STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:727
Número de Recurso2182/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 2182/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Cantillana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2689/1996, de fecha 10 de mayo de 1999 , interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla), adoptado en fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno de Andalucía (Gobierno Civil de Sevilla), contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) adoptado el 26 de julio de 1996 por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios, que anulamos en cuanto a los preceptos citados en el Fundamento Tercero de esta Resolución por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que aunque la comunicación al Abogado del Estado se hace en los términos "A fin de que si lo estima procedente...", la Delegación de Gobierno se dirigió al Ayuntamiento demandado comunicándole que iba a interponer recurso contencioso- administrativo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que el recurso era admisible, estimándolo en cuanto al fondo, sin que sea recurrido en casación por este motivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla en el que solicita se case la sentencia y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de febrero de 2002 se opuso al recurso de casación , al entender que no concurría causa de inadmisibilidad del recurso por los motivos de la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que articula la recurrente, al amparo del artículo 88.1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consistente en la supuesta infracción del actual artículo 69-b) o 82 b) de la Ley de 1956 y de la jurisprudencia que los interpretan, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1983, 17 de octubre de 1984, 12 de noviembre de 1984, 21 de mayo de 1987, 23 de mayo de 1989 y 5 de mayo de 1994 .

En efecto, de dichas sentencias se puede deducir que son inadmisibles los recursos interpuestos por el Abogado del Estado, cuando la instancia del Delegado de Gobierno se formula en términos tales como "en su caso entable el correspondiente recurso jurisdiccional", "proceda a la impugnación....si procede", o "a fin de que por V.I. se proceda a la impugnación, si procede", al faltar la declaración de voluntad del órgano que tiene la competencia para la impugnación, con una formulación inequívoca.

Como la propia recurrente reconoce, en el presente caso, sin embargo, se da una circunstancia nueva que la propia sentencia valora, y es que el Delegado de Gobierno se dirige a la Administración demandada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 , y en el que consta además el requerimiento para la anulación de determinados preceptos.

Pues bien, de este escrito puede presumirse, con independencia de que no fuera dirigido al órgano judicial, que suponía una ratificación o una decisión inequívoca de recurrir por parte de la Delegación del Gobierno, por lo que la sentencia rechazó acertadamente la causa de inadmisibilidad alegada, y este Tribunal tiene que confirmar el criterio mantenido en la misma, pues lo decisivo es que la Sala de instancia valorando la prueba (valoración que esta Sala de casación tiene que respetar), en base a la circunstancia antes citada, llega a la convicción de que la voluntad de recurrir por parte de la Delegación del Gobierno era inequívoca.

SEGUNDO

Así pues, procede, no dar lugar al presente recurso, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hasta la cuantía maxíma de 1500 euros

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a estimar el recurso de casación número 2182/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Cantillana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2689/1996, de fecha 10 de mayo de 1999 , interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla), adoptado en fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios.

  2. - Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta la suma máxima de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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