STS 1160/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5671
Número de Recurso461/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1160/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, por delitos de abuso sexual y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Procurador Sr. Gómez Fernández Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera, instruyó Sumario nº 1/00, seguido por delitos de abuso sexual y prostitución, contra Marcos, Joaquín y Bárbara, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, que con fecha 30 de Diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que los acusados Joaquín y Bárbara, mayores de edad y sin antecedentes penales, residían en el domicilio situado en Utrera en la URBANIZACIÓN000, camino NUM000, parcela NUM000, en compañía de su hija menor Alejandra, de 11 años de edad, al tiempo de ocurrir los hechos, familia totalmente desestructurada tanto por el constante estado de embriaguez en el que se encontraban los acusados como por los escasos ingresos mensuales que percibían, lo que suponía que los mismos se encontraran en una situación de grave penuria económica. Desde la fecha aproximada de enero de 1.997, entablan relación de amistad con el vecino de una parcela cercana de la urbanización señalada, Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, que contaba entonces con 67 años de edad, soltero, que vivía solo y contaba con unos holgados ingresos mensuales procedentes de la pensión de jubilación que percibía. Esta relación de amistad se fue intensificando compartiendo tanto los espacios de descanso, como frecuentando ambos vecinos indistintamente el domicilio del otro. Marcos, perfecto conocedor de la situación de precariedad económica en que se encontraba dicha familia comenzó a pagarles la cena que tomaban en la Venta Cardito sita en dicha urbanización, así como a ayudar de forma particular a Alejandra, pagando los bocadillos que la misma pedía en dicha venta, dándole dinero para chucherías, para comprar ropa, para los libros del colegio, etc.- En razón de la intensa relación existente entre ambas familias, Marcos comenzó a llevar a la niña al colegio, que se hallaba distante, a unos dos kilómetros de la urbanización en la que residían. En el transcurso de uno de esos trayectos Alejandra le hizo saber a Marcos las ganas que tenía de tener una radio, que fueron a ver juntos a un establecimiento comercial de Utrera, indicándole entonces Marcos a Alejandra que la radio no le iba a salir de balde, que a cambio le hiciera una paja y que al día siguiente tendría la radio, negándose inicialmente Alejandra, siendo posteriormente cuando Marcos llevó a Alejandra a su casa, y estando en el salón de la vivienda viendo la televisión y tras las indicaciones de éste, y sin empleo de fuerza ni intimidación, accedió a la solicitud de aquel, llevada tanto, por la figura de autoridad que el adulto representaba, como por la intensa relación de amistad que el mismo mantenía con sus padres, adulto al que Alejandra respetaba y obedecía y el que por otro lado le estaba sufragando los gastos esenciales de alimentación, vestido y educación. En definitiva confiaba en él. Tras esta primera masturbación, Marcos compró la radio a Alejandra el día siguiente. En los días y meses siguientes, estos hechos se vinieron repitiendo casi a diario, comprándole Marcos a Alejandra regalos de diversa índole, una televisión, ropa, un vídeo, etc.- Al llegar el cumpleaños de Alejandra, el de los 13 años de edad, le pidió a Marcos una moto, para ir al colegio, contestándole éste que a cambio de la moto tenía que hacerle una felación, negándose la misma en principio, hasta que tras pedírselo Marcos día tras día, accedió finalmente a ello, diciéndole Marcos que una sola vez no era suficiente para comprarle la moto, por lo que las felaciones se repitieron en varias ocasiones hasta que Marcos le compró la moto.- Durante el curso escolar 99/00 tanto las masturbaciones como las felaciones se repitieron de forma constante, produciéndose por parte de Marcos tocamientos a Alejandra, tanto en el pecho como en la vagina, así como rozamientos y tocamientos por parte de Marcos a la menor de forma manual como con el pene, introduciendo los dedos en la vagina de ésta en varias ocasiones.- A finales de ese curso escolar, Alejandra que cursaba segundo de ESO, había sufrido un cambio relevante en su rendimiento escolar y mantenía un carácter agresivo en su casa, negándose a ir a casa de Marcos, no obstante ello sus padres, a pesar de conocer los regalos efectuados y que su hija iba habitualmente a la casa de Marcos, si bien ella no le contaba los actos concretos que realizaba, la animaban a seguir yendo a casa de Marcos para hacerle compañía indicándole lo bien que él se portaba con ella, lo cariñoso que era y los beneficios que estaban obteniendo con esa relación.- Situación esta, que se vino manteniendo hasta que a finales de dicho curso escolar Alejandra, que mantenía en el colegio una actitud irregular y anómala, que había despertado las sospechas de sus profesores, a instancia de ellos y de forma relevante de su tutora, que mantuvo varias conversaciones privadas con la menor, en averiguación de las razones que motivaban el comportamiento de la misma, consiguió que Alejandra le revelara los hechos sucedidos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos, cómo autor criminalmente responsable, de un delito continuado y consumado de abuso sexual del artículo 181.1, 2, 3 y 4, y del artículo 182, apartado 11, en relación con el artículo 74, del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; y a Joaquín y Bárbara como autores de un delito continuado de inducción a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, concurriendo además en ellos la circunstancia agravante del artículo 192.1 del propio Código y la circunstancia atenuante del artículo 21,21 del mismo texto legal; a la pena a cada uno de ellos a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 1,21 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por tiempo de seis años, con expresa imposición de la tercera parte de las costas a cada uno de los acusados, todo ello con inclusión de las de la acusación particular.- Los acusados habrán de pagar a AlejandraMarcos la suma de sesenta mil euros, y JoaquínBárbara la suma de doce mil euros; todo ello más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

CUARTO

El motivo se examina en primer lugar por metodología casacional en atención a su formulación.

TERCERO

Se formula por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Se formula por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, en relación con el art. 182 del C.P. y 181.2 del C.P.

PRIMERO

Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1º y 852 LECriminal y nº 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 30 de Diciembre de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó, entre otras personas, a Marcos como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin circunstancias, a la pena de nueve años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado valiéndose de la amistad y mejor posición económica de que disfrutaba, tras intimar con el matrimonio formado por Joaquín y Bárbara, que vivían en un estado de precariedad económica comenzó a partir de Enero de 1997 a efectuar regalos, dinero para chucherías y para libros y ropa del colegio de la hija de dicho matrimonio a la sazón menor de once años al tiempo de la ocurrencia de los hechos enjuiciados. En esta situación como la menor, a la que el recurrente acompañaba al colegio, le pidiera una radio, éste se la compró diciéndole que no le iba a salir de balde, que le hiciera una paja, a lo que ésta, tras una negativa inicial accedió al día siguiente cuando ambos estaban en casa del recurrente, accediendo ella por la amistad que le profesaba y la ayuda económica que les prestaba a ella y a su familia.

Cuando la menor cumplió 13 años, le pidió la menor una moto la que obtuvo tras efectuarle varias felaciones en distintos días sucesivos, y ya a partir del curso 1999/2000 estos actos se realizaban de forma constante junto con tocamientos e introducción de dedos en la vagina.

Esta situación le provocó a la menor alteraciones de carácter y actitud irregular que alentaron a la tutora del centro escolar, a la que la menor contó lo que le pasaba.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación se limita a cuestionar la credibilidad de la declaración de la menor desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la situación y persistencia en la incriminación.

Es precisamente desde esta triple perspectiva que la Sala en la motivación fáctica --F.J. primero y segundo-- llega a la conclusión de forma razonada y totalmente razonable de que la menor dice la verdad, la que encontró corroborada por el resultado de las periciales practicadas que descartan toda fabulación al respecto, siendo igualmente de tener en cuenta --como se recoge en la sentencia--, que fue un hecho apreciable por los profesores que la menor pasó de ir al colegio mal vestida y con ropa vieja a ir bien vestida y con ropa nueva, y a partir de un momento iba al colegio en una motocicleta nueva "....lo que les extrañó --a los profesores-- conociendo como conocían la situación de penuria económica.....sin embargo su rendimiento escolar descendió, por contra al nivel que hasta entonces había mantenido, pues era buena estudiante....les hizo sospechar de que algo anómalo le estaba sucediendo a la misma...." --página 8, F.J. segundo--, con rechazo de las explicaciones exculpatorias.

Más aún, el examen ginecológico de la menor, también tenido en cuenta por el Tribunal evidenció la realidad de hallazgos físicos encontrados a la menor difícilmente "....explicable por otras causas que no fueran la existencia de abusos sexuales.....que debían haber sido frecuentes y continuados....".

En definitiva, en este control casacional verificamos que el Tribunal estableció el inventario de pruebas incriminatorias con que contó, así como los concretos aspectos de ellas que fundamentaron el juicio de certeza alcanzado: a) declaraciones de la menor, b) testificales de los profesores, c) pericial psicológica y d) pericial psicológica, por lo que la conclusión alcanzada sobre estar apoyada por la oportuna motivación, es razonable y sin sombra de arbitrariedad.

Se está en presencia de una clara situación de explotación de una superioridad económica que instrumentalizó el recurrente para satisfacer sus deseos sexuales ante quien por la diferencia de edad --67 frente a 11 años al principio--, y la ayuda que le prestaba a sí misma y a su familia se encontraba especialmente desvalida y sin capacidad de decidir por ser menor de 13 años, y traspasada esta edad por tenerlo claramente viciado por la situación de clara superioridad -- prevalimiento-- que operaba en favor del recurrente.

No hubo vacío probatorio, sino prueba válida constitucionalmente, legalmente introducida en el proceso, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos 181-2º y 182.

Es un motivo que carece de toda argumentación, en todo caso se trata de una denuncia cuya suerte corre unida al motivo anterior, por lo que el rechazo de aquel arrastra el presente, pues mantenido el factum, en él se encuentran todos los datos cuya traducción jurídica la constituye el delito del que se condenó al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal en el concreto aspecto de la cuantía indemnizatoria concedida por el Tribunal.

Con cita del informe médico forense en el que se dice que no se aprecia psicopatología derivada de los hechos enjuiciados ni trastorno mental, se estima que la indemnización de 60.000 euros concedida es excesiva.

Dentro del limitado conocimiento que de este particular se puede llevar a cabo en este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador, en el F.J. undécimo de manera motivada cifró en 60.000 euros la indemnización por los daños morales teniendo en cuenta el daño irreparable que para la formación de la víctima han tenido estos hechos tanto desde el punto de vista de su desarrollo afectivo y sexual.

Esta cantidad y su motivación son de todo punto razonables y en modo alguno arbitrarios, debiéndose detener en este punto el control casacional.

El motivo debe ser rechazado.

Cuarto

El motivo cuarto, denuncia por la vía del art. 851-1º LECriminal falta de claridad, lagunas y contradicción.

Como ya se sabe, este motivo encierra tres causas autónomas e independientes, aquí se acumulan dos de forma conjunta y sin concretar individualizadamente qué partes del factum patentizan esos aludidos vicios, por lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marcos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, de fecha 30 de Diciembre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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