STS, 9 de Julio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5947
Número de Recurso7183/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7183/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Binefar, y por la representación legal de D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 3 de julio de 1996, en el Recurso num. 162/94. Siendo parte recurrida la representación legal de la Asociación Coordinadora del Casco Antiguo de Binefar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso núm. 162/1994, deducido por la Asociación Coordinadora del Casco Antiguo de Binefar. Segundo.- Anulamos, por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Binefar impugnado en el mismo, que otorgaba licencia a D. Paulino para la actividad de tanatorio-velatorio y pompas fúnebres. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dite sentencia mediante la cual, con estimación del presente Recurso, y con Casación y anulación de la sentencia impugnada, se confirmen los actos administrativos del Ayuntamiento de Binefar que fueron objeto de recurso ante el T.S.J. de Aragón. Por auto de 24 de febrero de 1997, se declare desierto el recurso de casación preparado por D. Paulino , al no haber formulado, el escrito de interposición del recurso de casación, dentro del plazo legal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día sentencia desestimando el Recurso de Casación planteado de contrario confirmando la sentencia impugnada, a todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Binefar por los motivos expuestos con carácter previo en este escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Binefar de 11 de noviembre de 1993, se otorgó licencia provisional para instalamiento apertura y funcionamiento de locales destinados a tanatorio-velatorio, a emplazar entre la Plaza DIRECCION000 y calle DIRECCION001 , en el casco antiguo de la ciudad de Binefar, en edificio a construir; decreto que fue recurrido por la Asociación Coordinadora del Casco antiguo de Binefar, en vía jurisdiccional, dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia de 3 de julio de 1996, estimatoria del recurso planteado, decretando en su fallo la anulación del mencionado decreto municipal.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación, basa su argumentación en que el artículo II.7.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Binefar, en la zona residencia, R-2 que se corresponde prácticamente con el casco antiguo de la localidad, reconoce como actividades prohibidas, todas aquellas que estén incluidas como insalubres, nocivas y peligrosas, en el Reglamento aprobado por Decreto 2441/61 de 30 de noviembre y habiendo sido adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca el Acuerdo de 24 de septiembre de 1993, en el sentido de calificar la actividad como molesta por la producción de ruidos e insalubre por ser susceptible de transmitir enfermedades infecto-contagiosas, era evidente que tal actividad en esa zona, entraba en abierta contradicción con el planeamiento.

TERCERO

La única parte recurrente, Ayuntamiento de Binefar, --al haber sido declarado desierto por Auto de 24 de febrero de 1997, el recurso interpuesto por el concesionario de la licencia--, en lo que denomina único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce en un primer apartado la infracción, por inaplicación, del articulo 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en relación con el articulo 4 del mismo texto y la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, y en un segundo apartado enuncia la infracción del articulo 5 del antecitado Reglamento, y de los artículos 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la jurisprudencia relativa al alcance reglado de las licencias de actividad y su modulación en función del principio de proporcionalidad.

Con independencia de las alegaciones formuladas en este recurso por la parte recurrida sobre la carencia de interés práctico, en este momento, del resultado final de esta litis, al haber sido aprobada definitivamente el 2 de abril de 1997, la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.9 de Binefar, en el que se elimina la prohibición recogida en la norma II.7.2 de este P.G.O.U., hemos de proceder a enjuiciar aquí y ahora las materias aducidas en esta casación, que ha de atenerse al control de la aplicación del derecho, practicada en la sentencia recurrida, sobre la base de las circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento de la tramitación del procedimiento seguido ante el Tribunal "a quo" y de la conclusión del mismo.

CUARTO

En el primer apartado del motivo formulado por la parte recurrente, se aduce la infracción, por inaplicación, del articulo 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 en relación con su artículo 4, porque la norma II.7.2 del P.G.O.U. de Binefar, prohibe las actividades incluidas como insalubres en el Reglamento citado de 30 de noviembre de 1961, no figurando la actividad de tanatorio-velatorio, en el referido Reglamento ni en el nomenclator anexo al mismo.

En primer lugar hemos de hacer constar que la sentencia recurrida se basa esencialmente en la aplicación e interpretación de una norma de derecho autonómico, no susceptible de ser enjuiciada en casación, al corresponder la aplicación de los ordenamientos autonómicos a los Tribunales Superiores de Justicia como supremo Juez de los mismos, tal como se deduce de los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

A pesar de ello, y contestando a tal alegación, afirmamos que ésta no puede ser admitida, puesto que según unánime doctrina jurisprudencial, cuya reiteración por sabida excluye su cita concreta, la enumeración de las actividades calificadas como molestas, insalubres etc. en ese Reglamento y en el nomenclatar anexo al mismo, es simplemente enunciativa, y de carácter abierto, no taxativa, de modo que ha de entenderse incluida en el Anexo, cualquier concreta actividad que sea calificada como integrada en las adjetivaciones aludidas en el Reglamento referido, aunque no estén incluidas en el anexo citado.

Tampoco podía ser estimada la alegada infracción del articulo 15 en relación con el 4 del tan repetido Reglamento, por su inaplicación, por la sencilla razón de que la excepción autorizada en el mismo respecto al emplazamiento de la actividad, viene referido a las industrias fabriles, condición que, desde luego, no es atribuible a la actividad de tanatorio-velatorio.

QUINTO

En el segundo apartado se denuncia la infracción del articulo 5 del referido Reglamento, del articulo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y del articulo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Los preceptos citados de la ley de Bases de Régimen Local y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vienen a matizar que la facultad-actividad de intervención de las Corporaciones Locales se ajustará y será congruente con los motivos y fines justificativos del acto.

Por su parte, el articulo 5 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961, prescribe una mayor o menor severidad en la calificación de las actividades regladas en ese Cuerpo Legal, a efectos de su emplazamiento, con la finalidad de que "no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias", carácter que no ostenta la actividad aquí contemplada, y sin que la sentencia impugnada, haya vulnerado los otros dos preceptos sobre la actividad de intervención de la Administración, al tratarse de la prohibición de un uso decretada en esa zona, según la anteexpresada norma de derecho autonómico.

SEXTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contenicoso-administrativo, al haberse desestimado los motivos opuestos por la parte.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Binefar contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de julio de 1996, dictada en el recurso núm. 162/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 19 de Julio de 2004
    • España
    • 19 Julio 2004
    ...s'han respectat tots els criteris d'anàlisi que recull la nostra jurisprudència , entre d'altres les STC 515/96 de 12 de juliol i STS de 9 de juliol de 2001 . Amb aquest bagatge provatori, i tenint en compte que el tribunal de segona instància no gaudeix de la immediació, oralitat i contrad......
  • SAP Barcelona 182/2005, 2 de Marzo de 2005
    • España
    • 2 Marzo 2005
    ...s'han respectat tots els criteris d'anàlisi que recull la nostra jurisprudència, entre d'altres les STC 515/96 de 12 de juliol i STS de 9 de juliol de 2001 . Amb aquest bagatge provatori, i tenint en compte que el tribunal de segona instància no gaudeix de la immediació, oralitat i contradi......
  • SAP Barcelona 965/2010, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • 22 Noviembre 2010
    ...s'han respectat tots els criteris d'anàlisi que recull la nostra jurisprudència, entre d'altres les STC 515/96 de 12 de juliol i STS de 9 de juliol de 2001 . Concorre absència d'incredibilitat subjectiva, versemblança en la declaració incriminatòria, i persistència temporal en el relat dels......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR