STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:2960
Número de Recurso3097/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3097/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calonge, y por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de "Inmobiliaria IMASA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1999, y en su recurso nº 675/94 (y acumulados números 1048/94, 1151/94, 920/95, 1047/94 y 1088/94), por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de delimitación de unidad de actuación y de proyecto de reparcelación, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Calonge y de la mercantil "Inmobiliaria IMASA S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 6 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 17 de Abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que, según el Ayuntamiento de Calonge, se resuelva de conformidad con las alegaciones de casación y de las pretensiones de la demanda, y, según "IMASA S.A.", se declare la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos números 1151/94 y 920/94, y se revoque la sentencia impugnada únicamente en cuanto modifica la superficie de titularidad dudosa de 130'23 a 275'73 metros cuadrados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Mayo de 2002, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se acordó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 28 de Mayo de 1999, (y en sus recursos acumulados números 675/94, 1048/94, 1151/94, 920/95, 1047/94 y 1088/94), por medio de la cual se estimaron sólo en parte los interpuestos por el Ayuntamiento de Calonge y otros contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 5 de Marzo de 1993 (confirmado por el Consejo Pleno en 26 de Marzo de 1993) que aprobó definitivamente los Proyectos de Delimitación y Reparcelación del ámbito comprendido entre las calles Espronceda, Andrade, Bach de Roda y Gran Vía de las Cortes Catalanas.

SEGUNDO

En la demanda, los actores solicitaron:

  1. - La nulidad del acuerdo impugnado.

  2. - El reconocimiento del derecho a que se establezca y fije en la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación aprobado, o en su caso en un expediente nuevo y distinto, el saldo por el que resultaron acreedores por la exclusión de una superficie de 1.700 m2 y de otra de 275'73 m2, por importe de 541.601.295 pesetas.

La sentencia impugnada, después de rechazar la alegación de inadmisibilidad de dos de los recursos acumulados por no haberse interpuesto el previo recurso de reposición, desestimó en lo principal el recurso contencioso administrativo, y lo estimó sólo en cuanto a la superficie de titularidad dudosa, declarada así en el Proyecto de reparcelación, que de 130'23 m2 pasa en la sentencia a 275'73 m2.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Calonge y la mercantil "Inmobiliaria IMASA S.A." desde posiciones enfrentadas, si bien, al no haber comparecido ninguno de ellos como parte recurrida, no han podido contestar a los motivos esgrimidos de contrario, lo que sin duda hubiera enriquecido el debate casacional.

CUARTO

El Ayuntamiento de Calonge esgrime cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Todos los motivos pueden ser rechazados con base en un argumento común, que es el siguiente: el Ayuntamiento de Calonge establece una conexión obligada entre el acto recurrido (a saber, delimitación de una unidad de actuación y aprobación de proyecto de reparcelación de esa misma unidad) y el problema surgido como consecuencia de la antigua ocupación por el Ayuntamiento de Barcelona de las dos fincas que identificamos con los números 2 y 4 del plano elaborado por el Perito Judicial Sr. Abelardo , ocupación que proviene nada más y nada menos que del año 1966.

Sin embargo, esa conexión no es aceptable: la delimitación de la unidad y su reparcelación es una cosa, (año 1993) y la ocupación de aquellos terrenos es otra (año 1966).

  1. La delimitación de la unidad y su reparcelación no se ha demostrado que sean disconformes a Derecho por no permitir (tal como ha sido aprobada) la equidistribución; desde luego que la prueba pericial ha demostrado que la unidad diseñada por los demandantes es viable económicamente ---folio 16 del dictamen pericial---, pero el problema no es ese, porque viable económicamente podrían ser muchos otros diseños: lo que aquí importa sólo es si la concreta Unidad aprobada permite en sí misma la equidistribución, y sobre ello nada dicen los actores ni el Sr. Perito, así que estamos obligados a creer que la permite.

  2. Siendo así las cosas, y siendo esos los actos impugnados, el recurso contencioso administrativo estuvo bien desestimado, porque el problema de la ocupación de las fincas números 2 y 4 es una cuestión distinta, es un problema que al parecer los actores tienen desde hace ahora 37 años y que ha de tener otros cauces de solución.

QUINTO

A la visa de este argumento, decaen los cuatro motivos que expone en casación el Ayuntamiento de Calonge, según veremos a continuación:

  1. - No existe infracción del artículo 54 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona, (Texto Articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de Mayo). La pura cita de ese precepto en el acuerdo de la Comisión Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de Mayo de 1966 ("... proceder a la inmediata ocupación por los trámites del artículo 54 de la Ley Especial de Barcelona..."), o las manifestaciones del representante del Ayuntamiento en el acta previa a la ocupación de la finca 25-bis en fecha 28 de Abril de 1966 ("... los indicados terrenos de cesión gratuita se computarán a efectos de reparcelación y cálculo de edificabilidad de las nuevas parcelas resultantes, conforme al planeamiento que sea aplicable..."), no permiten en absoluto llegar al conocimiento exacto de las circunstancia jurídicas concretas en que se produjo la ocupación (año 1966), circunstancias en todo caso absolutamente distintas en cuanto a la normativa aplicable respecto de las vigentes cuando se adoptaron los acuerdos aquí impugnados (año 1993). Todo ello hace que falten en el caso datos elementales, como por ejemplo cuál fue la razón de que, habiendo sido levantada el acta previa a la ocupación de la finca nº 25-bis por el Ministerio de Obras Públicas, resultase luego ser el Ayuntamiento de Barcelona quien la ocupó efectivamente (acta de 16 de Septiembre de 1966), o qué Plan Parcial era el que permitía esa ocupación, que jamás ha sido ni siquiera citado por nadie en el pleito, siendo así que sin Plan Parcial no hay aplicación posible del artículo 54 de la Ley Especial de Barcelona, o qué clase de sistema, si general o local, es aquél para el que se realizó la ocupación, de lo que depende quiénes hayan de sufragarlo, etc.

    Como se comprenderá, la pura cita de un precepto en un acuerdo municipal o la expresión de un futuro cómputo en un acta previa a la ocupación son datos absolutamente insuficientes para aclarar todos aquellos enigmas, en el mantenimiento de los cuales han tenido también su participación importantísima los propios demandantes, que durante casi treinta años han permanecido en la más completa inactividad; la cual sorprende especialmente si se observa que la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de Junio de 1970, (que resolvió los recursos contencioso administrativos acumulados números 180 y 191 de 1969, y que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1975), anuló precisamente el proyecto de delimitación de la unidad del sector limitado por las calles de Monturiol, Avda. de José Antonio Primo de Rivera, Bach de Roda y Andrade, por haber sido redactado de oficio por el Ayuntamiento y no por los propietarios afectados, los cuales, por lo que se ve, continuaron casi treinta años sin tomar esa iniciativa, permitiendo de esa forma llegar a este estado, en que hay más sombras que certidumbres.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 154-1 del T.R.L.S. 1/92, de 26 de Junio (en relación con el 14 de la C.E.), que establece el derecho a la equidistribución, y 33.3 de la C.E., que prohibe la privación de derechos o bienes sin la indemnización correspondiente.

    1. Ni del primero, porque al hablar los recurrentes de equidistribución están haciendo supuesto de la cuestión, partiendo del dato de que ellos deben participar en la Unidad de Actuación impugnada, lo que ya hemos visto que no se ha justificado.

    2. Ni del segundo, porque los posibles derechos que los actores puedan tener como consecuencia de aquella antigua ocupación habrán de hacerlos valer ---tal como acertadamente dice la Sala de instancia--- por otros caminos, y no impugnando esta concreta Unidad de Actuación.

  3. - Finalmente, tampoco existe infracción de los artículos 36.3 y 78.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    1. En el presente caso no se ha demostrado que las superficies discutidas estén vinculadas económica o funcionalmente a la ordenación de la unidad de actuación. Sobre ello no se ha hecho prueba alguna. Porque una cosa es eso y otra muy distinta lo que el Sr. Perito dice, a saber, que la unidad sería también viable económicamente si se incluyeran las fincas 2 y 4. Sobre la vinculación económica o funcional (que, pese a lo manifestado por los recurrentes, no es en absoluto una simple cuestión de interpretación jurídica sino de prueba de los hechos económicos o funcionales de los que deriva la vinculación), no se ha realizado prueba alguna.

    2. Y las fincas 2 y 4 no son ahora terrenos de cesión obligatoria y gratuita, porque desde hace casi treinta años están ocupados por la Administración. No es posible dar ahora a esos terrenos la condición que tuvieron entonces, condición que (conforme a lo que dijimos antes) está llena de incertidumbres.

SEXTO

En consecuencia, el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Calonge debe ser desestimado, con condena en costas (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable), dado que no existen razones que justifiquen su no imposición.

SÉPTIMO

La entidad "Inmobiliaria IMASA S.A." formula dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar.

  1. No existe infracción de los artículos 52 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional por no haber interpuesto algunos demandantes el previo recurso de reposición, en concreto, los actores de los recursos contencioso administrativos números 920/94 y 1151/94.

    Cuando se dictó el acto impugnado (5 de Marzo de 1993) ya había entrado en vigor la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común, a tenor de lo establecido en su Disposición Final. Y la Disposición Transitoria Segunda no es aplicable al recurso de reposición, el cual es un requisito previo a la vía jurisdiccional que no forma parte del procedimiento administrativo en sentido estricto.

  2. Tampoco existe infracción de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.

    La entidad "Inmobiliaria IMASA S.A." no impugnó el acto recurrido (que declaró la dudosa titularidad de la finca nº 3), ya que compareció en los recursos contencioso administrativos como codemandada, es decir, para defender el acto impugnado.

    En consecuencia, esa mercantil no puede discutir ahora el hecho de que la finca nº 3 se haya declarado de titularidad dudosa, sino que sólo puede discutir aquello en lo que la Sala de instancia modificó el acto impugnado, es decir, la superficie afectada. Ahora bien esta sociedad anónima no argumenta nada contra esa declaración de la sentencia, ni expone ninguna razón por la cual la superficie dudosa haya de ser de 130'23 metros, como dijo el acto recurrido, en lugar de los 275'73, como ha dicho la sentencia. No hay, por lo tanto, razón para modificar ésta.

OCTAVO

En consecuencia, el recurso de casación formulado por "Inmobiliaria IMASA S.A." debe ser desestimado, con condena en costas (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable), dado que no existen razones que justifiquen su no imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 3097/2000 interpuestos por el Ayuntamiento de Calonge y por "Inmobiliaria IMASA S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de Mayo de 1999 y en sus recursos acumulados números 675/94, 1048/94, 1151/94, 920/95, 1047/94 y 1088/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Calonge y a "Inmobiliaria IMASA S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DEL MAGISTRADO D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3097/2000.

Coincido con la sentencia dictada por la Sala en el recurso de casación nº 3097/2000 en cuanto declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por a "Inmobiliaria IMASA S.A." por las mismas razones que en ella se expresan.

Respecto del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Calonge creo que la decisión debió ser la siguiente:

  1. En cuanto a la finca señalada con el nº 4 en el plano del anexo 3 del informe del perito Don. Abelardo de fecha 29 de Septiembre de 1998, el recurso de casación debió, en efecto, ser desestimado, ya que los actores no han puesto de manifiesto las circunstancias en que aquella finca fue ocupada por el Ayuntamiento, en qué fecha lo fue, en aplicación de qué normativa, etc. En estas condiciones, la petición de la demanda no puede prosperar, ni tampoco el recurso de casación.

  2. Respecto de la finca señalada con el nº 2 en ese plano, el recurso de casación debió ser estimado, por infracción del artículo 54 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona (Texto Articulado aprobado por Decreto 1166/60, de 23 de Mayo), y del artículo 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, (que constituyen motivos de casación), y ello habría de conducir a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en la forma en que después diré.

En efecto, los demandantes han probado en el pleito los siguientes hechos, aceptados por la sentencia de instancia:

  1. - Que el Ayuntamiento de Barcelona ocupó la finca nº 2 el día 16 de Septiembre de 1966.

  2. - Que la ocupación se hizo "para la Avenida de José Antonio entre la plaza de las Glorias y el final del término municipal, necesaria para la apertura de dicha avenida".

  3. - Que la ocupación se hizo en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 11 de Mayo de 1966, en el que se acordó proceder a la ocupación "por los trámites del artículo 54 de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona". (La sentencia de instancia no cita este acuerdo, que consta en el expediente administrativo, --- folios 8 y 9 del expediente 874/66---, pero podemos traerlo a colación en virtud de la facultad que al Tribunal de casación otorga el artículo 88-3 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

  4. - Que los propietarios no han recibido hasta ahora el valor de ese suelo ni en dinero ni en aprovechamiento urbanístico.

  5. - Que en el año 1966 el Ayuntamiento aprobó una Unidad de Actuación casi idéntica a la aquí impugnada, pero incluyendo la finca nº 2. Esa unidad fue anulada judicialmente por causas distintas a las de su configuración.

  6. - Que la finca nº 2 es colindante o inmediata a la Unidad de Actuación impugnada en este pleito.

En consecuencia, la ocupación se hizo de forma anticipada "dejando a salvo de derecho de reparcelación" (artículo 54-c) de la Ley Especial citada).

Existe, por lo tanto, el derecho de los propietarios a que ese terreno se reparcele con otras fincas.

Y existe también un precepto (artículo 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística) que prohibe delimitar polígonos o unidades de actuación inmediata a terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos.

En consecuencia, la Unidad impugnada es disconforme a Derecho por no incluir la finca nº 2, y así debió declararlo la sentencia de instancia.

Ahora bien, esto no quiere decir que haya de reconocerse a los propietarios el derecho a que esa finca se incluya en esta concreta Unidad de Actuación, ya que, a la vista de la necesidad de la inclusión, el Ayuntamiento puede delimitar otro u otras unidades con configuraciones distintas, haciendo uso de sus potestades de diseño urbanístico.

La estimación del recurso, solamente parcial, lo sería en el sentido de anular los actos impugnados y declarar el derecho de los demandantes a que la finca nº 2 haya de incluirse en cualquier Unidad de Actuación que se diseñe colindante a la misma.

En lo demás, los recursos contencioso administrativos habrían de ser desestimados.

Madrid 30 de Abril de 2003.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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