STS 142/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Argimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, instruyó sumario con el número 1 de 2010, contra Argimiro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Primera, con fecha 2 de febrero de 2.012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que durante el fin de semana del cinco, viernes, al siete de junio de 2009, se celebró una romería en las afueras de la ciudad de Aguilar de la Frontera donde alrededor de una ermita se agrupan "casetas" o "chozas" de diferentes asociaciones o hermandades que son visitadas por quienes van de romería y demás personal que acude al lugar, y donde se suele invitar a tomar algo. También existe allí montada una "carpa" con música donde se reúne la gente.

Durante la tarde del día seis de junio de 2009, Adela , nacida el NUM000 .1994, y por tanto con catorce años de edad en ese momento, estuvo junto con sus amigas visitando varias casetas donde se tomo varias consumiciones de combinados con "whisky" que unidos a su edad y falta de costumbre le vino a afectar de forma progresiva en su capacidad de discernir. A últimas horas de la tarde y tras cambiarse de calzado, encontrándose paseando por entre las casetas con sus amigas, vio a un conocido de sus padres, Edmundo , de 22 años de edad a quien le pidió que le invitara a una copa, quedándose con él, marchándose con la "carpa". Conoció en esta situación a Argimiro , amigo de Edmundo , y al que le dijo, y a preguntas que le hacían, su edad, entre otras cosas. En la "carpa" Adela tomó nuevamente alcohol. Este acúmulo de consumo de alcohol y la evolución de sus efectos sobre ella, llegó al extremo de que se tambaleaba, se le trababa la lengua. Edmundo e Argimiro dijeron de ir a la "choza" de este a tomar algo, queriéndose ir con ellos Remedias. Su afección por el alcohol era tan manifiesto que Edmundo le dijo en varias ocasiones de llevarla a la "caseta" de sus padres, negándose ella. Ya en ese momento la tuvieron que llevar entre los dos hasta la "choza" a la que se dirigían en la que, no entraron debido al estado en que se encontraba Adela , quedándose en la puerta. En este momento Edmundo decide irse, diciéndole a Argimiro que tuviera cuidado. Este ya se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido. Al ver el estado en que se encontraba Adela incapaz de controlar lo que a su alrededor ocurría, incluso lo que a ella pudiera afectarle, sin capacidad de reacción, y con ánimo libidinoso, Argimiro decidió llevársela a un cañaveral solitario que se encontraba apartado, no alejado, de donde estaban las "casetas" y la "carpa". Una vez allí y aprovechando el estado de semiinconsciencia de Adela y su falta de capacidad de reacción, le quitó los pantalones y con ellos las braguitas que portaba, y en un sillón abandonado que allí había, la sentó de frente y sobre él, con intención de penetrarla, para lo cual tuvo que sujetarle con una mano la cabeza pues Adela aletargada no era capaz ni de mantenerse erguida. Mientras Argimiro trataba de penetrarla en esa disposición, ella se le cayó al suelo, cambiándola de postura él para seguir en su intención de penetrarla, consiguiéndolo. Adela sentía el dolor en el vientre debido a al acción de Argimiro pero estaba como en un sueño hasta que vomitó, recuperando alguna percepción de lo que estaba ocurriendo y al verse desnuda de cintura para a bajo le dijo a Argimiro que la llevase con su madre. En este momento Argimiro depuso su intención de culminar el acto sexual, y visto el estado que presentaba Adela decidió ir a buscarle algún refresco a ver si mejoraba, quedando aquella sentada en el sillón adormilada, no sin antes bien ponerse ella, o bien Argimiro , los pantalones, quedando las braguitas en el suelo. Argimiro se marchó del lugar con el indicado propósito y se encontró entre las casetas a su amigo Efrain a quien le pidió que fuera con él a ayudarle a traer a Adela , a lo que éste accedió, viéndola adormilada y tiritando en el sillón, la cogieron entre los dos porque no podía mantenerse de pie, y la sacaron del cañaveral, parándose en la "caseta" de una prima de Argimiro para ver si mejoraba, ellos se tomaron una copa y ella bebió agua, todo ello estando permanentemente sujeta por ambas o por Efrain , cuando Argimiro fue a pedir la bebida, marchándose a los breves minutos dejándola al otro lado de la vía en la que se encontraba la anterior "choza" que era donde estaba la de los padres de Adela , que al verla como iba le regañaron.

A consecuencia de estos hechos sufrió Adela :

* dos erosiones de unos tres centímetros en parte superior posterior del muslo izquierdo; tres erosiones de un centímetro de longitud en la parte superoposterior del muslo izquierdo, algo al oblicuas al eje, un hematoma de dos centímetros en región occipital derecha, erosión de un centímetro de longitud en mentón, paralela al eje, eritema de dos centímetros de diámetro aproximado en parte lateral e inferior izquierda del cuello y desgarro en el hímen, que precisaron de una asistencia médica y tardaron en curar siete días los cuales la perjudicada no se encontró impedida para realizar sus ocupaciones.

* un síndrome de estrés postraumático y una grave desazón con sentimientos de temor ante la reacción familiar, culpabilidad por lo no haber evitado lo ocurrido y malestar asociado a su percepción de la sexualidad.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a don Argimiro , como autor responsable del delito de abuso sexual que queda definido, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante igual tiempo, prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 500 metros a la víctima por tiempo de cinco años y medio, costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la menor en la suma de 23.000 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese el tiempo en situación de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la presente causa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Argimiro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim ., denuncia infringido el art. 24.2 CE .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim ., denuncia infringido el art. 24.2 CE .

TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 181.1 y 2 y 182.1 CP .

CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 21.6 hoy 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP . por ser aplicable el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 CP .

QUINTO .-Al amparo del art. 849.2 LECrim . denuncia error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Argimiro

PRIMERO

Los motivos primero por vulneración de la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , en relación con el principio in dubio pro reo, y segundo por error en la valoración de la prueba puesto en relación con el primer motivo casacional.

El recurrente desarrolla conjuntamente los dos motivos por la estrecha interrelación existente entre los motivos dado que para poder verificar la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la máxima in dubio pro reo, debe analizarse la valoración de la prueba que sustenta la fundamentación jurídica del tribunal sentenciador, consistente en la declaración de la víctima Adela y del testigo Edmundo y las propias del recurrente que inalterablemente desde su primera declaración ha mantenido que la relación sexual mantenida con aquella la noche de autos fue en todo momento consentida.

  1. Como afirma la jurisprudencia, por todas STS. 625/2010 de 6.7 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

    Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

    1. El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

    2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

    3. El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

  2. En cuanto la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

  3. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  4. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez , y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  5. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  6. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:

  7. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  8. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  9. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

  10. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  11. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  12. Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

    Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

    Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

  13. En cuanto al principio in dubio pro reo presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

    Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

    Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

    Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

    Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

    La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

    En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

    Por tanto, el principio in dubio pro reo si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

  14. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". No se discute la existencia de relaciones sexuales, sino la capacidad de la denunciante para prestar consentimiento, dado el estado etílico en que se hallaba.

    Se consideran como principales pruebas que acreditan la ausencia de consentimiento por parte de la menor, las siguientes: 1) La declaración de la víctima en la que manifiesta que había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, que se apoyó en un coche oscuro y que el acusado se aprovechó de ella. Asimismo manifiesta que sintió un dolor en el vientre y vomitó, que estaba como en un sueño y que se dio cuenta de que estaba desnuda de cintura para abajo. No recuerda haberse quitado la ropa y haber dejado allí su ropa interior. La versión de la menor, ha sido corroborada por el informe de los psicólogos, en el que consta que, al no dar la menor un relato completo de los hechos, es compatible con lo que ella manifiesta; esto es, un adormecimiento por ingesta excesiva de alcohol. Por otro lado, no se aprecia ningún tipo de animadversión o ánimo de venganza por su parte hacia el acusado, ya que no se conocían previamente a los hechos.

    2) Las declaraciones de las amigas de la menor , quienes afirmaron que habían consumido varios combinados de whisky y que las iban invitando por las casetas. Para la Sala de instancia, el dato de que la menor tuviera 14 años y no tuviera hábito de beber tal cantidad de bebidas alcohólicas, es lógico.

    3) La declaración del testigo Edmundo , que estuvo en compañía del acusado y de la menor, reconociendo que ésta se encontraba muy bebida. Reconoce que habló con ella al día siguiente y que le dijo que ella no quería, afirmando que no sabía lo que hacía.

    4) La declaración del acusado en la que reconoce que la menor se tambaleaba y que estaba bebida. Describe cómo realizaron el acto sexual y manifiesta que la menor se cayó; sin embargo del informe del médico forense, se constata una lesión en el cuello, compatible con el hecho de que éste la estuviera sujetando para poder llevar a cabo la penetración. Para la Sala de instancia, la actitud de la menor descrita por el acusado, no puede suponer consentir tener relaciones sexuales completas, sino que existió un aprovechamiento del estado etílico que ésta tenía.

    5) La declaración de Efrain , quien acudió al lugar donde se quedó la menor tras haber tenido relaciones sexuales con el acusado. Manifiesta que estaba adormilada, tiritando, y se tambaleaba.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la menor se encontraba profundamente afectada por el alcohol y que no tenía control ninguno de sus actos, sin posibilidad de percibir de forma adecuada lo que le ocurría y sin capacidad de reaccionar para consentir el contacto sexual que tuvo con el acusado.

SEGUNDO

El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 CP . redacción anterior LO 5/2010, por cuanto Adela consintió libremente la relación carnal mantenida con el acusado, de modo que no pudo resultar afectado el bien jurídico protegido, la libertad sexual.

  1. El recurrente considera que existió consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante y que por tanto la conducta es atípica.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30 de noviembre de 1998 y 30 de diciembre de 2004 .

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados recogidos por la sentencia se refieren a que la menor R.G.J, de 14 años de edad, tomó varias consumiciones de combinados con whisky, que dada su falta de costumbre, le vino a afectar de una forma progresiva en su capacidad de discernir. Conoció al acusado y al ver éste que la menor se encontraba en un estado incapaz de controlar lo que ocurría a su alrededor, se la llevó a un cañaveral apartado y con ánimo libidinoso, se aprovechó de su estado de semiinconsciencia y de su falta de capacidad de reacción, para quitarle los pantalones y las braguitas que portaba y tras sujetarla porque se caía, la penetró vaginalmente.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal y 182 del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la reforma por la L.O. 5/2010. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima consistente en penetrarla vaginalmente, sin que mediara consentimiento al encontrarse adormilada y sin capacidad de reacción por el alcohol ingerido cuando sucedió. No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia.

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 833/2009 de 28.7 y 197/2005 de 15.2 , el art. 181.1 CP , castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Dicho delito se define, por tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico ( art. 181.1º CP ), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La segunda ( art. 181.2 CP ), es el tipo cualificado, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre persona privada de sentido o con abuso de sus trastorno mental; Y la tercera ( art. 181.3 CP .) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento.

El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

  2. Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

  3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 13.9.2002 , considera que el art. 181.1 CP . tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. como expone la STS. 15.12.2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de abuso sexual agravada, prevista en el art. 182.1 CP .

Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP , la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.

En el caso presente, descartado el supuesto de minoría de 13 años, debe analizarse si concurre el supuesto de que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento.

En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.

Situación que seria la del caso presente. No se trata de una falta de consentimiento sobrevenido que transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesto -lo que aquí no ocurriría dado que el acusado depuso de su actitud de culminar el acto sexual-, sino de ausencia de consentimiento inicial al no disponer la menor de u voluntad para prestarlo, aprovechándose el acusado del estado de embriaguez de ésta.

TERCERO

El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 21.6 -hoy núm. 7- en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal .

Según el recurrente es apreciable en su conducta la eximente incompleta de embriaguez y no la atenuante analógica. Y para ello se refiere a las declaraciones testificales de varias personas que afirmaron que estaba bebido.

La queja del recurrente no debe ser acogida.

Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6 , con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7 , 713/2008 de 13.11 , a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).

  1. cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).

  2. cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y

  3. cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En el caso presente la sentencia de instancia en el relato de hechos probados sólo hace referencia a que el recurrente se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido . Y por ello en el fundamento jurídico 5º recuerda la Sala sentenciadora que del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acredita una ingesta de alcohol por su parte, pero con conciencia de lo que hacia. Por ello la afección del alcohol es leve y se aprecia una atenuante analógica de embriaguez. No existe, por tanto, dato alguno objetivo o elemento probatorio que demostrase una casi total merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado.

Pronunciamiento correcto por cuanto que el acusado de 25 años de edad y Adela de 14 años, hubieran consumido bebidas alcohólicas juntos no implica ni que la cantidad ingerida hubiera sido la misma y menos aun que la influencia del alcohol y la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga que ser de la misma intensidad, al depender ésta de factores tan variables como la clase de bebidas alcohólicas ingerida, tolerancia y habitualidad del consumo, capacidad de eliminación del alcohol, edad y constitución física, etc... Y en el caso presente del propio devenir y modo de suceder los hechos se deduce que aunque el consumo de alcohol por el recurrente hubiera sido llevado, la disminución de sus facultades intelectivas y volitivas no fue relevante o de la intensidad suficiente para sustentar la eximente incompleta.

CUARTO

El motivo quinto por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .

  1. Señala el recurrente como documento del que parte el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia, el informe obrante a los folios 356 a 364 de las actuaciones, del Departamento de Biología de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil. Las conclusiones de dicho informe no han sido correctamente valoradas por la Sala de instancia.

  2. Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), el motivo de casación por error en la valoración de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El documento citado por la parte recurrente no acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. La Sala a quo ha integrado totalmente el resultado del informe cuestionado. Lo que la parte recurrente censura no es estrictamente la omisión o la inclusión de un dato fáctico en el relato de hechos probados en abierta oposición al informe pericial, sino la valoración que le da el Tribunal de instancia, que, por lo demás, es totalmente respetuoso con aquellos.

El informe concluye con que existen restos biológicos del acusado y de la víctima en varias prendas de ésta como son: los pantalones, el sujetador, en la camiseta y en las braguitas que se puso la denunciante al día siguiente de los hechos al interponer la denuncia. El recurrente alega que existe error en la interpretación del informe porque en las braguitas que llevaba la menor en el momento de mantener la relación sexual, no se hallaron restos biológicos. Pero la cuestión en sí carece de cualquier transcendencia práctica. El acusado admitió en el acto de la vista oral haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, si bien sostenía que de forma consentida. El Tribunal ha utilizado el informe no como una prueba única, que no lo sería pues el punto esencial del debate, como se ha dicho, era determinar si en las relaciones sexuales medió consentimiento o no. La Sala le dio exclusivamente un valor corroborador de la declaración de la denunciante junto con otros muchos, para otorgarle, en consecuencia, credibilidad.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

QUINTO

El motivo sexto por quebrantamiento de forma art. 851.1 LECrim , derivado de las contradicciones y falta de claridad en los hechos probados.

Señala el motivo la existencia de una evidente contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente en lo que se refiere a otorgar credibilidad únicamente al testimonio o imputación a la víctima.

El motivo carece de fundamento alguno y debe ser rechazado.

En efecto, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3 , 121/2008, de 26-2 ). tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que. por ser antitético s resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11 , 776/2001 de 8.5 , 2349/2001 de 12.12 , 717/2003 de 21.5 , y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

Exigencias para su prosperabilidad que nada tienen que ver con las alegaciones del recurrente que se limita a señalar una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica que concreta en la falta de coherencia, inconcreciones y contradicciones de las declaraciones de la víctima y el rechazo de forma arbitraria e ilógica de la versión del recurrente, lo que no es propio de este vicio in iudicando.

SEXTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Argimiro , contra sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera , que le condenó como autor de un delito de abuso sexual; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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