STS, 23 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2004

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 101/75/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del que fuera Marinero Profesional Don Everardo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 11 de febrero de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 22/26/02, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes, el condenado representado por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 11 de febrero de 2003, en las Diligencias Preparatorias número 22/26/02, que contiene la siguiente declaración de hechos probados.

"Que al inculpado, entonces Marinero Profesional D. Everardo, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, destinado en la Base Naval de Rota, le fue concedida una baja médica en fecha 8 de marzo de 2002 por padecer ‹proceso psicótico diferenciado› por un período de quince días, parte que el referido Marinero envió por fax a su Unidad, sin que a la finalización de dicho período, esto es, el día 23 de igual mes y año, se presentase en su Unidad o remitiese nuevo parte médico, por lo que permaneció desde entonces ausente sin autorización y fuera de control militar hasta el día 13 de mayo siguiente, fecha en que comparece voluntariamente en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 (San Fernando), una vez que fue requerido para ello por la Guardia Civil"

SEGUNDO

En la citada sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, ex Marinero Profesional D. Everardo, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cuyo cumplimiento se será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 12 de mayo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura interpuso, en representación de D. Everardo el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo "al amparo de lo establecido en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el error en la apreciación de la prueba documental".

QUINTO

Dado traslado del escrito del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2003 solicitó se acordara la inadmisión de dicho recurso o, en su caso, su desestimación.

SEXTO

Del escrito del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que realizara las alegaciones que estimara pertinentes y transcurrido el plazo señalado para ello sin que se formularan las mismas se dio por precluido dicho trámite.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de 2 de enero de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2004 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de la prueba documental al entender que no se ha valorado por el Tribunal de instancia la baja que por enfermedad se había concedido al recurrente, por un período de quince días, ya que de haberse tenido en cuenta esta circunstancia, así como la situación anímica del mismo, había que concluir que la ausencia de la Unidad por el interesado estaba justificada.

Pues bien, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando propone que el motivo, dados los términos en que se ha planteado, incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal sería de desestimación.

En efecto, es doctrina reiterada, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal, que para que prospere el recurso de casación, fundamentado en el artículo 849.2 de la L.E,.Crim. deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Equivocación manifiesta del Tribunal de instancia, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados.

  2. Que el error sea relevante para la calificación jurídica y el fallo.

  3. Que dicho error esté acreditado por un documento obrante en autos del que se derive la equivocación evidente del juzgador, y que dicho documento, en sentido estricto se haya producido fuera del procedimiento y llegado a él con finalidad probatoria.

  4. Que el documento no esté contradicho por otros elementos de prueba que el Tribunal haya podido tener en cuenta y valorar de acuerdo con la facultad que le conceden los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pues bien, aplicando tan consolidada doctrina al supuesto examinado, el único motivo articulado resulta absolutamente inacogible, ya que:

  5. La baja médica concedida al interesado tenía señalada un plazo de duración (15 días) y finalizado el mismo, únicamente podía desembocar, bien en la presentación del titular de la misma en su Unidad, o bien, la obtención de la prórroga de la misma en tal situación y ninguna de dichas soluciones fue adoptada por el inculpado que se limitó a permanecer ausente sin autorización y fuera de todo control militar, desde el día 23 de marzo de 2002 (fecha de finalización de la baja médica) hasta el 13 de mayo del mismo año, día en que compareció voluntariamente ante el Juzgado Togado Militar Territorial número 22.

  6. La afirmación del interesado acerca de que "no se encontraba anímicamente bien y ello en base a las circunstancias familiares que constan en autos, en relación con el fallecimiento de su madre", tampoco puede justificar, como pretende el recurrente, su actitud de permanecer ausente, cuando existen medios para que, si se acredita la concurrencia de tales circunstancias y puestas en conocimiento de la Unidad en la que prestaba servicios, no se incurra en la responsabilidad penal.

  7. El documento (parte de baja) a que se refiere el recurrente en absoluto puede servir de base para --como pretende, en definitiva, el mismo-- modificar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, tanto por la naturaleza propia del citado documento, a efectos casacionales, como por el alcance y contenido del mismo que, en ningún caso, acredita por si mismo la equivocación del Tribunal de instancia.

    Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de casación planteado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/75/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Everardo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 11 de febrero de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 22/26/02, que le condenó, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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