STS, 11 de Junio de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:4908
Número de Recurso5/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/5/2007 pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Evaristo, bajo la dirección letrada de Don Santiago J. Franco Landeira, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en procedimiento sumario número 41/06/05, que le condenó por un delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la procedimiento sumario número 41/06/05, seguida por un presunto delito de abuso de autoridad, contra Don Evaristo, ha dictado sentencia con fecha 19 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al cabo 1º D. Evaristo como autor responsable de un delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que, por estos mismos hechos, hubiera podido estar privado de libertad."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"UNICO: Que el día 17 de diciembre de 2004, el Patrullero "Tabarca", con base en Marín, se encontraba atracado en el puerto de Melilla: ya en horario de tarde, diversos miembros de la dotación, entre los que se encontraban el Cabo 1º D. Evaristo y la Marinero Doña Cecilia, salieron a cenar a un restaurante; posteriormente la citada marinero, en unión de otros compañeros, entre los que se encontraba el Marinero D. Eloy, se dirigieron a un bar discoteca a tomar una consumición, en el que aparecía también el Cabo 1º D. Evaristo, para posteriormente ir a la zona de copas del puerto.

En un momento dado el Cabo 1º Evaristo se apartó del grupo para comprar cocaína, y tras volver se la ofreció también a la Marinero Dña. Cecilia, la cual llegaron a consumir. Así las cosas, comenzada la noche, se formó un grupo compuesto por el Cabo 1º y la Marinero citada, y el Marinero D. Eloy, pues los otros compañeros se volvieron al barco.

El Cabo 1º Evaristo propuso en ese momento dado a la Marinero Dña Cecilia ir a un lugar apartado a seguir consumiendo cocaína, dirigiéndose a la zona portuaria, y a unas rocas que había frente al mar; si bien el Cabo 1º le dijo al Marinero D. Eloy que no hacía falta que se quedase, que se fuese a la discoteca y que lo esperase allí. Ya en la citada zona rocosa, la Marinero Cecilia en un momento dado fue a orinar, y ya en las rocas de nuevo el Cabo 1º le pidió el DNI para hacer una raya de cocaína, y en ese momento el Cabo 1º se lanzó contra la Marinero Dña. Cecilia, le dio un golpe y empezó a tocarla y a besarla, tapándole la boca, ante la oposición de ésta, que empezó a gritar; pudiéndose oír entre las voces "nunca más", "la última vez". En dicho momento apareció el Marinero D. Eloy (que sólo estuvo diez minutos en la discoteca), que oyó los gritos y las voces, ante lo cual el Cabo 1º Evaristo depuso su actitud, y recogiendo el Marinero el bolso y el DNI de la Marinero, la acompañó al barco, solos los dos, y ella llorando y muy nerviosa.

Como consecuencia de caer contra las rocas, se manchó la ropa, se rompieron las medias, y se produjo lesiones de carácter leve, y consistente en varias contusiones."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Evaristo presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 14 de diciembre de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Evaristo, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 25 de enero de 2007, a fin de formalizar el recurso y en el que expone dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española y, el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 106 del Código Penal militar..

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 22 de marzo de 2007, en el que solicita la desestimación de los motivos articulados por el recurrente, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2007, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por entender que la sentencia recurrida prescinde de muchos elementos probatorios que de ser apreciados convenientemente llevarían a un pronunciamiento absolutorio. Aunque reconoce que nos encontramos ante una figura delictiva en la que puede condenarse sobre la base exclusiva del testimonio de la supuesta víctima, entiende que en el caso presente la denunciante reúne una serie de rasgos psicológicos que inhabilitan su testimonio para ser prueba de cargo suficiente. Señala que la verosimilitud del testimonio de la víctima y la persistencia en la incriminación quedan afectados por el hecho de haber retirado voluntariamente la denuncia. Afirma que el procesado en ningún momento reconoció haberse propasado con la marinero más allá de intentar darle un beso, lo que, aduce, no es punible en sí mismo en función de las circunstancias concurrentes, ya que habían tenido un previo episodio de índole sexual plenamente consentido y, ese día habían bailado previamente juntos en actitud cariñosa y "agarrados", consintiendo la denunciante, posteriormente, en quedarse a solas con el recurrente en una zona oscura del espigón del puerto de Melilla.

Ante tales alegaciones del recurrente, recordaremos en primer término que constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 16 de junio de 2004, 6 de junio de 2005 y 20 de febrero de 2007 ), de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 2005 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero, 195/2002, de 28 de octubre, y, últimamente, 344/2006 de 11 de diciembre), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede incluso por sí sola constituir válida prueba de cargo, en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos.

Sin embargo, cuando -como sucede en el presente caso- la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, para fundamentar una sentencia, han de extremarse las cautelas y, para garantizar la veracidad, ha de ser sometida a determinados criterios o parámetros que, al confirmar la fiabilidad, corroboren su validez a los efectos de desplegar su carácter incriminador: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera resultar de sus características personales o de sus relaciones con el acusado; la verosimilitud de su testimonio, derivada de la credibilidad objetiva del mismo y de la concurrencia de corroboraciones periféricas; y la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerce la veracidad.

Pues bien, la crítica del recurrente sobre la credibilidad del testimonio de la víctima se realiza sobre una nueva valoración de la prueba, cuando, como reiteradamente hemos dicho, en sede casacional sólo corresponde a la Sala controlar la efectuada por el Tribunal de instancia, examinando su razonabilidad, y teniendo en cuenta que, cuando se trata de prueba personal, sobre todo la testifical, es insustituible a la hora de percibir la credibilidad de los testimonios la inmediación de la que sólo dispone el Tribunal sentenciador (sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 11 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 ). En este sentido el Tribunal de instancia, al expresar los fundamentos de convicción para fijar los hechos probados, señala que la declaración de la marinero que denunció lo sucedido fue "clara, convincente, narrando los hechos con un hilo conductor totalmente coherente, y manteniendo sus declaraciones ante el Tribunal desde que los hechos ocurrieron".

Confirmando tal criterio, debemos señalar que de las actuaciones no se desprende que existiera algún móvil espurio que pudiera afectar a la credibilidad de la víctima, antes al contrario, según se desprende del propio relato y como reconoce el propio acusado, sus previas relaciones con la víctima no denotaban tipo alguno de hostilidad o enemistad de ésta hacia él, pues el mismo proclama que previamente habían bailado juntos en actitud cariñosa y "agarrados". Por otra parte, el contenido de las declaraciones de los testigos que trae a colación el recurrente no incide en la sinceridad de la denunciante, pues viene fundamentalmente referido a opiniones personales sobre rasgos del carácter de la víctima y a apreciaciones sobre su mayor o menor estabilidad emocional, pero no afectan sustancialmente a la veracidad de su testimonio, que sólo pone en duda uno de los testigos, la marinero Rodal Tiebo, aunque ésta, en su declaración en el acto de la vista, señaló que "es la única persona (la víctima) con la que ha tenido problemas a bordo", lo que afecta a la necesaria objetividad de su testimonio y a su credibilidad.

Por lo que se refiere a la verosimilitud, tampoco hay elementos que nos puedan conducir a tildar la versión de la denunciante como contraria a la lógica, objetivamente increíble o absurda, siendo además corroborada, como también se significa en la instancia, por la declaración del Marinero Eloy, que oyó los gritos y que acompañó a la denunciante llorando y nerviosa, lo que confirma su disgusto ante una situación no deseada, así como por la declaración del Teniente de Navío Sánchez, que señala que encontró al procesado -cuando se refirió a los hechos- "nervioso y casi llorando y que quería disculparse con la Marinero".

Por último, y respecto de la persistencia en su relato por la denunciante -que como antes ya señalamos es enfatizada en la sentencia impugnada-, no empece la credibilidad de su versión de lo hechos la intención manifestada de retirar la denuncia, que no cabe interpretar razonablemente como una contradicción con lo recogido en ésta, cuando siempre ha perseverado en una versión que no altera ni rectifica en los aspectos sustanciales de lo sucedido.

En definitiva, el Tribunal de instancia -que ha presenciado el resultado de la prueba ante él realizada y la ha valorado con la inmediatez propia de una vista oral- ha analizado las diferentes declaraciones, y pese a la negación de los hechos por el recurrente, se decanta por conceder a la víctima, desde un razonamiento suficiente y congruente, sujeto a los parámetros antes indicados, la credibilidad bastante para otorgar a su testimonio la condición de prueba de cargo directa y enervante de la presunción de inocencia del acusado en orden a construir el factum sentencial, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión impugnatoria deducida en este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 106 del Código Penal Militar al considerar que la conducta contenida en el relato de hechos no puede ser incardinada en el referido precepto, pues la relación que mantenían el acusado y la denunciante no era en ningún momento de subordinación jerárquica sino de índole personal, pues ambos se encontraban fuera del barco, disfrutando de su tiempo libre y habían tenido un previo escarceo sexual en las circunstancias que antes se han señalado. Considera que no existen los elementos del delito puesto que el agresor no se prevalió de su condición de superior jerárquico y no existió en absoluto el elemento intencional exigido en las agresiones sexuales, pues los hechos acaecidos giran en torno a las relaciones antes mantenidas entre la denunciante y el recurrente, y las circunstancias que se dan en este caso configurarían un error de tipo vencible que excluye el dolo respecto del intento de besar a la acusada, ya que el recurrente niega rotundamente los actos libidinosos de los que fue acusado. Hemos de decir en primer lugar que en la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2003 recordamos nuestra doctrina respecto al carácter permanente de la relación jerárquica, en razón de lo dispuesto en los arts. 12 CPM y 12 de las RROO, y la constante interpretación que de dichos preceptos venimos haciendo y conforme a la cual "la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y se proyecta fuera del servicio con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo la posición relativa entre los militares".

Dicho lo anterior, habrá que señalar que también esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tipo delictivo previsto en el artículo 106 del Código Penal militar "el superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana", recordando que el concepto de trato inhumano o degradante establecido en el art. 3º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma en el 4 de Noviembre de 1950, el cual, a su vez, tiene como antecedente el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y fue posteriormente recogido en el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, todos ellos constitutivos de fuente del derecho español de acuerdo con el art. 10.2º CE, cuando se refiere a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, toda vez que el Convenio de Roma fue ratificado en Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 13 de abril de 1977

. Paralelamente, dichos textos fundamentales han de ser completados con la Convención de Nueva York de 10 de Diciembre de 1984, ratificada el 19 de octubre de 1987 y el Convenio Europeo de 26 de Noviembre de 1987 ratificado el 28 de abril de 1989, en relación a la prevención de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Recientemente, en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2006, asimismo hemos recordado que ha de acudirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar dicho art. 3º del Convenio de Roma que perfila el concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos "han de revestir un mínimo de gravedad", significando que "la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.", debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral".

Asimismo, como se señala en nuestra citada sentencia, la jurisprudencia de esta Sala Quinta considera que los actos de connotación sexual llevados a cabo por superiores jerárquicos con sus subordinados, pueden constituir una modalidad de trato degradante en la forma en que este se define en el art. 106 del CPM, debiendo tenerse en cuenta que las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, en su artículo 171, al analizar los deberes y derechos del militar, señala que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir" y que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos".

Como también decíamos en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2003, que acertadamente recoge el Tribunal de instancia, proyectando la citada doctrina genérica y abstracta sobre la dignidad y el trato degradante en relación con el derecho a la libertad sexual, ha de constatarse que ésta última, conforme a constante jurisprudencia, ha de entenderse como "un bien eminentemente personal" y que queda afectado cuando se violenta la libertad de la mujer agredida con cualquier tipo de ofensa de tal carácter y, en el marco del delito de abuso de autoridad, cuando la conducta esté realizada por un superior respecto a quién le está subordinada jerárquicamente lo que constituye la razón del prevalimiento, que es el requisito inserto en la norma para la determinación de la concurrencia de los elementos del delito.

Pues bien, siguiendo lo dicho, la Sala considera que los hechos -que han sido tenidos como acreditados en la sentencia de instancia y que, rechazado el motivo de casación anterior, son inamovibles- reflejan una conducta del acusado que ha sido correctamente subsumida por el Tribunal de instancia en el delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal militar, en tanto que, reconocida la relación jerárquica entre el acusado y la víctima, aquél se comportó con su subordinada de forma claramente reprochable, al perturbar con su violenta actuación la personalísima esfera de libertad sexual de la víctima ("se lanzó contra la Marinero Dña. Cecilia, le dio un golpe y empezó a tocarla y a besarla", dice el relato fáctico), tratando de conseguir sus propósitos "tapándole la boca", intentando aquietarla de esta manera al constatar su oposición y rechazo, claramente manifestados, y generando con su reprobable conducta una situación de humillación en la marinero que queda constatada a través de su posterior estado de nerviosismo y su llanto, también expresamente recogidos en los hechos probados de la sentencia, y que son reflejo evidente de la grave perturbación sufrida en su ánimo y en su intimidad y libertad sexual por la agredida con la actuación violenta e inconsentida de su superior. Hemos dicho (Sentencia de 12 de diciembre de 2003 ), que "la consecución de satisfacciones sexuales como el beso forzado o los tocamientos atenta a la dignidad y libertad de quién no consintiéndolos en modo alguno y dejando patente y expresa su oposición los sufre" y que "se produce moralmente una degradación, entendida como desprecio a los derechos humanos cuando los actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso sexual del propio cuerpo, y en los íntimos conceptos de pudor y, el más trascendente, la libertad".

Por último, y dando contestación a la alegada inexistencia de dolo en la conducta desplegada por el acusado, hay que recordar que en los delitos del artículo 106 del Código Penal militar no resulta exigible intencionalidad o propósito específico en la actuación del sujeto activo, a modo de elemento subjetivo del injusto, que la figura penal aplicada no requiere, siendo suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento (Sentencias 12 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2004 y 3 de mayo de 2006 ). La humillación que comporta el trato degradante es independiente de la motivación concreta que pueda tener quien la lleva a cabo y la simple narración de los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia lleva a rechazar la pretensión del recurrente, pues la descripción fáctica de su conducta hace impensable que éste hubiera podido sufrir algún tipo de confusión ante la rotunda oposición de la víctima, que incluso el acusado trató de soslayar con su actuación violenta.

En conclusión de todo lo expuesto, el presente motivo, y con él todo el recurso, han de ser rechazados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/5/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Evaristo, bajo la dirección letrada de Don Santiago J. Franco Landeira, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2006

, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en procedimiento sumario número 41/06/05, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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