STS, 19 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2002:2786
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de febrero de 1998, sobre delimitación de unidad de actuación y reparto de cargas para su ejecución, habiendo comparecido como parte recurrida Don Juan Manuel , Comercial Ifer, S.L., Don Jose Ignacio , Don Lucio , Don Esteban , Don Alejandro , y otros 313 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y de los herederos de Don Sebastián , Don Lorenzo , Don Gabriel , Doña Guadalupe , Don Diego , Don Armando y Doña María Inés , representados por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de noviembre de 1994 el Ayuntamiento de Castrillón aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación denominada Polígono DIRECCION000 y el reparto de cargas pasa su ejecución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Manuel y otros, entre los que se encuentran los mencionados en el Encabezamiento de esta resolución, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 126/95, en el que recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de abril de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castrillón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por diversos propietarios incluidos en la Unidad de Actuación denominada DIRECCION000 contra el acuerdo de dicha Corporación de 17 de noviembre de 1994 por el que se aprobaba definitivamente la delimitación de esa unidad de actuación así como el reparto entre todos los afectados de las correspondientes cuotas de urbanización. Conviene advertir que ese mismo día, el 17 de noviembre de 1994, el Ayuntamiento de Castrillón adoptó tres acuerdos diferentes en relación con los terrenos incluidos en el DIRECCION000 : 1. El acuerdo de delimitación de la referida unidad de actuación, que es el que da origen a este proceso. 2. Un acuerdo de reparcelación discontinua y obligatoria entre propietarios de parcelas edificables, que no podían hacer efectiva la integridad de sus derechos en las unidades en que estaban incluidos. Este acuerdo fue anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 1997, contra la que se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2002. 3. Un acuerdo de reparcelación económica, afectante a propietarios de suelo consolidado en esa misma unidad de actuación, contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que lo estimó por sentencia de 22 de enero de 1998. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación, que ha sido desestimado por sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2002.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción LJ puesto que ha estimado el recurso por un motivo que no había sido alegado en la demanda, a saber, la inconstitucionalidad del artículo 144.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, sin que hubiera sometido dicha cuestión a las partes como exige el precepto indicado. Se trata de una infracción a las garantías procesales cuyo éxito determina, como ordena el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, en este caso al momento anterior a dictar sentencia a fin de que antes de resolver el Tribunal someta la cuestión al necesario debate contradictorio. Sin embargo, la parte recurrente no pide en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación esa reposición de actuaciones, y tampoco concreta el motivo de casación en que se ampara, limitándose a invocar el artículo 95.1 LJ, sin precisar si actúa por el cauce del número 3º o del número 4º de este precepto. Tampoco lo hacía en los escritos de interposición de los recursos de casación presentados contra las sentencias desestimatorias de las impugnaciones formuladas contra los acuerdos antes referidos aprobatorios de las reparcelaciones, discontinua y económica, impuestas sobre alguna de las fincas del polígono, y en estos casos esta Sala consideró mal planteado el motivo de casación, que fue desestimado.

Sin embargo, en este caso concurren circunstancias que lo diferencian de los resueltos por esas sentencias de 21 de enero y 3 de abril del presente año, y que permiten adoptar aquí una solución distinta.

Hemos de comenzar señalando que, aunque la parte no lo pida expresamente, cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJ que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ, el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ, sustraída al poder dispositivo de las partes.

Si en nuestras sentencias de 21 de enero y 3 de abril de este año se desestimó el motivo de casación fundado en la infracción del artículo 43.2 LJ fue no tanto porque el Suplico de los escritos de interposición de aquellos contuvieran esa errónea petición, como porque este error, unido a la falta de precisión del motivo de casación articulado, permitía concluir que se estaba actuando al amparo del artículo 95.1.4º LJ. Y sobre todo, por una consideración de ausencia de indefensión material que a la postre resultó decisiva, a saber, que la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 aplicados por el Ayuntamiento de Castrillón, en virtud de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, imponía el examen de si los actos administrativos tenían cobertura también según la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y ese análisis ya había sido hecho por el citado Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, a lo que cabía añadir que el estudio de los restantes motivos de casación permitía revisar por completo la cuestión de fondo planteada, por lo que la Corporación recurrente nunca sufriría indefensión.

Por el contrario, en el caso que ahora debemos resolver el artículo 144.2 de la Ley del Suelo de 1992 quedó al margen del debate. Es cierto que la parte recurrente en la instancia añadió a los motivos de nulidad relativos al acto impugnado en este proceso, que es la modificación de la delimitación de una unidad de actuación y el reparto de sus costes de urbanización, otros, referentes a las reparcelaciones producidas en parcelas incluidas en esa unidad de actuación, que no eran materia de este proceso. La parte recurrida no contestó a las cuestiones relativas a la legalidad de la reparcelación discontinua ni tenía porque hacerlo porque se trataba de algo ajeno al proceso, y, mucho menos, examinó si esa reparcelalción discontinua y obligatoria podría sustentarse según los correspondientes preceptos de la Ley del Suelo de 1976.

La sentencia de instancia ha cometido un error en su fundamentación jurídica. Basa su decisión en otra sentencia de la propia Sala de 23 de julio de 1997, en la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra otro acuerdo del Ayuntamiento de Castrillón en el que con referencia a la misma Unidad de Actuación del Polígono DIRECCION000 se aprobaban determinados expedientes de reparcelación discontinua de carácter obligatorio. Aunque el acto que da lugar a este proceso no es el mismo que el impugnado en el proceso que dio lugar a aquella sentencia, la Sala de instancia transcribe en ésta uno de los Fundamentos Jurídicos de aquélla donde se afirma que el alcance que en el proceso pudiera tener la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 21 de marzo fue sometido a las partes conforme a lo previsto en el artículo 43.2 LJ, sin que el Ayuntamiento de Castrillón formulara alegaciones. En el presente proceso no se ha observado lo prescrito en el artículo 43.2 LJ y es claro que ningún efecto puede tener en él la audiencia concedida en otro proceso distinto. La Sala de instancia ha privado al Ayuntamiento de Castrillón de la posibilidad de formular cuantas alegaciones hubiera estimado pertinentes acerca de la incidencia que en este proceso pudiera tener la citada sentencia del Tribunal Constitucional, y, a diferencia de lo acaecido en los supuestos resueltos por nuestras anteriores sentencias, ya citadas, la parte recurrente ha sufrido indefensión, por lo que este motivo de casación ha de ser estimado, sin que haya lugar a examinar los restantes motivos de casación articulados conforme al artículo 95.1.4º LJ.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 1998.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Acordamos reponer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia a fin de que éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ, someta a las partes la posibilidad de estimar el recurso por la inconstitucionalidad del artículo 144.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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