STS 145/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso158/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución145/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Oscarcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por tres delitos de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández de la Cruz Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba instruyó sumario con el número 206/96-PA contra el procesado Oscary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de Noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Oscar, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas entre los años 1990 y 1993, desde que su hija Marí Jose, nacida el 26 de Septiembre de 1982, tenía 8 años hasta los 11 años de edad, en reiteradas ocasiones, y en todo caso más de tres, entraba de madrugada en el dormitorio de ésta vestido únicamente con un batín y sin la ropa interior, se introducía en la cama con ella, quitándole las bragas y haciéndola objeto de toda clase de tocamientos en sus órganos sexuales, llegando en algunas ocasiones a eyacular encima de ella.

    El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 13 de Noviembre de 1995 hasta el 1 de Abril de 1996".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Oscar, como autor responsable de tres delitos de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de año y medio de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por tiempo de tres años, así como a las costas procesales. Deberá indemnizar a Marí Joseen la persona de su madre Melisaen la cantidad de un millón de pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4º LOPJ y del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 24 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por no aplicación de los arts. 131 y 130.5 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66.1º CP. 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente alegando que se ha cometido el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., dado que en la sentencia no se ha precisado la fecha de los hechos de abuso sexual que se imputan al acusado, ni se llegan a describir las acciones mismas que éste habría ejecutado con la menor. La cuestión se debe tratar con la presentada en el motivo cuarto, desde la perspectiva del art. 21.2 CE, dado que la argumentación no cambia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La determinación del tiempo de la acción, como lo han establecido numerosos precedentes de esta Sala, no requiere una exactitud total, por lo que resulta suficiente a los efectos de los hechos probados que sea conocido sólo de manera aproximada. La cuestión de si el tiempo en el que la acción se realizó está o no dentro de los plazos de prescripción es otra cuestión que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr.

    Lo mismo, mutatis mutandi, rige para la descripción de las conductas de que se imputan al acusado. Lo único requerido desde el punto de vista formal es que sean descritos de tal manera que no quepa duda sobre su carácter activo o pasivo ni sobre sus repercusiones sobre el mundo circundante del autor. En el caso particular de los delitos sexuales, por lo tanto, no es necesario que el relato sea minucioso en lo relativo a la descripción de la práctica sexual concreta atribuida al acusado. Basta con que se pueda comprender qué comportamientos éste habría realizado. Lo demás son cuestiones ajenas al quebrantamiento de forma propios de la tipicidad (art. 849, LECr.).

  2. Pero, aun desde la perspectiva del derecho de defensa, las cosas serían diferentes (ver motivo 4º del recurso), dado que la comprobación de que hubo tocamientos y acción de contenido sexual entre el padre y la hija en nada impide al acusado el ejercicio de los derechos procesales de defensa (contradicción, ofrecimiento de prueba, etc.).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente ataca la convicción del Tribunal a quo apoyando su argumentación en la comprobación médica del mantenimiento sin desgarro del himen de la víctima y de la normalidad de sus esfínteres anales.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo excluyó la condena por el delito de violación pues estimó que las circunstancias alegadas por la Defensa impedían admitir la existencia del acceso carnal requerida por dicho delito. Sin embargo, no cabe duda que tales comprobaciones médicas no pueden fundamentar una descalificación total de las manifestaciones de la víctima sobre todo cuando, precisamente por su sexo y por su corta edad, ha demostrado tener una noción de pormenores sexuales de un varón adulto, como la eyaculación, que muy difícilmente podría haber obtenido a su edad sin una experiencia concreta.

TERCERO

El siguiente motivo (5º del recurso) se refiere a la infracción de los arts. 130 y 130.5 CP., dado que la Defensa estima que los delitos están prescritos, pues el hecho no fue denunciado hasta el 7.11.95, y el acusado fue detenido el 11.11.95, recibiéndosele declaración el 13.11.95.

El motivo debe ser desestimado.

El plazo para la prescripción se debe computar desde la última acción imputada al acusado y realizada por éste. En la medida en la que los hechos se han extendido hasta 1993, no cabe admitir que el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 13.1.1 CP. haya tenido lugar el 11.11.95, cuando la acción se dirigió contra el inculpado.

CUARTO

El restante motivo del recurso tiene su apoyo en la infracción del art. 66,1 CP. Sostiene el recurrente que el Tribunal a quo no ha razonado en la sentencia la extensión de la pena aplicada.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

    La medida de la pena así resultante, sin embargo, puede ser reducida cuando no existan razones preventivo individuales que justifiquen su mantenimiento. En esta segunda fase del razonamiento el Tribunal debe señalar las circunstancias que, a su juicio, permiten suponer que el peligro de reincidencia no requeriría agotar la medida de la pena adecuada a la culpabilidad.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

    El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. En el presente caso el Tribunal a quo ha tenido en cuenta en el fundamento jurídico cuarto, en primer lugar, la relación parental del acusado con la víctima en la forma establecida en el art. 192.1º CP. Se trata, como es claro, de una circunstancia personal del autor que el propio texto legal considera agravante de la culpabilidad y, que por consiguiente, el Tribunal debía tomar en cuenta como lo hizo. Sobre la concurrencia de esta circunstancia no existe en la causa la menor duda. Por lo tanto, la aplicación de la pena prevista en el art. 192.1º CP. no resulta impugnable.

    Asimismo el Tribunal a quo ha tomado en cuenta circunstancias que determinan una mayor gravedad del hecho que expuso en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico cuarto, pues, al fundamentar las razones para imponer la inhabilitación especial, ha señalado los efectos del hecho en la menor, basándose en informes periciales psicológicos.

    En consecuencia, a pesar de lo escueto y, en cierto sentido, poco ordenado, el razonamiento ha puesto de manifiesto circunstancias que son relevantes para la determinación de la pena.

    En lo que concierne a la traducción del significado de estas circunstancias en una determinada cantidad de pena privativa de la libertad, la Sala entiende que el resultado no es manifiestamente arbitrario, dado que la reprochabilidad por el abuso sexual cometido por el padre contra su hija es alta y, consecuentemente la pena fijada no supera la gravedad de la culpabilidad. Por lo demás, no existen en la causa elementos que permitan suponer la existencia de circunstancias individuales del autor para una adecuación de la pena a las estrictas necesidades preventivas del mismo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Oscar, contra sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por tres delitos de abusos sexuales.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 158/98

Sentencia Núm.:145/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 December 2007
    ...6 de junio, 24 de julio de 2006 y 19 de mayo de 2005 ). El plazo de prescripción debe computarse desde la última acción delictiva (STS 9 de febrero de 1999 y 1 de diciembre de 1999 ) y debe referirse al delito imputado en su pena máxima, comprendiendo en tal calificación la correspondiente ......
  • SAP Guadalajara 23/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 February 2020
    ...de multa o un año de prisión. (i). En relación con la individualización de la pena, la STS de 7 de febrero de 2005, con cita de la STS de 9 de febrero de 1999, señala que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad de......
  • STS 145/2005, 7 de Febrero de 2005
    • España
    • 7 February 2005
    ...con la finalidad de ajustar a cada conducta, considerada en su globalidad, el reproche que merece (sTS. 23.5.2003). Como dijimos en la sTS. 9.2.99 la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la graved......
  • STS 703/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 July 2006
    ...tutela judicial efectiva por la no motivación del quantum penológico impuesto. En efecto como decíamos en la S. 7.2.2005, con cita de la STS. 9.2.99 , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la g......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR