STS 1304/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5434
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1304/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por la Acusación particular Carlos Jesús y el procesado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), que lo condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba y el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey (Madrid), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1034/1997, contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que, con fecha 25 de Noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 17 horas del día 9 de agosto de 1997 cuando la menor Rocío, nacida el día 26 de agosto de 1986, tras haber estado en la piscina caminaba por la calle en dirección a su domicilio se encontró con el acusado, Benito, quien tras saludarla y preguntarla por el brazo que tenía escayolado, la invitó a pasar al garaje que el acusado poseía en la Plaza de Monje de la localidad de Valdilecha, y en el interior del mismo el acusado tras sentar a la menor en unos sacos existentes en el lugar, con ánimo lúbrico y propósito lascivo, se bajó la cremallera de los pantalones que vestía mostrando su pene a la menor e intentando que la misma se lo tocara, seguidamente se echo encima de ella, imitando el acto sexual, tocándola la parte superior de las piernas e intentando besarla en la boca, propósito que no pudo conseguir pues la menor logró desasirse y huir del lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Benito, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a los legales representantes de la menor Rocío en la cantidad de 6.000 euros.

    Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.

    Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación Particular Carlos Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 178 y 180. 3 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación del procesado Benito, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la Sentencia el art. 16, en relación con el art. 62, todos ellos del Codigo Penal por no considerar cometido el hecho en grado de tentativa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado la sentencia el artículo 116 del Código Penal en la cuantificación de la responsabilidad civil.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la Sentencia recurrida el artículo 124 del Código Penal, en relación con el art. 123 del referido cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la Sentencia el artículo 21. 6, en relación con el artículo 21. 4 y 21. 5 del Código Penal, al no estimar la atenuante postulada de dilaciones indebidas.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de ambos recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 11 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos, por razones sistemáticas obvias, por el recurso de la acusación particular cuyos dos motivos abordaremos conjuntamente ya que, a pesar de su diversa orientación, su texto coincide en los mismos planteamientos.

  1. - El motivo primero, por la vía del error de derecho, pretende la modificación del relato fáctico imputando a los juzgadores un error al valorar las pruebas al no haber tenido en cuenta todas las actuaciones. Partiendo de la primera declaración ante la Guardia Civil, subraya todas las posteriores contradicciones que se contienen a lo largo de la tramitación de la causa que, como es lógico, en un suceso de estas características, son consustanciales entre la acusación y la defensa. Como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, el motivo debió ser inadmitido en su momento, pero ahora se convierte en una causa de desestimación.

  2. - El motivo segundo, incide en idéntica cuestión, ahora mas correctamente, por la vía del error de hecho, pero no cita ni alega, como es preceptivo por exigencias legales para la fundamentación del recurso, ninguna prueba que tenga carácter documental y que, por su contenido, pueda servir para acreditar un error palmario e irrefutable del juzgador en función del contenido específico e irrefutable del documento que sustenta el motivo. Por el contrario vuelve a insistirse en la equivocada valoración de las alegaciones de la acusación por lo que el motivo está destinado al fracaso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El condenado formaliza un primer motivo en el que plantea, por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 62 del Código Penal al estimar que los hechos lo fueron en grado de tentativa.

  1. - Considera que el hecho es escaso en matices sobre las acciones realmente cometidas. En la exhibición del pene argumenta que ante la negativa de la menor no insistió y respecto de la imitación de los movimientos del acto sexual no se precisa si los tocamientos en la parte superior de las piernas fué interna o externa. En definitiva reconoce sus iniciales propósitos pero sostiene que no pudo conseguirlos, lo que nos sitúa en el terreno de la tentativa.

  2. - El tipo penal vigente en el momento de la comisión de los hechos se integraba por la realización de actos que atentaran contra la libertad sexual de otra persona, sin intervenir violencia o intimidación, siendo suficiente la ausencia de consentimiento por parte de la víctima.

Los hechos probados nos hablan claramente de actos objetivos que constituyen en si mismo una ofensa a los sentimientos de la libertad sexual ya que prevaliéndose de las circunstancias realiza actos inequívocos en contra de la voluntad de la víctima. En todo caso los tocamientos y el hecho de ponerse encima de una menor imitando los movimientos del acto sexual y tocándole los muslos llevan hasta su consumación las acciones exigidas por el tipo penal. Si a ello añadimos que la víctima era menor de 10 años entramos en la presunción de falta de consentimiento que establecía y establece el Código Penal. Esta circunstancia está absolutamente justificada en personas que, por su minoridad, carecen de capacidad de abordar la situación y se ven naturalmente cohibidas ante la decisión de una persona mayor de edad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo combate la vulneración del artículo que regula la fijación de la responsabilidad civil por considerarla excesiva.

  1. - Reconoce que la acusación particular reclamaba diez millones de indemnización pero advierte que se basaba en el delito de agresión sexual que se mantuvo en todo momento. En consecuencia estima que al condenarse solo por abuso sexual la indemnización debió ser rebajada. Añade que no se motiva porque se eleva diez veces la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

  2. - La sentencia impone una responsabilidad de 6.000 euros (aproximadamente un millón de pesetas) frente a los 60.000 euros que solicitaba la acusación particular. La sentencia se apoya, de forma sintética, en los perjuicios que se le han podido ocasionar a la menor por los abusos de que fue objeto, sobre todo de orden moral, concediéndole la indemizacion que se menciona. Efectivamente pudo haber una mayor profundización en los razonamientos pero si tenemos en cuenta que las secuelas del delito de abuso sexual se consideran de índole moral, los datos fácticos obrantes en las actuaciones justifican la medida adoptada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo tercero, por la vía de error de derecho, sostiene la indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal por estimar injustificada la imposición de las costas de la acusación particular.

  1. - Mantiene que a lo largo de toda la tramitación de la causa la acusación particular hizo todo género de esfuerzos para que se siguiera el procedimiento exigido por la pena establecida para el delito de agresión sexual lo que no ha conseguido. Por ello, estima que su aportación fue inocua ya que la condena se basa en la solicitud, del Ministerio Fiscal y por unos hechos que coinciden sustancialmente con su calificación definitiva.

  2. - El apoyo jurídico en esta clase de delitos no suele resultar definitivo ya que la atención a la víctima pasa preferentemente por una serie de medidas protectoras y asistenciales que traten de corregir, desde el cominezo del proceso, los efectos negativos que un suceso de esta naturaleza producen sobre la vida social y la estabilidad psíquica de la víctima. Todas estas tareas corresponden, como es lógico, a servicios asistenciales públicos o en su defecto privados.

    No se descarta la justificación lógica de que la víctima o sus familiares quieran estar asistidos jurídicamente en todo el trayecto, que en este caso ha sido largo, de la tramitación de la causa. Cuando la actuación del letrado de la parte acusadora se presenta como coincidente y adecuada, aunque en la sentencia se decante por la tesis de la acusación pública o mantenga una parte las de la defensa, no por ello se debe descartar totalmente las costas ya que el apoyo y la seguridad que supone la asistencia letrada puede justificar su imposición.

  3. - En este caso las circunstancias son muy distintas, desde el primer momento el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual. Es más, en la primera declaración del padre de la menor, no se encuentra el menor atisbo de datos que permitan orientar la investigación hacia un delito de agresión sexual. Las actuaciones se incoan el 12 de Agosto de 1997 y el letrado de la parte recurrente, por medio de numerosos recursos, entorpece el curso de la tramitación de la causa suscitando contínuos recursos de nulidad de actuaciones contestados, paciente y razonablemente, por los sucesivos órganos judiciales que concieron de los mismos. El empecinamiento se mantiene hasta el momento del juicio oral celebrado el 30 de Octubre de 2003 en el que se vuelve a suscitar, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones que es naturalmente rechazada. En consecuencia un hecho de la simplicidad del presente se ha tradado en tramitar, hasta este momnento de la casación incluido, más de ocho años sin que se puede achacar el retraso ni a deficiencias del funcionamiento judicial ni a obstrucciones de la parte acusada.

    En consecuencia estimamos que su aportación al proceso ha sido notoriamente perjudicial para el otorgamiento de una pronta y eficaz justicia e incluso ha tenido al acusado en una incertidumbre sobre su destino final que debe ser tenido también en cuenta para liberarle del pago de las costas de la acusación particular.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

QUINTO

En el último motivo mantiene que se ha vulnerado los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. - Substancialmente mantiene que la causa ha durado seis años, dos meses y diecinueve días y todo ello se ha debido a los numerosos recursos suscitados por la acusación particular tal como se ha reseñado anteriormente.

    La descripción es mas bien en relación con la prescripción que ahora nos alega. Según lo expuesto en el motivo anterior es evidente que no concurrieron. Las dilaciones ya se han tenido en cuenta para justificar entre otros argumentos la liberación del pago de las costas, si bien no se debe descartar que la duración le ha causado perjuicios adicionales. No obstante la pena no sufriría alteración ya que está impuesta dentro de la franja mínima prevista por el legislador para el delito de abusos dehonestos por el que ha sido condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Benito, casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) en la causa seguida contra el mismo por un delito de abusos sexuales.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª).

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey (Madrid), con el número 1034/1997 contra Benito, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Noviembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  2. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  3. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito de la imposición de las costas procesales de la acusación particular.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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