STS, 5 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:678
ProcedimientoD. CARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Soldado METP Don Joaquín contra la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Cuarto el día 21 de junio de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 41/01/00 en las que fue condenado como autor de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artº 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de PRISION con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANOque expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 21 de junio de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 41/01/00 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos que el Soldado militar de empleo y tropa profesional D. Joaquín , con destino en la BRILAT de Pontevedra, sin antecedentes penales e incorporado a las Fuerzas Armadas mediante compromiso fechado el pasado 4 de marzo de 1999, estuvo ausente sin autorización y fuera del control militar desde el día 30 de diciembre de 1999 hasta el 11 de enero de 2000, día este último en que efectuó su presentación voluntaria en la Unidad de su destino. Como consecuencia de estos hechos el indicado Soldado fue sancionado con la imposición de treinta días de arresto por el Mando Militar".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que por los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra Sentencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado METP D. Joaquín , como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No son de exigir responsabilidades civiles".,

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 19 de julio de 2000 y emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de octubre de 2000, la Procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guadarmino Dieffebruno interpuso en representación de Don Joaquín el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se han articulado dos motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 119 del Código Penal Militar.

  2. - Por infracción de ley con base en el nº 2 del artº 849 de la L.E.Crim., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2000, solicitó la inadmisión de los dos motivos de casación articulados, o en su defecto la desestimación de los mismos.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dió traslado a la representación del recurrente para alegaciones, dejando éste transcurrir el plazo concedido, sin formular alegación alguna.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de enero de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resulto decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal ha de examinarse en primer lugar, por razones de correcta metodología procesal el segundo de los motivos de casación articulados, ya que al pretenderse en él la modificación de los hechos probados, es preciso determinar previamente la procedencia de tal pretensión, antes de entrar a considerar la aplicación indebida del artº 119 del Código Penal Militar que se sostiene en el primer motivo de casación.

Pues bien, del examen de este segundo motivo de casación ha de concluirse, como mantiene el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que efectivamente puede concurrir la causa de inadmisión de dicho motivo --que en este momento sería de desestimación-- prevista en los apartados 4º y 6º del artº 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a), por una parte, se ha incumplido la exigencia establecida en el párrafo segundo del artº 855 de la citada ley sobre la designación en el escrito de preparación del recurso de las particulares que muestren el error en la apreciación de la prueba no cubriendo tal exigencia la referencia de "folios primero al último" de los Autos y el "Acta del juicio", pues es claro que exceden de los límites de este motivo las alegaciones genéricas de error basadas en una pretendida interpretación incorrecta de todas las actuaciones procesales y b) por otra parte, ni el acta del juicio ni los informes médicos, (éstos salvo casos excepcionales) son documentos con eficacia casacional.

Pero es que, además de tales causas de inadmisión, concurren en el caso presente circunstancias que conllevan ineludiblemente a la desestimación del motivo articulado.

En efecto, se pretende por el recurrente basar el error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal "a quo" en el hecho de no haber incluido en el relato de los declarados probados, ni la agresión sufrida por el acusado ni su asistencia hospitalaria, ni las lesiones y policontusiones que le imposibilitaron la reincorporación a su destino, cuando todas estas circunstancias se encuentran evidenciadas en el parte de asistencia hospitalaria que obra en el folio 47 de los Autos. Pues bien, independientemente de que el citado documento carece de los requisitos de literosuficiencia, relevancia y no contradicción con otros elementos de prueba que la jurisprudencia viene configurando como necesarios para que puedan tener eficacia casacional, lo cierto es que aún entrando en el examen del repetido documento, ha de concluirse que del mismo no se deriva consecuencia alguna que pueda permitir la consideración de la existencia de una causa que justifique la ausencia del interesado de la Unidad en que se encuentra destinado.

Del parte de asistencia médica, a que en el recurso se hace referencia, se deduce claramente, como certeramente apunta el Ministerio Fiscal, que se produjo una simple asistencia hospitalaria sin ulterior baja médica, ni precisión de internamiento, sin necesidad de tratamiento específico y únicamente la prevención de un control de la evolución de sus lesiones por su médico de asistencia primaria (que bien pudo llevarse a cabo por los servicios sanitarios militares de su Unidad si hubiera efectuado su incorporación a la misma).

Todo ello lleva a la conclusión que las lesiones que padecía en absoluto justifican la ausencia de su destino, a cuya incorporación había sido requerido por dos veces por los Mandos de su Unidad.

Por último, el hecho de que el Tribunal de instancia no recogiera expresamente entre los hechos declarados probados las lesiones sufridas por el recurrente no implica que el mismo no tuviera en consideración las mismas, ya que al examinar la concurrencia de la causa justificativa de la ausencia que fue alegada por el interesado, señala expresamente, en el primer Fundamento de Derecho que "si bien ha quedado acreditado en las actuaciones el que el encausado sufrió determinadas lesiones que afectaron a su integridad física, las mismas no las considera el Tribunal como causa justificativa alguna de exclusión de responsabilidad de su ilícito proceder", pasando seguidamente a exponer las razones en que basa tal conclusión, lo que acredita una vez más la falta de fundamento del motivo de casación que examinamos y que lleva a la necesaria desestimación del mismo.

SEGUNDO

La misma suerte de desestimación ha de correr el primero de los motivos de casación, articulado sobre la base de la indebida aplicación del artº 119 del Código Penal Militar, al entender el recurrente que la ausencia del destino no lo fue "injustificadamente" como exige tal precepto, por lo que existe un elemento negativo del tipo que lleva como consecuencia que el hecho enjuiciado, sin dejar de ser contrario a derecho, deja de ser típico. Tal justificación la encuentra el recurrente en las lesiones y policontusiones que sufrió y que le imposibilitaron de cumplir con el deber de asistencia a su destino.

La base para la desestimación indicada encuentra su principal fundamento en las consideraciones hechas al examinar el anterior motivo de casación, ya que al no aceptarse, por las razones expuestas, la modificación del relato de hechos probados que se pretendía por el recurrente, con los mismos argumentos que ahora se reiteran, la conclusión a que ha de llegarse ha de ser la misma que la obtenida en el Fundamento de Derecho anterior, acerca de que la ausencia del destino por parte del interesado fue injustificada produciéndose en desacuerdo con el marco normativo y reglamentario que configura el deber militar de presencia que con el artº 119 del Código Penal Militar se pretende proteger.

Siendo ello así la subsunción de los hechos enjuiciados en el citado precepto que hizo el Tribunal de instancia ha de ser considerada plenamente acertada, con lo que el motivo casacional examinado ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del soldado METP Don Joaquín contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de junio de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 41/01/00 en las que aquél fue condenado como autor de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artº 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias correspondientes, cuya sentencia, por tanto confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día a

esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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