STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2591/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Antequera instruyó procedimiento abreviado con el número 34 de 1995 contra Juan Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 11 de Junio de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que en el mes de Mayo de 1994, Bárbara, que se encontraba embarazada de dos meses, teniendo en cuenta las enfermedades que padecía, portadora del virus V.I.H. y Hepatitis C, decidió poner fin a su embarazo, por lo que consultó con Luz, médico de la Cruz Roja, sobre tal posibilidad, y ésta, estimando que deseaba acogerse a alguno de los supuestos despenalizados de aborto le puso en contacto con el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en medicina familiar y comunitaria. El día 20 de Mayo de 1994, el acusado después de practicar ecografía y comprobar el resultado positivo del test de embarazo que Bárbarale mostró, le recetó el medicamento llamado "Cytotec", medicamento utilizado en el tratamiento de úlceras pépticas pero que constituyen a la vez, un abortivo en dosis de 1 a 2 comprimidos. La paciente ingirió 4 ó 5 comprimidos que fue la dosis indicada por el acusado para la producción del aborto, ingestión que le provocó una fuerte hemorragia, teniendo que acudir el día 21 de Mayo de 1994 al servicio de Urgencias de Campillos, donde se le diagnosticó una amenaza de aborto, siendo ingresada por este motivo en el Hospital General Básico de Antequera donde se le practicó un legrado, procedimiento mediante el cual se pudo obtener el feto sin vida".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de aborto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial de un año para ejercer cualquier profesión sanitaria, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Y así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Juan Pablopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 145.1º del Código Penal vigente.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 416.1º del Código Penal de 1973.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 2 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar el primer motivo de este recurso en cuanto denuncia por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida del artículo 145.1 del Código Penal de 1995. El recurrente combate que su actuación haya producido el aborto, pero lo cierto y verdad es que el relato fáctico no sólo recoge el deseo de abortar por parte de la mujer, sino también que, precisamente atendiendo al mismo, el facultativo le recetó el medicamento "Cytotec" y "la paciente ingirió 4 ó 5 comprimidos que fue la dosis indicada por el acusado para la producción del aborto". La claridad y rotundidad de los hechos probados no permiten la menor duda sobre la correcta aplicación del repetido artículo 145.1 a quien con su comportamiento activo, aunque no directo sobre el cuerpo de la mujer, desencadenó conscientemente el curso causal que habría de desembocar, como desembocó, en la muerte del feto. Por lo demás, mal cabe tachar al repetido tipo delictivo como contrario a las exigencias constitucionales de seguridad jurídica y legalidad penal (artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española). El nuevo precepto, que entronca con los artículos 411.2º y 415 del texto anterior, responde sobradamente a la obligada determinación tanto de los elementos de la figura delictiva como de la pena. Más aún, la descripción del comportamiento prohibido es de una sencillez difícilmente superable.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo segundo y último del recurso, que solicita, con carácter subsidiario, la aplicación del artículo 416.1º del Código Penal ahora derogado. Como razona el juzgador de instancia y repite el Fiscal, las conductas incluidas en dicho número, al igual que las comprendidas en el resto del artículo, se limitan a difundir y facilitar el conocimiento sobre las prácticas abortivas, pero aquí ha habido bastante más que una mera indicación general (por conectar con el mismo verbo que utiliza la ley). En el presente caso se recetó el medicamento y se informó a la mujer de las dosis necesarias para producir su aborto. El adelantamiento de las fronteras de la protección penal, conforme a dicho artículo 416, carece de sentido respecto a la responsabilidad referida a las figuras de aborto propiamente dichas. La doctrina y la jurisprudencia señalaron en su día que estos supuestos del citado artículo del Código Penal ahora derogado eran de precomplicidad o enmarcables en los actos preparatorios, de forma que se habrían tipificado como delitos de riesgo abstracto, de mera actividad y consumación anticipada. Consecuentemente, si los actos, lejos de ser indeterminados, se dirigieran a un aborto concreto, pasarían a valorarse como intervención criminal en el mismo, y ello tanto más cuando se alcanza el deseado resultado lesivo (Sentencias de 26 de Abril de 1946, 6 de Junio de 1958, 2 de Octubre de 1962, 30 de Septiembre de 1966 y 14 de Mayo de 1977). En tales casos habrá de optarse por la inducción, la cooperación o --según se ha hecho en la presente Sentencia-- por la autoría del número 1º del artículo 14 del Código Penal. No parece lógico exigir para la autoría del médico que éste introdujera materialmente los comprimidos en la boca de la mujer.

TERCERO

Insistiendo en el rechazo a la aplicación del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, conviene advertir que su artículo 415.1 castigaba con las penas señaladas en los artículos anteriores (entre ellos el 413) en su grado máximo y multa al facultativo que "con abuso de su arte, causara el aborto o cooperase a él", lo que, de una parte, equiparaba a la autoría propia tanto la cooperación necesaria como la de menor grado, y de otra, llevaría también por esta vía a una pena de prisión no inferior a los dos años, cuatro meses y un día, es decir, por encima del año que le fue impuesto al ahora recurrente en la Sentencia impugnada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Juan Pablocontra Sentencia dictada con fecha 11 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por delito de aborto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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