Juan Ignacio ya que éste, que no estuvo presente en la reunión del 26 de mayo, se limita a repetir la versión que de dicha reunión le ha dado el Brigada Jesús Ángel .

    3. El día 26 de mayo de 1997, en la entrevista celebrada entre el Coronel Ángel y el Brigada Jesús Ángel , estuvo presente el entonces Comandante don Gaspar , quien afirmó en el juicio oral "no oyó ninguna amenaza ni intimidación por parte del Coronel", y que "recuerda que el Coronel cuando se iba el Brigada, le dió una nota y le dijo que se llevara esas anotaciones por si quería leerlas"; sin que esta versión, dada por el único testigo imparcial, haya sido tenido en cuenta por el Tribual de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio oral.

    4. En los párrafos sexto y séptimo de los Hechos que se declaran probados se afirma que "el Brigada Jesús Ángel acudió al procedimiento de juicio de faltas declarando los hechos tal y como el los había presenciado el día en que ocurrieron, después de que el día anterior había denunciado por lo sucedido al Coronel Ángel , haciendo entrega junto con su denuncia del escrito que éste último le había entregado". Y que "los puntos que el acusado reflejó en el escrito que entregó al Brigada coinciden plenamente con la versión que éste último relató de los hechos en el Juicio Oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares".

      Lo que acredita de forma inequívoca que las notas que figuraban en el escrito confeccionado por el Coronel Ángel se ajustaban a la versión de los hechos que daba el Brigada Jesús Ángel .

    5. En el improbable caso de que existiera alguna duda sobre lo realmente ocurrido, debería aceptarse la versión más favorable para el acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. - En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se alega la falta de prueba de cargo suficiente que acredite la concurrencia de los elementos tipificadores del delito contemplado en el párrafo 1º del artículo 464 del Código Penal, esto es, "que se haya producido una violencia o intimidación" (efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza capaz de coaccionar o intimidar), y que se intente influir, en este caso en un testigo, "para que modifique su actuación procesal".

    Puntualizándose que:

    - En el desarrollo del Juicio Oral no quedó probada la existencia de violencia ni intimidación. Incluso existe un testigo imparcial, el entonces Comandante Gaspar , que estuvo presente durante toda la comparecencia y niega rotundamente que se produjera violencia ni intimidación.

    - El testigo todavía no había tenido intervención procesal, luego no se podía tratar de que modificara lo que todavía no existía.

    - Tampoco se puede pensar racionalmente que se tratara de modificar la posterior declaración que debía prestar el testigo, puesto que la nota manuscrita que le entregó el acusado contenía lo manifestado por el propio testigo, y coincide con lo que, voluntariamente, manifestó el Brigada Jesús Ángel en el Juicio de Faltas.

    Esta alegaciones, por su clara relación, van a ser analizadas conjuntamente.

  3. - Del examen de las actuaciones resulta que don Jesús Ángel ha realizado las siguientes manifestaciones:

    - Folio 1: Denuncia realizada el 28 de mayo de 1997 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, en funciones de Guardia, donde dice:

    .- Que se le ordenó comparecer en el despacho de don Ángel , sito en la Dirección General de la Guardia Civil, junto con el Guardia denunciado, al objeto de ser instruido sobre su declaración en la correspondiente Vista.

    .- Posteriormente se le ordenó que el 26 de mayo compareciera en el mismo despacho. Que una vez allí el Sr. Ángel le volvió a indicar las respuestas que debía dar en la Vista, entregándole un documento de su puño y letra en el que constan tales respuestas.

    .- Que al decir el declarante que sólo diría la verdad, el Coronel Ángel , perdiendo la compostura y el respeto al compareciente, le amenazó diciéndole: que juraba por su honor o sus estrellas que si no decía lo que él pretendía, el día 29 debería estar de baja para no testificar; que daría curso de la ordena al capitán del compareciente; y que le exigiría responsabilidades ante el Ministerio Fiscal.

    .- Que entiende que don Ángel le ha coaccionado, amenazado e incitado a alterar la verdad con inexactitudes.

    .- Que no tiene intención de causar perjuicio al Cuerpo de la Guardia Civil, al que pertenece desde hace unos treinta años.

    - Acta del juicio oral, de 23 de mayo de 2002: Páginas 6 a 8.

    .- Entiende que fue al despacho de don Ángel para ser manipulado como testigo. Cuando le dijo el acusado que había que salvar el honor de la Guardia Civil, le contestó que al Cuerpo se le hacía grande con lealtad a la Justicia. El Sr. Ángel le dijo que si no se atenía a las respuestas que le daba por escrito, era mejor que no fuera al juicio, para lo que daría cuenta al Capitán de su Compañía.

    .- El Sr. Ángel también le dijo que si perdía el juicio, le exigiría responsabilidades, que le pediría el Fiscal, y que también se las exigiría el Comandante.

    .- El dicente no leyó la Nota que le entrego el Sr. Ángel , limitándose a exponer en la vista del juicio de faltas la realidad de lo sucedido, tal como él la vió.

    Declaraciones corroboradas en buena parte por don Ángel en el juicio oral, donde manifestó que cuando el Brigada le dijo que él no tenía nada que ver con el asunto, el dicente se fue enfadando, recurriendo al Comandante Segundo Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, y diciéndole que según el contenido de los hechos que en la sentencia se declaran probados el Brigada Jesús Ángel podría ser sancionado por una falta disciplinaria muy grave.

    Añadiendo a preguntas de la acusación particular que como el Brigada Jesús Ángel no quería aceptar su situación como jefe del Guardia en ningún momento, el tono de la conversación fue subiendo.

    Y que el declarante, que ha sido jefe de la Sección Disciplinaria de la Guardia Civil, dijo al Brigada que "para ir contra él mismo, y caer en una falta muy grave, más le valía caer enfermo o estar de viaje".

    Y también por las manifestaciones del entonces Comandante de la Guardia Civil don Gaspar , que en la vista oral dijo que aunque estaba en el mismo despacho dedicado a su trabajo en la Sección disciplinaria, no intervino en la conversación que mantuvieron el Coronel y el Brigada; la que se mantuvo en un tono normal hasta el momento en que el Coronel le pareció que se enfadaba dado su tono de voz. Que entonces el Coronel se dirigió expresamente al declarante y le preguntó si era verdad que si condenaban a un Guardia, ello tenía repercusión disciplinaria, a lo que el declarante contestó que efectivamente, con arreglo a la ley disciplinaria, se abriría un expediente de esta naturaleza.

    Lo que muestra que efectivamente el acusado don Ángel , Coronel de la Guardia Civil que ha ejercido el cargo de Jefe de la Sección disciplinaria, se dirigió enojado y en alta voz al Brigada de dicho Cuerpo don Jesús Ángel exponiéndole las supuestas responsabilidades disciplinarias en las que podría incurrir de no seguir sus indicaciones.

  4. - En el Motivo Segundo del recurso se dice que "el testigo no había tenido intervención procesal, luego no se podía tratar de que modificara lo que todavía no existía"; argumentación que merece especial atención.

    El delito que ahora se examina tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal anterior, en el que fue introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

    En el párrafo primero de dicho precepto se castigaba al que con violencia o intimidación intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste desviadamente.

    Esta redacción ha sido modificada en el Código vigente, en cuyo artículo 464.1 se sanciona al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento "para que modifique su actuación procesal".

    Como señala un sector de la doctrina, esta nueva redacción no puede considerarse muy afortunada, por lo que para su correcta interpretación hemos de fijar el concepto de actuación procesal.

    Para la Real Academia de la Lengua actuación significa autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes.

    Partiendo de ello hemos de entender que cuando, como ocurre en este caso, una persona intimide a otra para que modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, incurre en el tipo delictivo previsto en el artículo 464.1 del Código Penal, siempre naturalmente que la persona cuya libertad se violenta sea una de las incluidas en dicho precepto - imputado, abogado, testigo-.

    A lo que debemos añadir:

    - Que como se dice en la sentencia 827/2003, de 6 de junio, la jurisprudencia ha declarado que el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio. Lo que resulta aún más claro en este caso, dado que los sujetos son un Coronel y un Brigada de un Cuerpo jerarquizado como es la Guardia Civil.

    - Que como resulta de las mismas declaraciones del acusado, lo que él pretendía es que el Brigada Jesús Ángel asumiera su condición de jefe del Guardia denunciado Juan Ignacio , alterándose y profiriendo la frases ya reseñadas cuando entendió que las manifestaciones del Brigada no iban en ese sentido.

    - Que el delito ahora examinado, de tendencia o simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido.

    - Que, como se dice en la sentencia 267/2000, de 29 de febrero, el elemento subjetivo o intencional de este delito, está constituido por el propósito de influir o influenciar, en este caso, a un testigo; lo que aparece ahora como inferencia lógica derivada de lo ya expuesto.

    Por todo ello los Motivos Primero y Segundo que integran el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2002, deben ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha veinticinco de Junio de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito contra la administración de justicia, siendo parte como recurrido, la Acusación Particular, Jesús Ángel . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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