STS 1376/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:329
Número de Recurso1794/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1376/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de Santa María, instruyó sumario con el número 2/01, contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 25 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que desde fecha no determinada, pero aproximadamente desde el mes de agosto del año 2000 y hasta la misma fecha del siguiente año, el procesado Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de cuidador de las personas internadas en el centro de AFANAS de El Puerto de Santa María, mantuvo relaciones sexuales con la interna María Milagros , nacida el día 8 de Octubre de 1.982, de forma continuada y frecuente, consistentes en tocamientos de pechos y genitales así como en acceso carnal por vía vaginal al menos en tres ocasiones, unas veces en la propia residencia y otras en la furgoneta que utilizaban para los desplazamientos. María Milagros padece una oligofrenia en grado ligero-moderado, (Coeficiente Intelectual 54), siendo su capacidad para prestar el consentimiento en las relaciones sexuales limitada, siendo muy fácilmente sugestionable e influenciable, sin llegar a comprender el alcance de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito ya definido de abusos sexuales a la pena de ocho años y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales, con indemnización al representante legal de la perjudicada por perjuicios morales en la suma de dos mil euros, más sus intereses legales al pago.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de los artículos 180.1 circunstancial 3º) y 4º) en relación con el artículo 182.2 Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de Noviembre de 2004, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente. La deliberación ha durado hasta la fecha de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De forma sistemática se nos plantea en primer lugar, la modificación del hecho probado por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - En definitiva la queja afecta al Informe Psicológico Forense del Folio 53 y al procedente del Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Puerto Real. Sostiene que se han omitido datos clínicos sustanciales sobre la capacidad de decidir sus relaciones sexuales por parte de la víctima.

  2. - Efectivamente el hecho probado que constituye el eje sobre el que se construye la sentencia declara que la víctima "padece una oligofrenia en grado ligero-moderado (Coeficiente intelectual 54) siendo su capacidad para prestar el consentimiento en las relaciones sexuales limitada, siendo muy facilmente sugestionable e influenciable, sin llegar a comprender el alcance de las mismas".

  3. - No se discute el carácter documental de las dos pericias en cuanto que incorporan datos científicos sobre la valoración del coeficiente intelectual, conforme a pautas internacionalmente admitidas. Como es lógico en un caso de estas características, realizan, además, una evaluación sobre el aspecto concreto de la capacidad de autodeterminación para establecer sus relaciones sexuales.

Indudablemente ante la comparación de los dictámenes no podemos afirmar que se trate de un error manifiesto y palmario que permita corregir sustancialmente el hecho probado ya que existen datos para que la Sala sentenciadora, en el uso de su facultad valorativa y tomando en consideración los aspectos favorables y desfavorables, llegue a la conclusión de que su capacidad para prestar un consentimiento a las relaciones sexuales era limitada. En definitiva, relegando para su análisis posterior todo el contenido íntegro de los informes, no encontramos razones para modificar el contenido esencial del hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, al mismo tiempo y por estar interrelacionados abordaremos el tercero y último motivo que denuncia la aplicación indebida del 180.1 circunstancias 3ª y 4ª en relación con el artículo 182.2 del Código Penal. 1.- Considera que a la vista del hecho probado no procede la aplicación prevista en el artículo relativo al abuso del trastorno mental del sujeto pasivo ya que no existen datos suficientes para justificar su aplicación.

Olvida el recurrente que con el relato fáctico e incluso con el aditamento de algunos detalles sobre su capacidad de autodeterminación en materia sexual, el retraso mental surge de aplicar los criterios de las clasificaciones admitidas por la Organización Mundial de la Salud. La víctima se encuentra entre los parámetros evaluadores de los llamados débiles mentales ya que supera el límite mínimo del 50. Estamos de acuerdo con sus consideraciones sobre la dificultad de fijar, en estos casos, cuando una persona se puede considerar como suficientemente hábil para autodeterminar sus relaciones sexuales. En esta línea debemos admitir que no nos encontramos ante una persona absolutamente capaz en cuanto a su manifestación de libertad y que por lo tanto se puede afirmar que ha existido un abuso de su trastorno mental.

  1. - En otros casos podría hablarse de un error o desconocimiento de esta circunstancia de debilidad mental por no estar notoriamente exteriorizada y escapar a la percepción de cualquiera que no conozca la situación vital de la víctima. En el caso presente esta posibilidad debe ser absolutamente descartada en cuanto que el acusado conocía perfectamente la debilidad mental por su condición de cuidador de las personas que estaban internadas en el centro en el que trabajaba. Por otro lado las relaciones sexuales, según el dato no cuestionado, fueron continuadas y frecuentes.

  2. - Los hechos, en cualquiera de sus versiones, se encuadran nítidamente en las previsiones del artículo 180.1 y 2 del Código Penal. En un segundo plano plantea la indebida aplicación de la agravación supletoria prevista en los apartados 3º y 4º del artículo 180 que se refieren a la penetración sexual cometida por persona que se prevale de una relación de superioridad o actúa sobre una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o situación.

    En este punto la parte recurrente denuncia la aplicación reiterada de una misma circunstancia definidora del hecho delictivo. Es decir, alega que si se le ha condenado por el tipo básico del abuso de las condiciones mentales de la persona agredida sexualmente, no cabe reduplicar los efectos agravatorios volviendo a aplicar la misma circunstancia para elevar la pena conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Penal. Advierte que ya han sido tomadas en cuenta para configurar el hecho básico ya que este prevalimiento está implícito en el hecho típico del artículo 181.2 del Código Penal que tipifica el abuso del trastorno mental de la víctima.

  3. - La especial vulnerabilidad de la víctima no está expresamente afirmada en el hecho probado. El acusado comete el delito en el ámbito de una relación derivada del conocimeinto y aprovechamiento de la enfermedad mental. No se puede incrementar la pena con circunstancias o hechos que ya han sido esenciales para la existencia del delito básico. Actuar de esta manera supondría una doble incriminación agravatoria por un mismo hecho, lo que no está permitido por el principio que prohibe utilizar dos veces la misma o análoga circunstancia para establecer la existencia del delito y al mismo tiempo para agravar sus penas.

    Si la especial vulnerabilidad no nace de un factor físico o psíquico distinto del que se ha utilizado para integrar la falta de consentimiento, no es posible aplicarla doblemente.

  4. - El recurrente realizó todos los actos típicos necesarios para consumar el delito conociendo suficientemente la enfermedad mental de la víctima y la disminución de su capacidad de autodeterminación. Es decir, en un solo acto o decisión el acusado ejercitó el hecho típico solamente en función del conocimeinto de esta circunstancia que englobaba no sólo la deficiencia mental, sino también a un componente inseparable de su vulnerabilidad. Ambas circunstancias se retroalimentan ya que en este caso, la deficiencia y la vulnerabilidad forman un todo que ya ha sido previsto por el legislador como base del tipo de agresión sexual no consentida. No cabe por tanto volver a escindir la vulnerabilidad para erigirla enun factor agravatorio redundante y no permitido por el sistema y el principio del non bis in idem.

  5. - No se trata de combatir, como hace el Ministerio Fiscal, la adecuada consideración de los hechos como un delito básico de agresión sexual continuada, sino de discutir la agravación supletoria aplicada.

    La Sala sentenciadora descarta la aplicación de las medidas del artículo 192.1 del Código Penal previstas para los guardadores de hecho, por estar ya contenida en el apartado 4º del artículo 180.1 y 2 del Código Penal. Al mismo tiempo el artículo 180.3 del Código Penal se refiere a la obtención del consentimiento en una incuestionable situación de superioridad que coarte la libertad de la víctima.

    Al tratarse de un abuso sexual con penetración vaginal, la pena hay que obtenerla de la aplicación del artículo 182.1 del Código Penal, lo que nos situa en una pena de prisión de cuatro a diez años, que necesariamente deberá serlo en su mitad superior, es decir, en siete años de prisión.

    Por lo expuesto el motivo tercero debe ser estimado y no así el segundo.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de Santa María, con el número 2/01 contra Jesús Carlos , D.N.I nº NUM000 hijo de Luis y de Milagros, nacido el día 8 de Septiembre de 1.952, natural y vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz) con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no cosnta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Marzo de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

  7. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de siete años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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