STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5837/2003 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y de la entidad MARINA DOS MARES, S. L. representadas por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 209/2000, sobre delimitación de bienes de dominio público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 209/2000, promovido por la entidad MARINA DOS MARES, S.

L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre delimitación de bienes de dominio público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Marina Dos Mares SL contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2494 metros de longitud, denominado tramo 1, que comprende desde el extremo norte de la laya de "Las Amoladeras" hasta el margen sur de la gola de "Marchamalo", en el Manga del Mar Menor, en el término municipal de Cartagena (Murcia), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y de MARINA DOS MARES, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2003

, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y MARINA DOS MARES, S. L., comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 2 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "en los términos que viene planteado el debate y, en consecuencia acordando reponer las actuaciones al momento en que ese produjo la infracción procesal y la indefensión a esta parte, conforme al art. 61.4) de la LJCA y alternativamente, para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, anular la Orden de 28 de diciembre de 1.999, que ha sido objeto de impugnación, en lo que se refiere al deslinde de la parcela AC-4 del Tamo I de La Manga del Mar Menor.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 21 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia por la que "sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y por "Marina dos Mares, S.L." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2003 (autos 209/00), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a las recurrentes por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 209/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad MARINA DOS MARES, S. L. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 1999, por la que, fue aprobado el deslinde al que se refiere el expediente, según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo de 1998, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de unos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro (2.494) metros de longitud, denominado Tramo 1, que comprende desde el extremo norte de la playa de "Las Amoladeras" hasta la margen sur de la Gola de "Marchamalo" en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida.

La Sala, tras realizar una síntesis de las posiciones de las partes en litigio, así como de la justificación constitucional y legal del deslinde marítimo terrestre, concreta los hitos en los que se sitúa la propiedad de los recurrentes; se trata de la parcela AC-4, situada entre los vértices DP-13 y DP-15 de la hoja 4 del plano nº 2 de la poligonal del deslinde. En relación con los mismos la Orden aprobatoria del deslinde señala que "Del DP-13 y DP-15 está definida por la ribera del mar en función de incluir en ella los terrenos que son alcanzados por los mayores temporales conocidos, por lo que constituyen zona marítimo terrestre según la define el artículo

3.1.a) de la Ley de Costas ".

Para llegar a tal conclusión la sentencia de instancia contrasta la realidad física del terreno con el contenido y ámbito del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), poniendo de manifiesto la motivación de la Orden Ministerial con base en la Memoria del expediente y en el Estudio Geomorfológico de la Manga del Mas Menor.

En concreto, la sentencia de instancia, justifica la decisión de la Administración actuante de haber utilizado en los tramos colindantes a la parcela de autos unos criterios de "tratamiento uniforme" así como de "grado de consolidación urbanística de la zona", mientras que en la actual parcela la línea se adentra, aplicando pues un trato desigual y no un tratamiento uniforme; a ello responde la sentencia señalando al respecto que "además de que la inflexión que de la poligonal de deslinde se efectúa en el vértice 15 se justifica en la Memoria, como ya se ha manifestado "para adaptar el vértice al muro existente", lo cierto es que con los datos de que disponemos, y dada la ausencia de una actividad probatoria específicamente encaminada a tal fin, no podemos afirmar que la Administración de Costas haya dejado fuera de la delimitación del dominio público terrenos que en puridad debieran haberse considerado demaniales. Pero aunque tal circunstancia hubiese quedado acreditada en el curso de este proceso tampoco entonces tendría sustento la pretensión de la demandante pues el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad".

La Sala de instancia igualmente responde a la alegación de ir la Administración contra sus propios actos ---dada la contradicción existente entre la Orden aprobatoria del deslinde y un anterior informe de la Dirección General de Costas de 29 de abril de 1996, remitido por la misma al RCA 635/00---, explicando la Sala lo ocurrido al respecto: "De acuerdo con la propuesta de deslinde de Bienes de DPMT aprobada por la Dirección General de Costas el 15 de septiembre de 1994 la parcela ... donde finalmente fue construido el edificio promovido por "Marina Dos Mares S. L." quedaba FUERA del DPMT y de su Servidumbre de Protección. No obstante, una vez remitido a la Dirección General de Costas el Proyecto de deslinde tramitado, según la propuesta de delimitación provisional aprobada, se ordenó una modificación sustancial relativa a la definición de la ribera del mar, y por tanto, de su Servidumbre de Protección, que fue tramitada de acuerdo con lo previsto en el art. 25 del citado Reglamento de Costas, elevando nuevamente el Proyecto de deslinde modificado el 19/6/98 y aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 28.12.99.

Según el deslinde aprobado la edificación en cuestión se halla fuera de Dominio Público MarítimoTerrestre y de la ribera del mar pero en Servidumbre de Protección.

Con fecha 21.2.96 la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicita el informe urbanístico del art. 112 y 117.2 de la Ley de Costas sobre la Modificación Sustancial de la U.A. 3.2 (la de la actora) del PGOU de Cartagena que es informada favorablemente por la Dirección General de Costas de 29.4.96, considerando que se reflejaba correctamente la delimitación provisional de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobada provisionalmente, a aquella fecha, su ribera del mar y su Servidumbre de Protección.

En consecuencia, se aprueba definitivamente dicha modificación sustancial por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Dirección General de Costas, respectivamente.

Según fotocopia obrante en nuestros archivos, el Ayuntamiento de Cartagena otorga licencia de obras de edificación el 29.1.97, de acuerdo con el planteamiento aprobado e informado favorablemente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Dirección General de Costas, respectivamente.

Evidentemente si la licencia de obras de edificación promovida por "Marina Dos Mares, S.L." es del año 1997, a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (Julio 1988 ) la parcela en cuestión no se hallaba edificada".

Acontecimientos que justifican el actuar de la Administración y asímismo explican el porqué de la construcción del edificio por parte de la mercantil actora".

Por último, la Sala termina rechazando la alegación formulada de tratarse los deslindados de terrenos urbanos, de conformidad con sus anteriores pronunciamientos, lo cual no les hace perder su carácter demanial, según se expone, señalando que "recapitulando tomando en consideración la prueba documental practicada siendo especialmente significativo el estudio geomorfológico al que se ha hecho mención con anterioridad, y también el reportaje fotográfico. Si a ello añadimos que tal material probatorio, así como los planos y el resto de la documentación obrante en el expediente no han sido desvirtuados a través de la prueba practicada a instancia de la parte actora en el correspondiente periodo probatorio, tal y como se ha expuesto con anterioridad, consideramos por todo ello que el pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada ha de ser aquí confirmado a tenor de lo preceptuado en los preceptos legales en ella mencionados, y en relación con la doctrina anteriormente expuesta, sin que sea posible tomar en consideración trato discriminatorio invocado por la parte actora dado el discurrir de la línea poligonal a que se acaba de hacer referencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto conjuntamente recurso de casación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 así como entidad MARINA DOS MARES, S. L. en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación que se articulan, el primero, a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y, los tres restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 61.3) y 61.4) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como el artículo 24.1 de la Constitución Española ; y ello, según se expone, como consecuencia de haber incorporado la sentencia de instancia el contenido del mencionado informe (y que nosotros hemos reproducido), para rechazar la alegación de ir la Administración contra sus propios actos, sin haber procedido a su unión a los autos ni haber dado traslado del mismo a las partes, privando a la recurrente de formular alegaciones en relación con el citado informe. Todo ello ha producido indefensión a las recurrentes, pues se ha vulnerado el derecho de defensa, motivo por el solicita la nulidad de las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión al objeto de permitir las alegaciones de las recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado. La realidad es que por la Dirección General de Costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, se acordó la devolución a la Demarcación de Costas de Murcia del proyecto de deslinde remitido por incumplir el mismo el inciso final del artículo 26.1 del Reglamento de ejecución de la citada LC, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, esto es, hacer constar "la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes". En concreto, las servidumbres de tránsito y protección, y, como consecuencia de considerarse el nuevo proyecto de deslinde, elaborado por la Demarcación periférica de Murcia, una "modificación substancial de la delimitación provisional realizada previamente" (artículo 25 RC ), la Dirección General de Costas se vio obligada a dar cumplimiento al inciso final del mismo artículo 25 del RC, esto es, a abrir "un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" (artículo 22.1 RC ). No se estaba, pues ante el supuesto en el que los particulares afectados hubieran propuesto un deslinde alternativo no aceptado por la Demarcación periférica, sino ante un supuesto reglado, previsto en el artículo 26 del RC (que impone en la localización de la fijación de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes), y cuya consecuencia viene determinada en el citado artículo 25 anterior del mismo RC; esto es, la introducción de la localización de las servidumbres en el deslinde provisional debe ser considerada como una "modificación substancial" del mencionado deslinde provisional, con la consecuencia prevista en el inciso final del precepto: "un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados".

Pues bien, tal circunstancia procedimental es la que se expone y explica en el informe remitido por la Dirección General de Costas al RCA 635/2000, que la Sala de instancia incorpora a la sentencia; en consecuencia, ello explica que cuando se produjo el deslinde provisional los terrenos --- urbanos--- no se encontraran todavía construidos, ya que la edificación se inició a partir de la licencia municipal concedida en fecha de 24 de enero de 1997, anterior, pues, a la aprobación definitiva del deslinde ---28 de diciembre de 1999---, lo cual justifica que en este momento la construcción estuviere concluida. Tales circunstancias ---que es lo que en este motivo se discute--- no produjeron indefensión a la entidad recurrente en la instancia, por cuanto las mismas eran conocidas, al tratarse de la misma parte recurrente que en el RCA 635/2000, circunstancia que se oculta en el recurso de casación. En consecuencia, no podemos hablar de indefensión con base en el desconocimiento del cambio de criterio introducido por la Administración, ya que ---con independencia, ahora, de su legalidad, que examinaremos en otros motivos--- tanto el referido cambio como su justificación eran conocidas por la recurrente en la instancia.

Debemos recordar que en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física ---aun transformada por la edificación--- es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada LC, resultado incluso posible la realización de posteriores deslindes, aunque la realidad fáctica no haya sufrido transformación alguna. Así, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 señalamos que:

"El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

CUARTO

El segundo motivo (88.1.d) se fundamenta en la infracción del artículo 54.1.d) de la citada LRJPA y 120.3 de la Constitución Española, en relación con la motivación de la sentencia de instancia, que, en concreto, centra en su Fundamento Jurídico Cuarto cuando en el mismo se afirma la existencia de una "contradicción existente entre el informe de la Dirección General de Costas de 29 de abril de 1996 y la Resolución definitiva del deslinde", señalando al respecto que la argumentación de la Sala de instancia, para salvar la citada contradicción, resulta improcedente, incurriendo en la ausencia de motivación que se propone por haber, la sentencia, justificado la misma con base en el informe remitido al RCA 635/2000, al que antes se hizo referencia. Se insiste en que lo que no se motiva es el cambio de criterio introducido en noviembre de 1996, separándose del criterio uniforme anterior del mes de abril del mismo año, incidiendo la sentencia de instancia en el mismo defecto de falta de motivación en que incurrió la Orden de deslinde.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . Desde esta perspectiva la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, como también señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Debemos señalar que la sentencia de instancia no afirma la contradicción invocada, pues se refiere a ella como "eventual contradicción", circunstancia que también oculta el recurrente. Pues bien, ni existió la ausencia de motivación en la Orden de deslinde ni en la sentencia de instancia. Por ello conviene, una vez mas aclarar algunos conceptos que han dado lugar a cierta confusión tras la entrada en vigor de la vigente LC. Nos referimos a los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre". Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1.a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley ), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988 )".

Esto es, lo que en el supuesto de autos acontece ---y en realidad no se discute--- es que concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, no se toman en consideración las características contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar. Tal realidad física, en consecuencia, no es discutida por la recurrente que centra su impugnación en el eventual cambio de criterio introducido por la Administración de Costas, teniendo en cuenta que cuando el cambio de criterio se produce ---noviembre de 1996--- los terrenos de los recurrentes no se encontraban construidos, ya que la construcción se inicia en enero de 1997.

Olvidan, sin embargo, las recurrente que la sentencia de instancia, al confirmar en el Fundamento Tercero la motivación de la Orden Ministerial está, a su vez, justificando la propia resolución jurisdiccional. El denominado "quiebro" que se produce, introduciéndose el hito DP-15 un total de 3,63 metros, en relación con la alineación anterior, viene determinada para adaptarse al muro entonces existente debido a la ausencia de construcción en la parcela de autos en aquel momento, que era el determinante para el deslinde.

Así, la sentencia de instancia, analizando la Memoria, en sus concretas páginas 63 y 60, explica los motivos ---que las recurrentes reclaman--- de la variación introducida en el trazado inicialmente realizado:

  1. Así, entre los hitos 8 y 11 la línea poligonal del deslinde discurre a seis metros de la zona marítimo terrestre, ya que en esa zona "los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo muros de cerramiento y jardines".

  2. Sin embargo, entre el 11 y el 14, ya que los terrenos cuentan "con características de playa en los que no existe edificación alguna", el deslinde se sitúa a los 20 metros.

  3. En el espacio situado entre los hitos 14 y 15, "dado que los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo un muro de cerramiento y jardín, la poligonal de deslinde define la ribera del mar discurriendo a 6 metros de la ZMT vigente en el agua".

  4. Y, a partir de aquí, y hasta el hito 21 "la poligonal recoge terrenos sin edificación con características de playa e igualmente incluye la actual ZMT dado que en este tramo de costa existe una importante regresión, encontrándose algunos mojones de la ZMT vigente en el agua".

Tales datos son plenamente acordes con lo que se dice en la orden aprobatoria del deslinde: "la poligonal del deslinde entre los vértices ... DP-11 al DP-27, recoge los terrenos con características de playa, tal y como las define el artículo 3.1b) de la Ley de Costas". Mas en concreto, expone que a partir del DP-8 "y hasta el DP-11, de incluyen dentro de la poligonal del deslinde terrenos que tuvieron las características de playa y que en la actualidad están ocupadas por obras realizadas sin autorización ...".

Por otra parte, la misma Orden motiva su decisión ---en las distintas zonas--- en relación con la anchura de la servidumbre de protección; según se expone, la misma "se ha delimitado en función de la calificación urbanística de los terrenos colindantes ...".

Por si ello no fuera suficiente la descripción realizada y la contundente motivación vertida, la Sala de instancia analiza el Informe Geomorfológico de la Manga del Mar y, en concreto, el resultado de las calicatas nº 1 y 2, llevadas a cabo sobre la línea de deslinde, las cuales ponen de manifiesto el carácter arenoso de los terrenos y su consideración de playa. Es mas, el deslinde podría, de no haberse optado por la solución de la conservación de lo indebidamente construido, extenderse, con seguridad "a toda esa flecha litoral" que es ---o era--- la Manga del Mar Menor. Toda ella "podría haber sido deslindada como dominio público marítimo terrestre, concretamente como playa o zona de depósito de materiales sueltos". Frente ello, se ha optado por llevar a cabo una rectificación "de la línea para que los mojones no queden dentro del agua", así como por englobar "jardines y edificios descaradamente invasores".

Hemos de rechazar, pues, cualquier ausencia de motivación en la sentencia de instancia, debiéndose, pues, rechazar también este segundo motivo, ya que la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos en los que se ubica la actual construcción de las recurrentes ---inexistente en el momento del inicio del expediente, así como en el del cambio del trazado provisional en noviembre de 1996--- reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de ribera del mar y de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad no ha quedado desvirtuada.

QUINTO

En el tercer motivo se considera vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto garantiza los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sobre la base, todo ello, de tratarse la parcela AC-4 de un terreno urbano, negando que se trate de una "zona de transición" o de "parcela residual", lo cual exigiría un tratamiento uniforme de toda la Manga del Mar Menor en función de su grado de consolidación urbanística, sin resultar de recibo el quiebro introducido en el hito DP-15, que deja al edificio de las recurrentes dentro de la zona de servidumbre de protección.

Como reconoce la propia recurrente, los criterios adoptados en la Memoria del deslinde partían de la base de "Dar un tratamiento uniforme a todo el DPTM de La Manga, con especial atención a su grado de consolidación urbanística", sin que se cumpla tal finalidad ---según se expresa--- en la parcela AC-4 (que tiene naturaleza urbana y que se encuentra edificada), habiendo, incluso, informado favorablemente la Dirección General de Costas en el mes de abril de 1996 el inicial trazado realizado siguiendo ---como en las edificaciones colindantes--- la línea de la ribera del mar.

Como venimos diciendo en los motivos anteriores, la aplicación de los mencionados criterios al concreto supuesto de autos resulta plenamente justificada en atención a la ausencia de edificación de la parcela AC-4 en el momento del inicio del deslinde, así como en el posterior momento de modificación del deslinde provisional para su adaptación a la situación del momento, que era el de una parcela no edificada.

El motivo debe rechazarse, ya que "el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98 ) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

En nuestra STS de 2 de junio de 2004 (RC 5086/2002 ) señalamos ---y ratificamos ahora--- que "ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso- administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002

, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede".

En consecuencia, hemos de rechazar también este tercer motivo, en el que se considera vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española, para lo cual nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo segundo.

Al margen de lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior, debemos recordar, como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimoterrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo

3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

En tal sentido debemos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, en relación con la Ley de Costas de 1988 . En ella se dijo: "que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que "por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución . El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"". SEXTO.- Por último, en el cuarto motivo (88.1.d de la LRJCA) la recurrente insiste en la misma argumentación expuesta en la instancia, relativa a la caducidad del expediente de deslinde, al que considera como un procedimiento limitativo de derechos, vulnerándose el artículo 44.2) de la Ley 4/1999, de 26 de noviembre, de Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con la Disposición Transitoria Primera de la misma; norma que, con anterioridad a la reforma, ya se encontraba en el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJPA . La respuesta implícita de la Sala, rechazando tal planteamiento puede deducirse del contenido de la sentencia, a la vista, fundamentalmente, de su conclusión final, que antes hemos reproducido.

La entidad recurrente considera vulnerado, como hemos señalado, el artículo 43.4 de la citada LRJPA, que, en su redacción inicial ---y anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la citada LRJPA---regulaba la caducidad de los procedimientos administrativos cuando se trataba de "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos". Y ello por que, en todo caso, la que no sería de aplicación, sería la citada Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la citada LRJPA, que entró en vigor el 14 de abril de 1999, antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero que, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, señaló que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

En síntesis, pues, lo pretendido consiste en la inaplicación al supuesto de autos ---procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre--- de la obligación impuesta en el artículo 42.2 de la citada LRJPA, en su inicial redacción de 1992, de concluir el citado procedimiento mediante resolución expresa en el plazo de tres meses, establecido supletoriamente en tal precepto, así como, por consiguiente, en la inaplicación de la consecuencia unida y anudada al citado incumplimiento, contemplada en el artículo 43.4 de la misma Ley, para "los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", y consistente en la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, cuando se produzca el requisito temporal establecido en tal precepto, cual es el transcurso del "plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución" expresa.

En efecto, la inaplicación, de ambos preceptos, viene determinada:

  1. Porque el primero de los citados (42.2) solo se refiere a los procedimientos iniciados a instancia de parte, que no es el caso, al estarse en presencia de un procedimiento de deslinde iniciado de oficio; y,

  2. Porque el procedimiento de deslinde, que en este caso se inició de oficio ---como exigía el 43.4---, sin embargo, puede ser también iniciado a instancia de los particulares, pero, además, sucede que el mismo puede ser considerado como susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, aspecto no contemplado el citado artículo 43.4, que se refiere, con exclusividad, al supuesto contrario.

    Doble argumentación que desarrollamos a continuación:

  3. Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "Actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación ---y responsabilidad--- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA ) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

    En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

    1. La obligación general ---o genérica--- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones ---en las que no se exigía la resolución expresa---, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento". 2º. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º ) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

    2. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

    La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada "proceso de adecuación", dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho ), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

    En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ni su Reglamento de ejecución tenían establecido un plazo máximo para la resolución. Por otra parte es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas, en el supuesto de autos, lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia, le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

    Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2 ) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

    Tema distinto, es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, que, como hemos señalado, no es de aplicación al supuesto de autos; así como con la modificación de la LC, por parte de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introduciendo en el artículo 12.1 de la LC, el plazo máximo de 24 meses para la resolución de los procedimientos de deslinde.

  4. Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del artículo invocado (43.4 LRJPA, en su inicial redacción de 1992), desde una segunda perspectiva.

    En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece ---al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior---, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

    La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, también, la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base la afirmación, que reitera en su jurisprudencia que cita, de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

    La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Tales argumentos sirven para rechazar la vulneración que se esgrime en el motivo, debiendo el mismo ser desestimado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5837/2003, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 así como entidad MARINA DOS MARES, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 8 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 209 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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