STS, 8 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6315
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 101/48/04, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la representación legal del Sargento 1º, (que tenía la condición de Sargento en el momento de acaecer los hechos por los que se instruyen estas actuaciones), D. Eduardo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 11 de Febrero de 2004, dictada en el Sumario nº 42/06/01, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, con sede en Valladolid, por un supuesto delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 CPM, contra el citado Suboficial, con destino en la fecha de autos en el Regimiento de Infantería Ligera Aero Transportable (RILAT) Príncipe nº 3, con sede en Siero (Asturias), por la que se le condenó como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario nº 42/06/01, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42, con sede en Valladolid, por un supuesto delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 CPM, contra el entonces Sargento y hoy Sargento 1º D. Eduardo, con destino en la fecha de autos en el RILAT Príncipe nº 3 con base en Siero (Asturias), el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Sargento, hoy Sargento 1º D. Eduardo, con destino en la fecha de autos en la RILAT "PRÍNCIPE" Nº 3, con sede en Siero (Asturias), como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, por el que venía acusado en la Causa nº 42/06/01, sin la concurrencia de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, por causa de este procedimiento o por sanción disciplinaria.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente relación de Hechos probados:

"El día 7 de abril de 2001, finalizada la cena celebrada en la zona de espera del CENAD "San Gregorio" (Zaragoza), y en la que participaron el Coronel, Oficiales, Suboficiales y Tropa del Batallón "San Quintín" 1/3 del RILAT "Príncipe" nº 3 de Siero (Asturias), y que se encontraban realizando unas maniobras militares en dicho Campo; el entonces Sargento, hoy Sargento 1º, D. Eduardo, cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, requirió la presencia del Cabo D. Pedro Enrique, perteneciente a su Sección, el cual durante la cena, en un ambiente distendido y jovial, había vertido una botella de sidra sobre la cabeza del citado Suboficial, después de advertirle en la formación posterior a la cena, que le iba a dar unas pechadas.

Una vez que estuvieron frente a frente, el Sargento Eduardo le recriminó al citado Cabo la conducta que había observado en el comedor, quién después de pedirle perdón y justificarse diciendo que su intención o propósito no había sido más que el de gastar una broma, le dijo que si quería arrestarlo, que lo hiciera, marchándose a continuación.

Instantes después, el Sargento Eduardo volvió a llamar al Cabo Pedro Enrique, y hallándose apartados del resto de los componentes de la Unidad, propinó a este último varios golpes en el rostro con las manos, dándole asimismo un cabezazo. En momentos posteriores a tal hecho, diversos compañeros del Cabo Pedro Enrique, que se hallaban esperando los camiones, para su traslado al alojamiento del "vivac", pudieron observar a aquél con un pañuelo tipo "kleenex", manchado de sangre, que se llevaba a la nariz, la cual pudieron apreciar hinchada. Al hacer acto de presencia el Sargento Eduardo, ante el grupo que había allí, manifestó "lo de Pedro Enrique, fui yo", momento en que el Cabo D. Paulino dio un fuerte golpe a un contenedor de basura, por lo que el antes citado Sargento, dirigiéndose a dicho Cabo por su primer apellido, le dijo "esta noche no voy a dar abasto".

En días posteriores el Sargento Eduardo manifestó "que no se arrepentía de haber dado las hostias al Cabo Pedro Enrique, y tan solo de haberle dado en la nariz por haber dejado marcas".

A consecuencia de estos hechos, el Cabo D. Pedro Enrique resultó con "una contusión nasal" de pronóstico leve, que le produjo tumefacción y dolor en los huesos propios de la nariz, siendo atendido al día siguiente en un primer momento por el Comandante Médico de la Unidad en el Botiquín de la misma, y posteriormente remitido al Servicio de Urgencias del Hospital Militar de Zaragoza, donde fue diagnosticado del padecimiento antes indicado; sin que le quedaran secuelas ni hubiese sido dado de baja para el servicio."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal del inculpado, en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 23 de Febrero de 2004, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, dictándose por dicho Tribunal Auto de fecha 12 de Abril del mismo año, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la citada representación procesal interpuso el citado recurso en fecha 11 de mayo de 2004, articulado en tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por incumplimiento del art. 24 CE, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, todo ello de conformidad con el art. 852 LECrim; en segundo lugar, se alega infracción de precepto constitucional, también de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ, por lesión del derecho a la presunción de inocencia previsto en el propio art. 24 CE y, subsidiariamente, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim; por último, el tercer motivo se articula por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim., al considerar indebidamente aplicado el art. 104 CPM.

QUINTO

Con fecha 4 de Junio de 2004, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al citado recurso y solicita la desestimación de todos y cada uno de los motivos interpuestos.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de Junio de 2004, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2004 a las 11 horas, sin que tenga lugar la celebración de vista, que no ha sido interesada por ninguna de las partes, lo que se lleva a cabo en la citada fecha y hora con el resultado que a continuación se expresa, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca en primer lugar el promovente la vulneración del art. 24 CE, en cuanto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, por haberse producido indefensión, en tanto en cuanto el procedimiento penal que culminó en la Sentencia que se impugna se inició a resultas de una comunicación dirigida por el Coronel del Regimiento de Infantería Ligera Aerotransportable "Príncipe nº 3" al Juez Togado Militar nº 32 de Valladolid, por la que comunicaba los supuestos hechos acaecidos en fecha 7 de Abril de 2001 en el Campo de Maniobras de San Gregorio, en relación a los cuales exponía que había tomado declaración tanto al Sargento Eduardo como a la Soldado Rosa. La declaración que se tomó entonces al Sr. Eduardo indica el recurrente "lo fue con absoluta ausencia de las mas elementales garantías" y "en ningún momento se le indicó que [la declaración] podría dar origen a su inculpación en un proceso penal", ni se le advirtió de que podía contar con asistencia letrada y acogerse al derecho a no declarar. Habida cuenta de la trascendencia de ese primer escrito del Coronel del Regimiento, que dio lugar a las actuaciones posteriores, entiende la parte que la indefensión que se produjo afectó de manera directa al inicio de las actuaciones y constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puntualizando incluso que, con carácter previo a aquella manifestación, se le exhortó a decir verdad ya que "de no hacerlo podía incurrir en un delito de falta de lealtad a un superior".

Tiene cumplida razón el Ministerio Público cuando reflexiona en el sentido de que la representación procesal del encartado denota un absoluto desconocimiento de la Institución Militar y su funcionamiento, en tanto en cuanto es evidente la obligación del Coronel Jefe del Regimiento, cuando tiene conocimiento del incidente en el que habían participado dos subordinados suyos, de verificar la indagación sobre los hechos acaecidos oyendo a las personas que habían participado en los mismos con carácter previo a dar cuenta, en su caso, a los efectos procedentes en el cumplimiento estricto de sus obligaciones en el ejercicio del mando, contenidas en los arts. 77 y sigs. de las RROO de las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, especialmente en los arts. 79, 81, 88, 90, 91, 105 y 106. En el mismo sentido, de conformidad con el art. 134 de la Ley 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar "el militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo mas breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere mas inmediatos...".

En su consecuencia, la actuación del Coronel del Regimiento fue en cada momento la debida a las circunstancias concurrentes. En primer lugar, indagando lo acaecido, precisamente a través de las personas que habían tomado parte directa en los hechos de los que había tenido noticia, para poder integrar el parte dando cuenta de los hechos, en el supuesto de que los mismos pudiesen ser constitutivos de delito. En segundo lugar, describiendo éstos de una forma mas ajustada a las citadas declaraciones recibidas y al resto de las fuentes de indagación y conocimiento de las que pudo disponer.

En cuanto a la forma de tomar la declaración, la misma no se realizó en ningún momento considerando inculpados o imputados a los declarantes, ni se trataba de un atestado ni de un procedimiento disciplinario, por lo que no es posible exigir que en tales casos se comuniquen y deduzcan o se guarden las garantías propias de un procedimiento judicial. Es a continuación, una vez que se abren dichas actuaciones, cuando son plenamente exigibles las expresadas garantías, que fueron respetadas plenamente tras la iniciación del procedimiento, sin que aquel primer parte sirva o tenga mas valor que la propia noticia que el mando militar eleva sobre unos hechos que han podido afectar a la legalidad penal. En cualquier caso, tal como pone de manifiesto la Sentencia objeto de impugnación, la declaración en sede judicial del Coronel de la Unidad que había dado cuenta de los hechos constituye un "elemento mas de prueba, a tener en cuenta, pero no decisivo". Por consiguiente, no se ha producido indefensión en sentido material o formal ni se afecta la tutela judicial efectiva cuya vulneración invoca el recurrente, debiendo decaer este primer motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, el inculpado expone que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, de un lado y, de otro, subsidiariamente que existe error en la apreciación de la prueba. En realidad no desarrolla ni argumenta nada en cuanto al expresado presunto "error facti", toda vez que su análisis está dirigido esencialmente a establecer la falta de prueba de la existencia de la agresión por parte del Sargento Eduardo, así como de la consecuencia de lesiones en el Cabo Pedro Enrique. Sostiene el recurrente que la apreciación del órgano jurisdiccional para establecer la existencia del delito se basa de una manera casi exclusiva en las manifestaciones prestadas por el Cabo Pedro Enrique, en las que se aprecian contradicciones y faltas a la verdad. En concreto, el citado Cabo manifiesta, según el promovente, falta de precisión en las descripciones de las veces en que fue llamado por el Sargento Eduardo, en el contenido de las conversaciones y en la magnitud y virtualidad de las agresiones que se produjeron durante las mismas, sin que de los restantes testigos que han prestado declaración en el acto de la vista se deduzca prueba de dichas agresiones. Antes, al contrario, existen testimonios - a su juicio -del Brigada Millán, del Sargento 1º Juan Antonio y del Cabo 1º Gabriel, que manifiestan que no observaron que el Cabo Pedro Enrique, tras sus conversaciones con el Sargento Eduardo, tuviese lesión alguna.

Ciertamente es en la declaración de la víctima, a cuya descripción el Tribunal ha otorgado mayor veracidad y virtualidad, en la que se basa el razonamiento de la Sentencia. Y del análisis del órgano jurisdiccional no se deduce arbitrariedad, carencia de razonabilidad o error patente sino, antes bien, una valoración racional de la prueba tal como exige el Juez de la Constitución (cfr. STC 222/2001). El testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral y valorado a través del principio de inmediación, factor esencial para una acertada evaluación de la prueba, ha de ponderarse plenamente para destruir la presunción de inocencia, como hemos dicho en nuestras SS. de 20.12.99, 2.10.01, 23.01.02 y 10.06.04, y como viene asumiendo el Tribunal Constitucional (SSTC 801/1989, 173/90 y 229/91), así como la Sala Segunda del TS (vid., por todas SS. de 12.02.96 y 21.12.97).

Los requisitos para que esta declaración de la víctima tenga la trascendencia decisiva y convincente para integrar el juicio valorativo del Tribunal "a quo" son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En particular, ha de considerarse la inexistencia de móviles espúreos o de tendencias fabuladoras de la víctima como posible motivo impulsor de sus aseveraciones, así como razones de resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad. En el presente caso, no se aprecia ninguna de las mentadas circunstancias, en cuanto a la situación personal del Cabo Pedro Enrique, como víctima, sin que tampoco pueda hablarse de actuación debida al resentimiento. Como pone de manifiesto la Sentencia, el Cabo citado solamente llevaba en la Unidad diez días aproximadamente y no había tenido hasta el día de los hechos el más mínimo incidente con el acusado. Ni se ha personado en las actuaciones ejerciendo las acciones que le han sido ofrecidas. Incluso sugirió al propio Sargento "que si quería arrestarle que lo hiciera", comprendiendo lo impertinente de su conducta para con el propio Sargento durante la cena al derramar el contenido de una botella en su cabeza, conducta ciertamente contraria desde todo punto de vista a la disciplina y susceptible de sanción de tal carácter.

  2. Verosimilitud del testimonio. La declaración del Cabo Pedro Enrique no es contraria a las reglas de la lógica ni contiene una versión insólita o inverosímil. Es precisa y, en contraste con lo que se apunta por el recurrente, no existen sustanciales discrepancias entre la descripción fáctica que realiza dicho Cabo en el procedimiento y la que consta en la declaración prestada en el juicio oral.

  3. Existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten a la declaración de credibilidad. A nuestro juicio, en este caso, no se aprecian motivos de cualquier índole que afecten a la credibilidad de la descripción, persistiendo la incriminación desde la primera de las declaraciones prestadas. Pero es que, además, las corroboraciones periféricas son sustanciales y mayoritariamente claras y evidentes, hasta el punto de que el relato fáctico del Tribunal de instancia ha recogido como diversos compañeros del Cabo agredido, que se hallaban esperando los camiones para su traslado al alojamiento del "vivac", "pudieron observar a aquél con un pañuelo tipo kleenex manchado de sangre, que se llevaba a la nariz, la cual pudieron apreciar hinchada"; a ello hay que añadir que de la contusión nasal, de pronóstico leve, que le produjo tumefacción y dolor fue atendido sucesivamente en el Botiquín de la Unidad y en el Servicio de Urgencias del Hospital Militar de Zaragoza. De otro lado, aunque el recurrente pone de manifiesto declaraciones de personas que no observaron la agresión y sus consecuencias, la Sentencia recoge puntualmente los testimonios de los Cabos Primeros Alejandro y Iván; Sargento Alumno Luis Andrés; Cabo David; Cabo 1º del Rubén y el hoy Guardia Civil Juan Luis, todos los cuales pudieron apreciar que el Cabo Pedro Enrique presentaba la nariz hinchada y que se auxiliaba con un pañuelo manchado de sangre.

Todo ello compone un conjunto de datos fehacientes objetivos y no escasos que corroboran la versión asumida por el Tribunal de instancia, de conformidad con la doctrina de esta Sala plenamente consolidada en materia de presunción de inocencia y del valor de la declaración de la víctima en relación al delito de abuso de autoridad (cfr., entre las mas recientes, nuestras SS. de 10.06 y 21.06.04). No se ha producido, por consiguiente, vulneración del principio de presunción de inocencia, y la prueba ha sido debida y correctamente valorada por el Tribunal "a quo", por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el tercero de los motivos, la representación procesal del Sr. Eduardo estima que no concurren los requisitos del art. 104 CPM que, por ello, ha sido aplicado indebidamente. Entiende que por el mismo no se ha desarrollado "acto alguno que pudiera ser constitutivo de abuso de autoridad". El Cabo Pedro Enrique, durante los actos celebrados con ocasión de la finalización de las maniobras en el Campo de San Gregorio, en los que se consumieron botellas de sidra y cerveza, según la parte, "sin restricción ni limitación alguna", encontrándose en situación de ebriedad, vertió sobre la cabeza del Sargento Eduardo el contenido de una botella de sidra, determinando la actuación posterior de éste, una vez terminado el acto del exterior del recinto, llamando aparte a dicho Cabo para reprenderle, sin que conste acto alguno probado durante dicha reprensión constitutivo de abuso de autoridad.

La doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 104 CPM, que castiga el maltrato de obra a un inferior, exige la concurrencia de los requisitos que son objeto de análisis en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, a saber: 1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quién abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar personal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma. Dentro del tipo se incluyen los actos de violencia física, aunque no produzcan resultado lesivo alguno.

En el presente caso, no existe duda alguna sobre la condición militar de las partes ni sobre la evidente relación jerárquica de subordinación entre el Sargento Eduardo y el Cabo Pedro Enrique. A lo largo del análisis de la prueba practicada y de los precedentes motivos de casación ha quedado debidamente probada también la existencia de una agresión, cuyo contenido es narrado cumplidamente en los hechos probados, en relato, que hemos considerado ajustado a la realidad que describe y en el que se afirma que el citado Sargento "propinó a éste último [el Cabo Pedro Enrique] varios golpes en el rostro con las manos, dándole asimismo un cabezazo", siendo su resultado "una contusión nasal de pronóstico leve, que le produjo tumefacción y dolor en los huesos propios de la nariz", padecimiento éste del que fue atendido médicamente sin que le quedaran secuelas y sin haber sido dado de baja para el servicio. Queda acreditado, por tanto, que se han producido lesiones y que ha quedado afectada la integridad física del subordinado, siendo evidente la concurrencia de un maltrato de obra, conforme a los requisitos exigidos en la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 15.02.97; 23.02.98; 14.02.03; 17.03.03; 10.06 y 21.06.04).

Obviamente, la conducta del Cabo Pedro Enrique, que no puede disculparse por la mera consideración del mismo de que trataba de hacer una broma, al verter sobre la cabeza del Sargento Eduardo el contenido de una botella de sidra es evidentemente reprochable y pudo y debió ser objeto de la oportuna sanción disciplinaria e incluso, en un primer momento, se instruyeron actuaciones penales por un presunto delito de insulto a superior, archivadas por Auto del propio Tribunal Militar Territorial, de 5.06.2002, que acordó el sobreseimiento definitivo y parcial respecto al citado Cabo 1º, sin perjuicio de su corrección disciplinaria. Sin embargo, la expresada conducta del inferior en modo alguno sirve de justificación o excusa, ni militar ni jurídicamente, en ningún grado, respecto a la actitud y comportamiento posterior del Sargento Eduardo, maltratando de obra de manera cierta y probada a dicho Cabo, mediante una agresión física con acometimiento con las manos y con la cabeza con evidente intención de maltrato. El tipo del art. 104 CPM no exige dolo especial de prevalimiento de autoridad de una parte, ni tampoco ánimo de dañar con un determinado alcance físico. Por consiguiente, el hecho de que las lesiones no hayan tenido que dar lugar a la baja del agredido ni se hayan ocasionado secuelas ha de servir obviamente para establecer la trascendencia del maltrato y viene a determinar, junto con el conjunto de las circunstancias, la graduación de la pena de conformidad con el art. 35 CPM. En cualquier caso, los requisitos del tipo y los elementos cognoscitivo y volitivo por parte del autor de la agresión han de darse por clara y debidamente acreditados, sin que proceda, por tanto, entender que ha quedado afectado el principio de legalidad en aplicación del expresado precepto penal, por lo que el motivo debe ser desestimado y por ello también el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/48/04 interpuesto por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Eduardo contra la Sentencia dictada en el Sumario 42/06/01, en fecha 11 de Febrero de 2004 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 CPM, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Sin exigencia de responsabilidades civiles.

En su virtud, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida con los pronunciamientos a ello inherentes. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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