STS 112/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:995
Número de Recurso2724/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución112/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, sobre declaración de incumplimiento de obligaciones, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INONSA, S.A., (actualmente INONSA, S.L.) representada por la Procurador Dña. Amalia Jiménez Andosilla; siendo parte recurrida la entidad VENTA DE PISOS, S.A. (VENPISA), representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Galindo de Vilchez, en nombre y representación de la entidad INONSA, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, siendo parte demandada la entidad Venpisa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.- Se declare que el objeto de la compraventa convenida entre VENPISA, S.A. e INONSA, S.A. lo constituía la totalidad de la superficie de terreno afectada por la Unidas de Actuación 18(2) del P.G.O.U. de Almería, la que se manifestó ser de titularidad única de VENPISA, S.A. 2.- Se declare el incumplimiento del objeto del contrato por parte de VENPISA, S.A. al no transmitir la totalidad de la superficie ya que existen tres propietarios dentro de la unidad e Actuación titulares dominicales de una superficie de 1856 m2. 3.- Se declare la obligación de VENPISA, S.A. de reintegrar a INONSA, S.A. la parte de precio abonada correspondiente a la superficie no transmitida, y cuyo importe asciende a la suma de 16.921.440 pts., más el importe del I.V.A. abonado referente a dicha suma y que asciende a 2.030.573 pts más los intereses de demora desde la fecha del pago 11 de noviembre de 1988 hasta su efectivo reintegro, condenándola a su abona a INONSA, S.A. 4.- Se declare la obligación de VENPISA, S.A. de indemnizar a INONSA, S.A. en los daños y perjuicios causados que se evaluaran en fase de ejecución de Sentencia y consistentes en el "lucro cesante" derivado de la menor Edificabilidad resultante y el daño causado por el retraso en la tramitación urbanística al existir más propietarios en comparación con la posibilidad de la inmediatez de la construcción en caso de propietario único. 5.- Se condene a VENPISA, S.A. al pago de la cantidad de 18.369.689 pts. en concepto de reintegro de los gastos causados innecesariamente consecuencia de la aparición de nuevos propietarios. 6.- Se condene a VENPISA, S.A. al pago delas costas causadas en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de la entidad Venta de Pisos, S.A. (Venpisa), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que absuelva a esta parte de la demanda con imposición a INONSA, S.A. de las costas procesales, siendo lo que se suplica procedente en Derecho.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galindo de Vilches en nombre y representación de Inonsa, S.A., frente a Venpisa, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Alcalde debo declarar y declaro: PRIMERO: Que el objeto de la compraventa convenida entre Venpisa, S.A e Inonsa, S.A. lo constituía la totalidad de la superficie de terreno afectada por la Unidad de Actuación 18(2) de P.G.O.U. de Almería, la que se manifestó ser de titularidad única de Venpisa, S.A. SEGUNDO: Que el incumplimiento del objeto del contrato por parte de Venpisa, S.A. fue el no transmitir la totalidad de la superficie ya que existen propietarios dentro de la Unidad de Actuación. TERCERO: La obligación de Venpisa, S.A. de reintegrar a Inonsa, S.A. la parte de precio abonada correspondiente a la superficie no transmitida, y cuyo importe ascienda a la suma de 16.921.440 pts., más el importe del I.V.A. abonado referente a dicha suma y que ascienda a 2.030.573 pts. más los intereses de demora desde la fecha el pago 11 de noviembre de 1988 hasta su efectivo reintegro, condenándola a su abono a Inonsa, S.A. CUARTO: La obligación de Venpisa, S.A. de indemnizar a Inonsa, S.A. en los daños y perjuicios causados que se evaluaran en fase de ejecución de sentencia y consistentes en el "lucro cesante" derivado de la menor Edificabilidad resultante y el daño causado por el retraso en la tramitación urbanística al existir más propietarios en comparación con la posibilidad de la inmediatez de la construcción en caso de propietario único. Y ello condenando a Venpisa, S.A. al pago de la cantidad de 18.368.689 pts. en concepto de reintegro de los gastos causados innecesariamente consecuencia de la aparición de nuevos propietarios, así como al pago de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Venta de Pisos, S.A. (Venpisa), la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1994, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Almería en los autos sobre Declaración de incumplimiento de obligaciones y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de la misma y en su lugar dictar otro absolviendo, como absolvemos al demandado en la Primera Instancia VENPISA, S.A. en la persona de su representante legal, respecto de las pretensiones en su contra deducidas por INONSA, S.A., a quien imponemos las costas procesales causadas en dicha Instancia, sin efectuar imposición respecto de las producidas en la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad Inonsa, S.A., (actualmente Inonsa, S.L.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la novación. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1204 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1281.1 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 146.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Venta de Pisos, S.A." (Venpisa), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear sobre la que gira el proceso hace referencia a la delimitación de la cosa objeto del contrato de compraventa celebrado entre las entidades INONSA, S.A. (en la actualidad INONSA, S.L.) y VENTA DE PISOS, S.A. (VENPISA), pues en tanto la primera, actora-recurrente, sostiene que el objeto comprado abarca la totalidad del suelo afectado por la Unidad de Actuación 18 (2) del Plan de Ordenación Urbana de Almería, la segunda, demandada-recurrida, sustenta que vendió únicamente las dos fincas descritas en la escritura pública de 11 de noviembre de 1988 (registrales números 19.667 y 27.331), que se hallan ubicados dentro de dicha Unidad, y no la totalidad del terreno a que ésta UA se extiende, por lo que no tiene responsabilidad alguna respecto a que existan, en la misma, otras fincas pertenecientes a diferentes propietarios. La tesis de la entidad actora, en cuya demanda solicita diversos pronunciamientos declarativos y condenatorios, fue acogida por la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería el 3 de junio de 1994, autos de juicio de menor cuantía 785/91, la cual, sin embargo, fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 10 de mayo de 1996, recaida en el Rollo 401/95, que desestima la demanda con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia. Por la entidad INONSA se interpuso recurso de casación articulado en ocho motivos que se examinan a continuación. Con carácter previo es de señalar que si bien el recurso se formalizó por INONSA, S.A., por resolución de esta Sala de 20 de octubre de 1998 se aprobó la sucesión procesal de dicha entidad por INONSA, S.L. (consecuencia de una fusión por absorción entre varias sociedades con adopción de dicha razón social, realizada en escrituras públicas de 22 de noviembre de 1996 y 1 de enero de 1997), sin que se suscite ningún problema en relación con las actuaciones procesales porque los aspectos relativos a la personalidad procesal son subsanables en cualquier momento del procedimiento.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la NOVACION.

El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1, regla tercera LEC 1881) e inobservancia de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1707 en relación con la regla segunda del apartado uno de dicho art. 1710, porque no se indican las Sentencias que contienen la doctrina legal que se manifiesta infringida. La Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 9 marzo, 3 y 7 abril, 1 y 22 junio del año 2000, y 8 marzo, 29 octubre, 4 y 18 diciembre 2001, entre otras) exige como presupuesto inexcusable para que proceda analizar un motivo de infracción jurisprudencial que se invoquen al menos dos Sentencias con la doctrina legal que se afirma, y el sentido en que ha sido vulnerada. Ha de tratarse de Sentencias conformes, expresivas de un criterio uniforme sobre la cuestión, y existir analogía sustancial entre los hechos de las mismas y los del nuevo litigio, sin que sea suficiente la mera referencia a la "reiterada jurisprudencia", ni citar una sola Sentencia; y ello tanto más si se advierte, en el caso, que la aludida en el motivo (S. de 2 de noviembre de 1991) no se refiere al tema planteado, sino al colateral relativo a la posibilidad de revisar la existencia de la novación en casación.

La desestimación de este motivo primero acarrea la del motivo segundo porque al considerarse la infracción que se denuncia "consecuencia necesaria" de lo argumentado en el motivo anterior, falta el antecedente lógico preciso. Y además se hace "supuesto de la cuestión", al partirse de premisas fácticas que la Sentencia recurrida no sienta en relación con el documento privado de 29 de septiembre de 1988 y la escritura pública de 11 de noviembre del mismo año, y se aduce la aplicación indebida del art. 1204 del Código Civil que no es citado, ni aplicado, por la resolución que se impugna.

TERCERO

En el motivo tercero se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1281.1 del Código Civil, con base en que la interpretación contractual no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que estos aparezcan, cuando surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, sino que debe investigar lo realmente querido por los mismos. Y en el motivo cuarto se aduce infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código respecto a la relevancia de los actos anteriores, coetáneos y posteriores para comprobar la evidente intención de los contratantes.

Los dos motivos, que se examinan conjuntamente porque pueden ser objeto de respuesta unitaria sin atentar a su diferente proyección jurídica, deben ser desestimados por dos razones. Por una parte, la función hermeneútica contractual corresponde al Tribunal de instancia, y solo cabe su revisión en casación cuando se denuncia ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo que en el caso no sucede. Por otro lado, la expresión "forman parte" significa que las fincas están integradas en una unidad, y no es lógico deducir que se abarca la totalidad de ésta, en armonía con la significación semántica de que "formar parte de cierta cosa" es ser uno de los miembros o componentes de ella. Asimismo, en el cuerpo del motivo cuarto se sientan una serie de apreciaciones fácticas, que en buen número no tienen soporte en la resolución recurrida, y que en cualquier caso, ninguna de ellas, en absoluto contradice la conclusión del juzgador de instancia de tratarse de una compraventa de cosa cierta y determinada concretada en las dos fincas especificadas en la escritura pública de 11 de noviembre de 1988.

CUARTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por falta de lógica en la valoración de la prueba pericial.

El motivo, a cuya admisión ya se opuso en su momento procesal el Ministerio Fiscal, se rechaza, sin necesidad de entrar a analizar si se da la falta de lógica denunciada, porque se combate un argumento de los denominados "ex abundantia" o de refuerzo ("es mas...." dice la Sentencia recurrida), los cuales no pueden ser objeto del recurso de casación, aparte de que, versando la compraventa sobre cosa cierta y determinada ("cuerpo cierto"), perfectamente individualizada y delimitada por datos físicos, no resulta relevante la superficie que puedan tener las fincas de que se trata (art. 1471, p. primero CC y Sentencias, entre otras, de 12 diciembre 1991, 25 febrero 1997, 25 julio 1998, 18 junio 1999, 21 julio 2000 y 31 enero 2001).

QUINTO

En el motivo sexto se acusa la infracción del art. 146.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. No se alega ningún precepto sustantivo civil, ni complementario o íntimamente relacionado, por lo que no cabe plantear en casación la hipotética denuncia que se aduce. Además, este recurso extraordinario no se da contra los argumentos que no sean determinantes del fallo; y por otro lado es evidente que lo que se vendió no fue una Unidad de Actuación, sino dos fincas afectadas o comprendidas en la misma.

SEXTO

El motivo séptimo se funda en la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. Su improcedencia no puede ser más evidente dado que no se ha apreciado incumplimiento alguno por parte de la entidad vendedora, además de que no se ha combatido adecuadamente la apreciación de falta de prueba recogida en el párrafo segundo del fundamento cuarto de la Sentencia recurrida.

Y la misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo octavo en el que se acusa error en la valoración de la prueba relativa a los daños y perjuicios, toda vez que no se aduce precepto de prueba infringido, ni consta arbitrariedad alguna, cuyo planteamiento, por lo demás, no puede consistir en un juicio de descalificación genérica, pues quién la alega debe, conforme a sus criterios, razonarlo con detalle y ofrecer una demostración convincente, ni en definitiva el tema es relevante al no poder prosperar en ningún caso la indemnización postulada por no concurrir un supuesto de incumplimiento contractual que le sirva de fundamento (arts. 1101 y 1124 CC).

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 17153 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla en representación procesal de INONSA, S.A., actualmente INONSA, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el 10 de mayo de 1996, en el Rollo 401 de 1995, dimanante del juicio de menor cuantía 785/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Capital, y condenamos a la parte al pago de las costas causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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