STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1170
Número de Recurso215/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solís Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, incoó Procedimiento Abreviado 9/97, contra Germán , Luisa y Federico , por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 6 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal, dá como probados los siguientes hechos: Germán , cuyas circunstancias personales ya constan, es el propietario de dos automóviles, uno, marca Citroen, matrícula TA-....-X , y otro, SEAT 131, también matrícula DU-....-D .- El día 14 de junio de 1996, puesto de acuerdo con Luisa con la cual convivia, y con el hoy fallecido Federico , decidieron recorrer varios pueblos en el segundo de los vehículos citados, al objeto de mendigar.- Llegados a Montilla, a eso de las seis de la tarde, aparcaron el coche en la c/ Escuelas, quedando en el mismo el hoy acusado y su compañera Luisa , mientras que Federico salía de él, alejandose del mismo, y, ya en la c/ Herradores, abordó a Sandra , quitandole el bolso por el procedimiento del tirón, con ánimo de lucro ilícito, echando a correr con él hacia donde los otros dos le esperaban, perseguido por la agredida.- al llegar al coche le dijo, desde fuera, al acusado que arrancar, y este así lo hizo a gran velocidad, pese a que la Sra. Sandra golpeaba los cristales del mismo para que se detuvieran.- De allí se dirigieron hacia Cabra, repostando gasolina en una estación de servicio, pagando con dinero del que había en el bolso sustraido, y desde allí fueron hasta Puente Genil, donde, alertada la Guardia Civil, les detuvo después de que Federico comprara droga con dinero también procedente de la citada cartera.- El bolso-cartera tiene un valor de mil pesetas, y contenia, aparte documentos, once mil pesetas y otros dos billetes antiguos valorados en mil pesetas.- El acusado ha sido anteriormente condenado dos veces por delito de robo en sentencia de fechas 29-6-94 y 27-9-95.- Dicho individuo, hace más de tres años y medio fue consumidor de heroína y cocaina por inhalación, careciendo actualmente de síndrome de abstinencia, así como de cualquier signo patológico de dependencia de drogas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Germán , como autor-cooperador necesario de un delito de robo con violencia en las personas, con la sola concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, al apgo de las costas procesales, y a que indemnice a Sandra en la suma de trece mil pesetas, más los intereses legales de esa cantidad conforme a lo despuesto en el art. 921 de la L.E. Civil.- Constando en las actuaciones que el condenado es propietario de dos vehículos, no se aprueba el auto de insolvencia, debiendo devolverse la pieza de responsabilidad civil con testimonio de esta resolución para que se concluya con arreglo a Derecho.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Notifiquese esta resolución a las partes a las que se les instruirá de los recursos a interpones contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Germán , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 851.1 LECriminal por falta de claridad y contradicción en el relato de hechos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.

TERCERO

Fundado en el art. 849.2 LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Germán , condenado en la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba como autor-cooperador necesario de un delito de robo con violencia en las personas con aplicación del tipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242 (por error en el Fundamento Jurídico segundo se cita el párrafo 2º) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año y siete meses, formaliza a través de su representación legal recurso de casación a través de tres motivos.

Por razones de lógica y sistemática jurídica ordenaremos el recurso comenzando por el segundo motivo, al estar encauzado por la vía de la violación de derechos fundamentales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ:

Se afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente lo que equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas de cargo. Tal denuncia efectuada en esta sede casacional obliga a verificar el "juicio sobre la prueba" de cuyo examen queda extramuros la valoración de la prueba por pertenecer tal operación al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal. Sólo en casos de falta de fundamentación o de irrazonabilidad de las conclusiones obtenidas, la valoración puede ser objeto de control casacional en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad a que se refiere el art. 9-3º de la C.E. con evidente incidencia para la actividad jurisdiccional.

Un análisis de la fundamentación primera de la sentencia pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador justificó el juicio de certeza objetivado en el factum en base al hecho acreditado de haber sido el recurrente quien condujo el vehículo a Montilla, llevando como ocupantes a Federico , fallecido y a Luisa . Reconoce el propio recurrente en su declaración en el Plenario que ambos salieron del coche y volvieron después corriendo, perseguidos por una mujer que no cree que golpeara los cristales, que salieron en el vehículo por él conducido y que allí le dijeron que habían robado, beneficiándose del producto del robo pues pusieron gasolina e hicieron otras compras con el dinero sustraído. Niega concierto previo para robar, pero lo cierto es que su colaboración necesaria fue explícita e inequívoca en el momento en que viendo correr hacia el coche a Federico , y siguiendo sus instrucciones lo pone en marcha y salen todos, Federico con todo detalle de que la mujer robada se cogía a los cristales del vehículo con intención de detenerlos.

Aún aceptando la inexistencia de un acuerdo previo, respecto del que no existe probanza, es lo cierto que lo reconocido por el propio recurrente integra el supuesto de cooperación necesaria de robo pues aunque no estuviese --que no estuvo-- presente en el tirón, su acción fue eficaz para vencer la resistencia de la víctima a permitir el despojo, arrancando el coche pese a la acción de la víctima de golpear los cristales para evitar la huida.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente al primer motivo, por error in procedendo encauzado a través del artículo 851-1º en denuncia de contradicción en los hechos probados.

Se anota como relato contradictorio del factum la expresión del párrafo segundo de que fueron a Montilla "al objeto de mendigar", cuando luego resulta que se efectuó un robo. No hay tal contradicción, porque la exigida por el motivo es una contradicción de relatos, es decir que sea imposible un relato y el otro. Puede que en efecto fuese esa la intención inicial, pero el posterior robo efectuado tiene autonomía propia y no es contradictorio en el sentido de producirse un vacío sobre el conocimiento de lo ocurrido, ni menos existe incompatibilidad conceptual.

Procede la desestimación del motivo.

Finalmente, el tercer motivo, por la vía del error en la valoración de las pruebas fundado en prueba documental --art. 849-2º-- tiene por objeto solicitar la aplicación de una circunstancia atenuante de drogadicción.

El documento de referencia con el que se quiere acreditar tal error valorativo en el informe médico introducido en el Plenario a través de la ratificación del facultativo.

Un análisis del mismo pone de manifiesto que según refiere, el recurrente comenzó a consumir heroína y cocaína a los 13 ó 14 años y que dejó tales consumos hace tres años y medio --el informe aparece efectuado el 16 de Septiembre de 1998 y los hechos enjuiciados ocurrieron el 14 de Junio de 1996--. Concluye el informe con la afirmación de no haberse observado en el reconocimiento consumo de drogas. Ciertamente en su informe en el Plenario, el mismo doctor tras ratificar dicho informe añade que tiene "una adicción fuerte a las drogas".

La sentencia en su Fundamento Jurídico tercero niega la posibilidad de la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

En este control casacional se constata una contradicción entre el informe escrito y la ratificación en el Plenario a la que se añade la frase entrecomillada antes. Ello priva al documento de autosuficiencia para evidenciar el error que se dice cometido.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 6 de Noviembre de 1998

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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