STS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador, D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación del ZARDOYA OTIS S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009, en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ZARDOYA OTIS, S.A. Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO NACIONAL DE CATALUÑA, frente a ZARDOYA OTIS S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos LA SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ZARDOYA OTIS, S.A. Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO NACIONAL DE CATALUÑA, representadas por el Letrado D. GERARD MARTÍNEZ PUGA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Marco Antonio , en calidad de miembro del Comité de Empresa y Delegado de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO, y por D. GERARD MARTÍNEZ PUGA, Letrado de la Confederación sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC.OO. de Cataluña), se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de septiembre de 2008 , DEMANDA DE PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en relación a la protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución, al amparo de lo establecido en los artículos 175 a 182 del Texto Refundido de la LPL, en relación con el artículo 13 de la L.O. 11/1985 de 2 de agosto y el artículo 53 de la Constitución, frente a ZARDOYA OTIS, S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y: 1.-Que se declara la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad sindical, consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO constituida en la empresa demandada esté representada por un Delegado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S .y arts. 37 y ss. del Convenio Colectivo. 2 .-Que se ordene el cese inmediato de dicha conducta de vulneración del art. 28.1 de la Constitución Española. 3 .-Que se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical. En concreto, se pretende se reconozca el derecho del a Sección sindical de CC.OO constituida en la empresa demandada para el ámbito d de los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente. Y ello por entender que el art. 10.1 de la L.O.L.S . viene vinculado al art. 63 del E.T .; de modo que existiendo un Comité de Empresa conjunto para los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona y, siendo éste el ámbito de la constituida Sección Sindical de CC.OO., éste puede venir representada por un Delegado Sindical. Toda vez que, en aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo, el número mínimo para tener derecho a ello es de 100 trabajadores. 4.-Que la empresa abone la parte actora, en concepto de daños morales, las siguientes cantidades: A) En concepto de daños morales, causados a la imagen y prestigio del Sindicato actor, la cantidad de 6.000 #. La cuantificación del importe de los daños y perjuicios morales es tema que queda al criterio del Magistrado de instancia, que es quien debe ponderarlos, si bien es obligatorio su señalamiento si se constata la vulneración del derecho fundamental. Así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta la siguiente parte dispositiva.-FALLO: "Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, en relación a la protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, presentada por Marco Antonio , y GERARD MARTÍNEZ PUGA, letrado y representante de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO. de Catalunya), contra ZARDOYA OTIS, S.A. y declaramos la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad, consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO., constituida en la empresa demandada, que esté representada por un Delegado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S .y arts. 37 y ss. del Convenio Colectivo. Condenamos en consecuencia el cese inmediato de dicha conducta de vulneración del art. 28.1 de la constitución Española, y así mismo se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical, y se reconozca el derecho de la Sección Sindical de CC.OO, constituida en la empresa demandada para el ámbito de los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantíais y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente.

Condenamos a la empresa ZARDOYA OTIS S.A, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Desestimamos la pretensión de reclamación de daños morales, y por ello se absuelve a ZARDOYA OTIS S.A. de dicha reclamación".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) El actor, Don. Marco Antonio , es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato CC.OO. 2º) La empresa ZARDOYA OTIS, S.A, tiene en la provincia de Barcelona 7 centros de trabajo con un total aproximado de 260 trabajadores: 251 en los centros de trabajo que a continuación se exponen y 9 trabajadores con contrato de relevo:

Centro de trabajo Número de trabajadores

  1. -Barcelona, C/ Caspe 180 45

  2. -Barcelona, C/ Caponata, 14 37

  3. -Barcelona, C/ Ramón Batlle 4 35

  4. -Barcelona, C/ Floridablanca 84 37

  5. -Cornellá de Llobregat, c/ Bellaterra 18-20 29

  6. -Mataró, C/ Cooperativa 73 26

  7. -Sabadell, C/ Doctor Balar 189 42

  1. ) Existe una única representación unitaria para los 7 centros de trabajo. 4º) El Comité de Empresa conjunto compuesto por 13 miembros: 6 por la candidatura del Sindicato CC.OO y 7 por la candidatura del Sindicato UGT. 5º) El Sr. Marco Antonio , el 29.06.07, participó a la Dirección de la empresa demandada escrito fechado a 1.06..07; mediatne el cual se participa la constitución en la misma de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO, y que el Delegado Sindical era él. 6º) La empresa demandada, el 24.10.07 y en contestación al comunicado de 29.6.2007, participó un escrito al acto por el que acusa recibo de la constitución de la Sección Sindical de CC.OO, no reconociendo a ningún Delegado Sindical que representa a la misma con las garantías del art. 68 del E.T ., por los siguientes servicios: "Tal y como se le ha comentado en numerosas ocasiones, aprovecho para informarle y confirmarle que no tiene derecho a las garantías que como Delegado Sindical establece el art. 37 del XV Convenio colectivo, el Estatuto de los trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dado que el centro de trabajo al que usted pertenece no tiene más de 100 trabajadores".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 19 de mayo de 2009 , alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.-Al amparo del apartado e) del art. 205 LPL con objeto de revisar la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, por cuanto la misma ha incurrido en infracción del art. 37 del XV Convenio Colectivo de la Empresa ZARDOYA OTIS, S.A. en relación con el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 17 de noviembre de 2009 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Zardoya Otis S.A. y por la Confederación de dicho Sindicato en Cataluña se postula el reconocimiento del derecho al nombramiento de Delegado Sindical de la Sección Sindical de CC.OO. constituida en el seno de la Representación Unitaria Única del Comité Intercentros de la citada empresa que cuenta con siete centros de trabajo de menos de 50 trabajadores cada uno y que, en total, suman un número aproximado a los 260 trabajadores.

La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009 , reconoció el derecho en cuestión y frente a la misma se alza, ahora, en casación la empresa demandada, Zardoya Otis S.A., proponiendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 37 XV Convenio Colectivo de la citada empresa en relación con el artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto .

El citado artículo 37 de Convenio dice textualmente lo siguiente. "Durante los años 2005, 2006 y 2007 en los centro de trabajo que ocupen más de cien y menos de 250 trabajadores las Secciones Sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo".

Es de señalar que en el Comité de Empresa conjunto de todos los centros de trabajo de la empresa que se halla constituido por 13 miembros, 6 son de CC.OO. y 7 lo son de UGT.

SEGUNDO

Lo que, sustancialmente, define la posición de la empresa demandada en el presente procedimiento judicial y la tesis que sustenta el recurso de casación, por ella, planteado es que para el nombramiento de Delegado Sindical se requiere la existencia de, cuando menos, 100 trabajadores en cada Centro de Trabajo, en base a la aplicación del artículo 37 de su XV Convenio Colectivo que comporta ya una mejora respecto a los 250 trabajadores exigidos por el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, toda vez que ninguno de los centros de trabajo, aisladamente considerados, con que cuenta dicha empresa reúne ese número de trabajadores no procede acceder a la designación del Delegado Sindical peticionado en la demanda rectora del presente procedimiento judicial.

Teniendo en cuenta que el procedimiento actuado se orienta a la defensa del derecho fundamental de libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la Constitución Española, no está de más el recordar aquí, aunque no hubiera sido objeto de discusión en el pleito, que la designación de Delegado Sindical se integra en lo viene denominándose contenido adicional de aquel derecho fundamental, como así se infiere, de las sentencias del Tribunal Constitucional 188/1995, de 18 de diciembre y 269/2000, de 13 de noviembre y de las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002, 28 de marzo de 2003 y, ya más recientemente, de la de 14 de julio de 2006, dictada en el recurso unificador de doctrina 5111/2004 .

Aceptada, que debe de ser, la procedencia del procedimiento actuado en el presente litigio ha de entrase en el análisis de la concreta infracción jurídica denunciada en el presente recurso.

Resulta evidente que, en el presente caso, ninguno de los siete centros de trabajo que componen la empresa demandada, reúnen, unilateralmente, los 250 trabajadores a que hace alusión el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por más que la totalidad de todos ellos si supere la indicada cifra. Tampoco y de acuerdo con el transcrito artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable, que mejora la previsión legal en orden al reconocimiento del derecho fundamental cuestionado en la litis, alcanza a reunir el número de 100 trabajadores.

Pese a todo ello, no cabe desconocer, sin embargo, que, conforme al artículo 63.2. del Estatuto de los Trabajadores , la empresa cuenta en la misma provincia de Barcelona con siete centros de trabajo que, en conjunto, superan los 250 trabajadores y para los que se constituyó el correspondiente Comité de Empresa Conjunto en el que el Sindicato Comisiones Obreras cuenta con 6 miembros.

Sobre la base de esta representatividad unitaria se creó la correspondiente Sección Sindical que, ahora, se pretende esté representada por un Delegado Sindical con las prerrogativas correspondientes.

La Sala no ignora su reiterado criterio recogido, entre otras varias, en sus sentencias de 9 de junio de 2005-recurso 132/2004-14 de julio de 2006 -recurso 5111/2004-14 de febrero de 2007 -recurso 4477/2005 y 26 de octubre de 2007, recurso 42/2007 -en el sentido de establecer que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa y que ha de ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación y no la posible norma colectiva que, asimismo, llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho el que puede sustentar la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.

Si, conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja mencionada, la utilización del núcleo empresarial en su conjunto o del centro de trabajo aisladamente ha de estar en función de los órganos de representación establecidos en el seno de la empleadora, no cabe desconocer, en el presente caso, que en la empresa Zardoya Otis S.A. se constituyó, desde un principio, un Comité de Empresa Conjunto para los siete centros de trabajo en los que se despliega la actividad empresarial y que, en el mismo, el Sindicato Comisiones Obreras, hoy demandado -recurrido, ostenta un representación suficiente de seis miembros de los trece que integran de dicho órgano de representación unitaria. Si a esto se une el hecho indiscutido de que la empresa, en su conjunto, cuenta con más de 250 trabajadores, dejando al margen la mejora establecida en el repetido artículo 37 del Convenio Colectivo que no hace ya al caso, lo cierto y verdad es que en función del tipo de representación unitaria establecido en la empresa se ajusta a las previsiones del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -que habla de empresas de más de 250 trabajadoresla postulada designación de Delegado Sindical, razón por la que el motivo de impugnación propuesto ha de ser desestimado, lo que comporta la desestimación del recurso, como así lo interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, sin que a tenor del artículo 233. 2. de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador, D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación del ZARDOYA OTIS S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009 , en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ZARDOYA OTIS, S.A. y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO NACIONAL DE CATALUÑA, frente a ZARDOYA OTIS S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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