STS 379/2002, 6 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1591
Número de Recurso2751/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución379/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Nicolás Alvarez Real en representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Oviedo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrido, Franco , representado por la procuradora Cristina Méndez Roca-Solano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Oviedo instruyó sumario 9/99, a instancia de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal y la particular, ejercida por Franco , por delito de abusos sexuales, contra Gonzalo y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha siete de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Gonzalo , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, de nacionalidad tunecina, como conductor de la empresa Autos Mino realizó, entre otros cometidos, el transporte escolar entre San Esteban de las Cruces y el Instituto Leopoldo Alas Clarín II de Otero durante el curso 1996-1997, transporte que era utilizado diariamente por Francisca de entonces 12 años (nacida el 9-4-84) como alumna de dicho centro. Así las cosas durante las navidades de 1996 el acusado entabló con la menor una relación de amistad que unida a la diferencia de edad, la inmadurez de la niña y su pobre autoconcepto con pesimismo y dudas sobre su propia valía, aprovechó para someterla a sus apetencias sexuales de tal forma que la convenció para que vistiera con chándal y procurara salir antes que el resto de sus compañeros sin que haya resultado probado en que zona corporal se produjo tocamientos por parte del acusado a la menor. Asimismo el acusado le enviaba cartas en las que entre otras le decía que la necesitaba, que es celoso y no quiere que otro chico la toque... En los primero días del mes de febrero de 1997, el acusado le dijo que le esperara a las 11 horas en las inmediaciones del Instituto, cosa que hizo Francisca , recogiéndola él en su vehículo y llevándola a su domicilio donde la mandó desnudarse para a continuación realizar el acto sexual siendo ésta la primera vez que lo hacía para la niña por lo que posteriormente el acusado en una de sus cartas le pidió las bragas manchadas de sangre. Ese mismo día el acusado le regaló un reloj llevándola de nuevo al Instituto sobre las 14 horas. No parece que a consecuencia de estos hechos Francisca presente en la actualidad daño o perturbación psíquica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos al acusado Gonzalo de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.3 del Código Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal y le debemos condenar y le condenamos por un delito de abuso sexual del artículo 182, último inciso del Código Penal a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indeminice a Francisca en 200.000 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Gonzalo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley al amparo de lo establecido en el apartado1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 182, último inciso del Código penal, en relación con el artículo 28 del Código penal, todo ello por vía de inaplicar indebidamente la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Infracción de ley al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Tercero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Lecrim.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 182, último inciso en relación con el art. 28 Cpenal, al entender que debería haber prevalecido la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que, de una parte, no existe en la causa ninguna acreditación formal de la fecha de nacimiento de la menor implicada; como tampoco existe base para apreciar que el acusado se hubiera hallado en una situación respecto de ella apta para afirmar que actuó con prevalimiento o abuso de superioridad. Más bien, a juicio del recurrente, todo indica que se trató de una relación basada en el consentimiento de ambos interesados, espontánea y libremente formado.

Aunque lo invocado en primer término sea un motivo de infracción de ley, que formalmente obligaría a tomar como punto de partida para su examen los hechos probados tal como aparecen recogidos en la sentencia, lo cierto es que este motivo del recurso va más allá, para cuestionar abiertamente el fundamento probatorio de aquéllos.

Pues bien, situados en este plano, a propósito del dato de la edad de la menor, es cierto que no existe ningún documento oficial en que se certifique por funcionario habilitado al efecto la fecha de nacimiento. Pero también lo es que en distintas actuaciones de la causa existe información plenamente fiable al respecto, en ningún momento cuestionada. E incluso el propio acusado, en una carta de su puño y letra (folio 14), se dirigió a aquélla diciéndole que era conocedor de que había cumplido ya los 13 años, cuando la relación se remontaba a meses anteriores. En consecuencia, en este punto, no cabe sino concluir que la objeción carece de trascendencia.

La segunda cuestión que debe ser objeto de examen es la relativa a la posición del ahora recurrente respecto de la menor. Aquí los datos de partida, fuera de discusión, son que aquél había nacido en 1958, y, por tanto, tenía 38 años cuando la conoció. Y que esto fue posible debido a que era conductor del autobús de transporte escolar que aquélla empleaba para sus desplazamientos al colegio.

El tribunal de instancia ha considerado que ambas circunstancias son bastantes para entender que concurrió la exigencia del tipo del art. 182 último inciso Cpenal 1995 en su redacción original, que es lo que cuestiona el recurrente.

El núcleo de la decisión está en la apreciación de que el acusado actuó en clara situación de ventaja, a partir de la concurrencia de los dos factores aludidos. Haciendo, además, hincapié el tribunal en que la incidencia del segundo estuvo reforzada por el hecho de que aquél era la única persona adulta presente en el autobús, lo que implícitamente atribuía a su papel dentro del mismo un plus de relevancia en la relación con los escolares.

Esta sala, en multitud de ocasiones, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la trascendencia relativa del factor edad en situaciones del género de la que aquí se contempla. Y ha resuelto en el sentido de entender que, en general, en circunstancias de ese tenor, cabe suponer que el consentimiento no habría sido prestado con libertad, por defecto de madurez de la capacidad de decidir. Si bien, estimando asimismo que la diferencia de edad de los sujetos de la relación, incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola, asimilable a prevalimiento, sino que es preciso atender a las restantes particularidades del contexto.

Por tanto, es claro, el dato cronológico no opera de forma automática, sino sólo en la medida en que contribuye efectivamente a colocar a una persona en una situación de desequilibrio respecto de otra, en lo que se refiere a la capacidad de determinarse sobre el uso del propio cuerpo en relaciones de contenido sexual (así, en sentencias de 14 de febrero, 17 de marzo y 26 de mayo de 2000).

En el presente caso, es evidente que el acusado partió de una posición privilegiada. En efecto, su calidad de único adulto en el autobús le confería un status preeminente en la relación con los menores, especialmente apto para generar en ellos una actitud de confianza. A la vez, le facilitó extraordinariamente la observación de los mismos en su comportamiento con los demás, que es lo que le permitió seleccionar a la menor de que aquí se trata (entonces, con una madurez por debajo de la que correspondería a su edad y con problemas de autoestima y dificultades de relación). Así, se sirvió de la situación que le deparaba su empleo -que le permitió conocer de cerca tales circunstancias- para desarrollar una persuasiva estrategia de aproximación a aquélla, que en otro contexto no habría sido posible; aprovechando al efecto las incidencias cotidianas en los desplazamientos, la información sobre el horario de clases y la disponibilidad del autobús, para realizar los contactos.

De este modo, es, pues, claro que el acusado actuó beneficiándose de tales condiciones, de las que se sirvió de forma plenamente consciente para mantener un tipo de relación que de otro modo no habría sido posible, y todo sin más fin que el de obtener una gratificación sexual a costa de la menor.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos de la causa, en concreto los de los folios 30, 48, 49, 50 y 65.

El argumento de apoyo es la existencia de documentos de los que se inferiría que la relación entre el acusado y la menor se estableció sobre la base del consentimiento de ésta, que decidió libremente.

Al razonar de este modo se pierde de vista que no es la falta de consentimiento de la menor lo que se ha tomado en consideración para atribuir al recurrente la autoría del delito por el que ha sido condenado. Algo obvio, puesto que el tipo penal de referencia es el que describe el abuso sexual por prevalimiento, que parte de la existencia de una relación aceptada, si bien por quien se hallaba respecto de su partenaire en la situación de desventaja que se ha descrito. En este caso, de un lado, por razón de la inmadurez que acompaña a la edad; y de otro, porque tal circunstancia fue conscientemente aprovechada por aquél, desde la referida posición de ventaja, para mover la voluntad de la menor.

Por lo demás, con independencia del cuestionable valor de algunos de los documentos citados para servir de base a la aplicación del motivo que se invoca, lo que es bien cierto es que de ellos no resulta la patente equivocación del juzgador al hacer alguna puntual afirmación de hecho, que pretende el recurrente. Lo que éste objeta no es, en realidad, un error de esa clase, sino una valoración de la prueba que no comparte, pero que, como se ha dicho al examinar el motivo anterior, debe entenderse correcta. Es por lo que este motivo debe asimismo ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de abusos sexuales, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • STS 1004/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 Noviembre 2010
    ...un dato de obligada ponderación en el momento de formular el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En palabras de la STS 379/2002, 6 de marzo, "... la diferencia de edad de los sujetos de la relación, incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimien......
  • SAP Baleares 30/2011, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...- STS 935/2005, 15 de Julio y 1312/2005, 7 de Octubre - pero, al tiempo, se ha matizado que no puede reputarse definitiva - STS 379/2002, 6 de Marzo -. Con ello se afirma que para declarar la existencia del delito no basta constatar una relación sexual entre una persona adulta y un adolesce......
  • SAP Valladolid 46/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...siendo así que la edad de la víctima puede dar lugar a una situación de superioridad, pero no lo predetermina automáticamente. ( STS de 6 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2005, entre La conclusión a que llega el Tribunal Supremo en diversas resoluciones es que, todos los casos en los que ......
  • STS 205/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...en lo que se refiere a la capacidad de autodeterminarse sobre el uso del propio cuerpo en relaciones de contenido sexual ( STS núm. 379/2002, de 6 de marzo ). Se aprecia prevalimiento cuando, además de la diferencia de edad, la víctima presenta un defecto de madurez o de la capacidad para d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...un dato de obligada ponderación en el momento de formular el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En palabras de la STS 379/2002, 6 de marzo, "... la diferencia de edad de los sujetos de la relación, incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimien......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...181 CP. alcance de la relación (LÓPEZ SÁNCHEZ, F., Abusos sexuales a menores. Lo que recuerdan de mayores, cit., p. 15). 262Así, SSTS 379/2002, de 6 de marzo; 35/2009, de 5 de enero, y 1004/2010, de 8 de noviembre. Se señala en estas sentencias que no cabe deducir que se encuentren dentro d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR