STS 1871/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8143
Número de Recurso3688/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1871/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que condenó al mencionado por un delito contra la administración pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrido por el Procurador Sr. García Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción de Sepúlveda, instruyó las Diligencias Previas 414/96 por delito contra la Administración Pública y falsedad en documento oficial, contra Alfredo y otra, y una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Segoria que, con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales y DIRECCION004 , a la sazón, del Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) desde el año de 1975, presidió en el mes de febrero de 1987, una subasta de dicho Ayuntamiento en la que se acordó adjudicar a Juan Ramón , hermano suyo, el aprovechamiento de la finca propiedad municipal llamada "DIRECCION000 " (también denominada "DIRECCION001 ") finca nº NUM000 del polígono NUM001 , firmándose el contrato de arrendamiento entre el Ayuntamiento representado por el DIRECCION004 , y el adjudicatario, su hermano, el día 18 de febrero de 1987, por una renta anual de 50.000 pesetas, con una duración de seis años, que finalizaba por tanto el día 18 de febrero de 1993.

    Asimismo el susodicho Alfredo presidió el día 30 de octubre de 1987, una sesión del pleno, en la que se acordó sacar a subasta el aprovechamiento de la finca "DIRECCION002 " de propiedad municipal, que celebrada el 4 de noviembre siguiente fue también adjudicada al precitado Juan Ramón , con una renta anual de 65.000 pesetas. Dicha adjudicación, que no se formalizó a través del correspondiente contrato de arrendamiento escrito, tenía igualmente una duración de seis años, por lo que el aprovechamiento de esta finca finalizaba el 4 de noviembre de 1993.

    Juan Ramón , a "raiz" de obtener la adjudicación de dichas fincas dejó de trabajar en la agricultura, pasando en su lugar el cultivo y aprovechamiento de las mencionadas fincas a la empresa "DIRECCION003 .", constituída, en virtud de escritura pública de 8 de mayo de 1981, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Segovia, por los precitados Alfredo y Juan Ramón , entre otros, que aportaron el 50% de su capital. Con fecha 6 de noviembre de 1987 Mercedes , tía de los dos citados fue nombrada administradora única de la sociedad DIRECCION003 ., y en esa misma fecha, actuando como tal, confirió poder especial a Alfredo para que pudiese ejercitar la facultades conferidas a su Consejo de Administración.

    Dicha empresa fue convertida en Sociedad Limitada en virtud de acuerdo, recogido en acta autorizada notarialmente de fecha 28 de junio de 1992, adoptado por María Cristina (hija de Alfredo ) como única socia de la entidad DIRECCION003 ., que a su vez asumió la administración única de la empresa. No consta que, modificada la sociedad y cesada al anaterior administradora única, se hubiese conferido poder alguno a Alfredo .

    Transcurrido el periodo de tiempo de seis años por el que fueron adjudicadas las fincas a Juan Ramón , la entidad agrícola "DIRECCION003 .", continuó en el aprovechamiento de las mismas, hasta que por Juan Ramón con fecha 3 de enero de 1996, se pusieron a disposición del Ayuntamiento las fincas municipales "DIRECCION002 " y "DIRECCION001 " que le habían sido adjudicadas por subasta en el año de 1987, las cuales no le habían sido reclamadas por la entidad municipal propietaria de las mismas y de la que era DIRECCION004 desde el año de 1975, como ya se dijo, el meritado Alfredo .

    El propio Alfredo , en representación de la empresa DIRECCION003 ., como cultivadora de aquellas fincas, pese a no ser su formal adjudicataria, en sucesivos años (el 22 de marzo de 1993, el 18 de febrero de 1994 y el 20 de febrero de 1995), firmó los impresos de solicitud de ayudas procedentes de los Fondos de la Unión Europea correspondientes a la Política Agraria Común, haciendo figurar entre las fincas explotadas por dicha sociedad 4,50 y 3,16 hectáreas de la finca DIRECCION002 (parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 ) y 10 hectáreas de la finca "DIRECCION001 " (finca nº NUM000 del polígono NUM001 ), por cuya concreta inclusión de tales fincas obtuvo unas ayudas de los referidos Fondos Europeos de 443.170 pesetas, de 484.762 pesetas y de 543.745 pesetas en las campañas correspondientes a los años 1993-94, 1994-95 y 1995-96, respectivamente.

    A la solicitud de ayuda correspondiente a la campaña del año 1995 se unió certificado expedido con fecha 17 de febrero de 1995 expedido por Gloria , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, como DIRECCION005 del Ayuntamiento de Maderuelo, con el preceptivo Vº Bº del Sr. DIRECCION004 , el susodicho Alfredo , el que se hacía consta que "D. Alfredo tiene adjudicadas para su cultivo durante la campaña de siembras 1994/95, una superficie de 93,52 hectáreas.

    No consta acreditado, que el informe redactado por la precitada Gloria , datado con fecha 27 de diciembre de 1993, en el que llamaba la atención sobre el final del plazo de adjudicación de la finca "DIRECCION002 ", fuera elaborado en el trasncurso del año de 1995 y anotado, seguidamente, en el libro Registro Oficial del Ayuntamiento, en su hoja última del año 1993, ya cerrado, aprovechando el escaso espacio correspondiente a dicho año que restaba disponible en tal libro, con motivo y como consecuencia de las tensas relaciones que sostenía en aquella época con el DIRECCION004 del Ayuntamiento de Maderuelo, en el que ejercía sus funciones como DIRECCION005 interina, al tener conocimiento de su próximo cese en el desempeño de este cargo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor responsable de un delito contra la Administración Pública, ya definido, a la pena de doce meses multa y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año, fijándose la cuota día/multa en la cuantía de mil pesetas diarias, que habrán de satisfacerse en el tiempo y en la forma prescrita en el fundamento de derecho VII de esta resolución, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa al tenor legalmente establecido y recogido en el precitado fundamento jurídico, condenándole, igualmente, al pago de una cuarta parte de las costas causadas, y asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al susodicho Alfredo del delito de falsedad, igualmente definido, de que venía siendo acusado.

    Igualmente, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Gloria de los delitos de falsedad, también definidos, por los que había sido acusada en este procedimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, por omisión, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Fundado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida del artículo 439 del Código Penal.

TERCERO

Fundado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación del artículo 2º, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Se renunció a este motivo, en el acto de la vista.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de Octubre de 2001. El Letrado Sr González Herrero, defensa del recurrente, solicitó la estimación del recurso y desistió del motivo tercero. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y da por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, por omisión, citándose como documentos que lo evidencian, los obrantes a los folios 124 y 125, en orden al primer apartado de los hechos probados y en los 10 y 135 para el segundo.

Con dichos documentos se acredita la omisión de que en la subasta de la finca propiedad municipal, conocida con el nombre de " DIRECCION000 " y también "DIRECCION001 " concurrieron dos licitadores y se adjudicó a D. Juan Ramón , por ser el autor de la oferta más ventajosa, cifrada en 50.500 pesetas, de renta y no 50.000, como aparece.

En segundo lugar y en cuanto al párrafo 2º de los hechos probados, se establece asimismo que el Ayuntamiento acordó sacar a subasta el arrendamiento de la finca " DIRECCION002 ", que se adjudicó también a D. Juan Ramón , pero se omite que a dicha subasta concurrieron tres licitadores y se adjudicó a D. Juan Ramón , por ser el autor de la oferta más ventajosa.

El motivo, debe desestimarse.

En efecto, aún teniendo razón el recurrente, sobre los datos fácticos omitidos, en el relato histórico, y que el precio del arrendamiento de la finca " DIRECCION001 ", era de 50.500 pesetas y no de 50.000 pesetas, como figura, lo cierto es que dicha inclusión no modificaría el fallo aunque constase, pues el precio del arrendamiento,es un mero error material subsanable y sin entidad suficiente para estimar el motivo, y por otra parte, la inclusión de otros licitadores en las subastas, no contradice el hecho de que el acusado actuó presidiendo las subastas en DIRECCION004 de DIRECCION004 del Ayuntamiento de Maderuelo, y realizar las solicitudes para obtener las ayudas procedentes de los Fondos de la Unión Europea correspondientes a la Política Agraria Común.

SEGUNDO

Renunciado en el acto de la vista el tercer motivo de impugnación, en el segundo, formulado al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 439 del Código Penal, criticándose la homogeneidad que la sentencia contiene entre la figura tipificada en el artículo 401 del anterior Código, y la del actual 439, llegándose a señalar una posible violación del principio acusatorio y una interpretación extensiva "in mala partem", que el comportamiento del acusado es correcto y legítimo y no puede encuadrarse en los supuestos del artículo 439 del Código penal vigente.

El motivo, debe estimarse.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 16 Mayo 2001, si bien es cierto que en la sentencia de 26 de Diciembre de 1996 se afirma que la definición del actual art. 439 es equivalente a la del antiguo art. 401, tal vez sea hora de revisar tal afirmación en la línea de lo declarado, también, por la sentencia de esta Sala nº 1826/99 de 28 de Diciembre. Según esta, son apreciables algunas diferencias de descripción de la conducta punible y de otra índole, así desde el punto de vista sistemático el delito del art. 401 del anterior Código Penal se incluía en los fraudes y exacciones ilegales, en tanto que en el vigente Código Penal pasan a integrar el capítulo relativo a negociaciones prohibidas a los funcionarios.

Sin duda de mayor entidad es la distinta descripción de la acción típica estimada punible, ya que si el art. 401 se refería al funcionario público que "....se interesase en cualquier clase de contrato u operación en el que daba intervenir por razón de su cargo....", en el vigente art. 439, la acción se refiere a la autoridad o funcionario público "....que debiendo informar por razón de su cargo.... se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitar....". La comparación de los dos textos permite concluir en una reducción del tipo operada en el vigente Código, pues si en el art. 401, la expresión "se interesase" supone una expresión más amplia y genérica de la idea de instrumentalización del cargo como medio para obtener la participación, siendo más difusa la idea de obtención de beneficio o ventaja, en el actual art.439 los elementos que integran el tipo, partiendo del origen común de tratarse el sujeto activo de autoridad o funcionario se exige además, según una ya consolidada doctrina de esta Sala, pues además de la citada sentencia de este año, las de 17 Octubre y 27 Noviembre de 2000, y la de 5 Febrero de 2001, requiere los siguientes requisitos:

  1. Que dicha autoridad o funcionario deba informar en cualquier clase de asuntos por razón de su cargo, debiéndose notar que el término "informar" es más preciso y concreto que el de "interesarse".

  2. Que con una clara puesta a disposición de sus intereses particulares de las ventajas que le concede su condición pública, aproveche tal circunstancia para "....forzar o facilitar cualquier forma de participación....", lo que pone de manifiesto una clara instrumentalización del cargo público, de suerte que debe existir un claro prevalimiento de su condición pública para en asunto público en el que deba informar, obtenga un interés particular.

Puede resultar extraño que se sancionen por este delito a quienes han de informar y no quienes han de resolver. Sin embargo conforme a la dicción de la ley y el principio de legalidad, es imposible aplicar el tipo penal a conductas análogas, incluso aunque pudiera estimarse como más merecedores de dicha condena.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, la acción descrita en elfactum, al que hemos de atenernos, dado el cauce procesal elegido, ni tampoco en la fundamentación jurídica aparecen datos, que permitan afirmar, que para la adjudicación de las subastas para el aprovechamiento de las fincas de propiedad municipal a favor de su hermano, hubiese mediado previo informe del recurrente y que a través de éste, hubiera servido en adecuado nexo de causalidad a la adjudicación de dichas subastas.

Por último, como se afirma en las sentencias de esta Sala, de 17 Octubre y 27 Noviembre de 2000, ya citadas, sí se constata una falta de ética pública en el recurrente que debió abstenerse de intervenir en esa operación, pero esta falta de ética solo resulta relevante desde la perspectiva penal en la medida que pueda ser subsumida en la descripción legal del tipo, que contiene la criminalización de aquel deber, sin que en virtud del principio de legalidad pueda ser ampliado analógicamente a conductas no descritas.

Es evidente, pues, que está ausente en el presente supuesto la nota del informe que exige el tipo, así como la idea de facilitación para obtener ventaja de la instrumentalización del cargo público, por lo que debe estimarse el motivo.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el MOTIVO SEGUNDOdel recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y nueve y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia, en tal particular, declarando de oficio las costas el recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción de Sepúlveda -D. Previas 414/96-, contra Alfredo , nacido en Maderuelo (Segovia), el día 16 de octubre de 1942, hijo de Alonso y de Gema , sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM005 , declarado solvente parcial y en libertad por esta causa, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Señores anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

UNICO.- Por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia casacional en el Fundamento Jurídico Segundo que se dan por reproducidos, debemos absolver a Alfredo , del delito de negociación prohibida a los funcionarios públicos por el que se le había condenado, con declaración de las costas de oficio, alzándose las trabas y embargos que se hubiesen acordado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios de que había sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose las trabas y embargos que se hubiesen acordado y declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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