STS 1518/2001, 14 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Septiembre 2001
Número de resolución1518/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), que ABSOLVIO a Luis María de un delito de abusos sexuales del que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el recurrido, Luis María representado por la Procuradora Dª Maria Jesús PINTADO OYAGÜE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/98 contra Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 103/98) que, con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que hacia finales de 1995 Luis María , entonces de 35 años al haber nacido el día 6 de julio de 1960 y sin antecedentes penales, empezó a convivir con Margarita y sus hijos en el domicilio de ésta, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , puerta sexta, escalera A, de Valencia. Como sea que ésta pasaba muchas horas fuera de casa, por trabajar en un restaurante, aquél comenzó poco a poco a besar y a tocar en los pechos y en los órganos genitales a la hija de ella, llamada Mariana , entonces de 14 años de edad al haber nacido el día 18 de septiembre de 1981, sin que ésta mostrase oposición ninguna a tales actos, sino que aceptaba realizarlos porque pensaba que ningún daño le hacían. Al cabo de unos meses, Luis María propuso a Mariana pasar a tener relaciones sexuales completas, a lo que ésta accedió sin oposición ninguna, comenzando por vía anal y posteriormente por vía vaginal y bucal, las cuales se solían producir casi a diario con el beneplácito de Mariana , aprovechando la ausencia de su madre por motivos laborales.

Segundo

Esto no obstante, hacia el mes de noviembre de 1996, y como consecuencia de que Mariana comenzó a salir con un chico del instituto en que estudiaba, y posiblemente movido por los celos, Luis María discutió con aquélla, hasta el punto de que aquél le llegó a dar alguna bofetada, por lo que ella, encolerizada, decidió poner fin a la relación que venía manteniendo con Luis María , haciéndoselo saber a su madre, que no la creyó, llegándole a decir a su hija que pusiera por escrito lo que le estaba contando, y entonces Mariana escribió una carta en que narraba cómo eran sus relaciones con Luis María , así como sus sentimientos con respecto al mismo, expresando en dicha carta cuanto ha quedado sustancialmente expuesto más arriba. Con todo, tras recapacitar Mariana , ésta le dijo a su madre que nada de lo que ella había escrito era cierto, y que todo lo había hecho porque Luis María le había pegado y con la intención de que lo echase de casa. A partir de entonces Luis María y Mariana volvieron a mantener las mismas relaciones sexuales, hasta que a principios de agosto de 1997, e igualmente motivado por una discusión habida entre ellos a raíz de que Mariana estaba saliendo con otro chico, volvieron a discutir fuertemente e incluso la llegó a echar fuera de casa, aprovechando que la madre se hallaba en el trabajo, por lo que ella decidió poner fin a la relación que mantenía con el mismo, y contárselo a su madre, que finalmente la creyó, formulándose la correspondiente denuncia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

    ABSOLVER a Luis María del delito de abusos sexuales de que ha venido siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto al mismo, y con declaración de oficio de las costas causadas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida inaplicación del artículo 182.1, inciso segundo del Código Penal, en relación con los artículos 192.1 y 743.3 del mismo texto legal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce el motivo que se utiliza en el recurso por infracción de Ley, basándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringidos los artículos 182.1, inciso segundo en relación con los 192.1 y 74.3 todos del Código Penal por su indebida inaplicación en el caso. Afirma el Ministerio Fiscal recurrente que la conducta del acusado se realizó con prevalimiento de su superioridad sobre la mujer debida a su mayor edad y a la autoridad que sobre ella ejercía, y como prueba de esta última señala haberle dado el acusado una bofetada a la menor y haberla echado de casa.

La figura típica que se solicita se aplique al acusado es la del artículo 182 del Código Penal cuya redacción se ha aclarado en el texto dado al mismo por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de Abril añadiendo que la figura típica que en él se recoge se refiere a todos los casos de especie descritos en el artículo anterior lo que no se decía anteriormente de forma expresa. Ahora bien en el presente caso los hechos que se relatan en la resolución excluyen cualquier falta de consentimiento a las relaciones sexuales por parte de la joven que a ellas accedía. Solo cabría, por tanto, encajar los hechos en la figura que, tanto en la redacción anterior como en la actual, se describe en los respectivos párrafos 3 del artículo 181, siempre y cuando concurrieran en la obtención del consentimiento para la relación sexual las tres exigencias que el texto legal establece: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta, 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.

En el presente caso no ha existido una situación de superioridad del acusado sobre la mujer con quien mantuvo relaciones sexuales, porque la relación sentimental que el primero mantenía con la madre de la segunda no aparece le confiriera autoridad o superioridad moral, de hecho o de ningún otro tipo, sobre la mujer que, aunque bastantes años más joven, no es descrita como accediendo a las relaciones bajo la influencia de situación de superioridad alguna del varón, sino, solo porque estimó no le hacían ningún daño. No se describe, pues, en los hechos que el consentimiento de la mujer se diera porque se coartara en manera alguna su libertad sexual, por lo que tampoco hubo prevalimiento por parte del varón de una situación, que no consta existiera, habiendo de entenderse la bofetada propinada a la joven y su expulsión de la vivienda común determinados tan solo por la frustración del hombre al conocer la existencia de relaciones de la muchacha con otros jóvenes.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, el quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve en causa seguida por delito de abuso sexual contra Luis María , con declaración de oficio de las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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