STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2069
Número de Recurso4477/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Víctor Jiménez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3765/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 334/05 seguidos a instancia de D. Guillermo, sobre tutela de libertad sindical.

Es parte recurrida D. Guillermo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- Don Guillermo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría de Vigilante de Seguridad. 2º.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa para la elección del Comité de Empresa Provincial de Pontevedra, el día 10 de febrero de 2.005, la candidatura de la central sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) obtuvo el 35% de los votos emitidos, resultando elegidos tres miembros de su candidatura, del total de los 9 representantes a elegir. Los miembros del Comité de Empresa Provincial de la entidad demandada disponen de un crédito horario sindical de 20 horas mensuales. 3º.- En fecha 28 de febrero de 2.005, se convoca a los afiliados de la CIG en la empresa demandada a una asamblea para la constitución de la sección sindical y la elección del delegado sindical que al representará, resultando elegido el actor delegado de la sección sindical de la CIG en el centro de trabajo de la provincia de Pontevedra, de lo que se le da traslado pro escrito a la empresa demandada para su conocimiento, a fin de que se respeten y reconozcan los derechos que para el actor se establecen en el artículo

10.3 de la LOLS, incluido el derecho al crédito horario. 4º .- La empresa contesta con la carta siguiente: "Muy señores nuestros: En relación con la comunicación que nos remiten, relativa a la constitución de la Sección Sindical de su Sindicato en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en Vigo, así como la del nombramiento de D. Blas como Delegado Sindical de la misma, hemos de trasladarle algunas consideraciones. En cuanto al fondo de su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), procedemos a reconocer, como no puede ser de otra forma, la constitución de dicha sección sindical. Sin embargo Don Blas no puede ostentar la consideración de Delegado Sindical pro cuanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la citada norma, esta Delegación no cuenta con el número de trabajadores mínimos necesarios para el nombramiento de un Delegado Sindical (250 trabajadores) con las prerrogativas que este cargo sindical tienen otorgadas por derecho. Tampoco, en contra de lo que parece deducirse de su escrito, existe previsión en nuestro Convenio Colectivo que mejore, en el caso de nuestra empresa, dicha escala. En consecuencia, habremos de rechazar, igualmente, la asignación de horas que pretenden realizar a favor del citado trabajador, siempre que las mismas sean consecuencia de su nombramiento como Delegado Sindical, que es expresamente rechazado por esta Sociedad. Lo anterior no supone que esta Dirección intente conculcar los derechos sindicales de esa organización o de los trabajadores afiliados a la misma, sino reconocer exclusivamente, los que, por ley, les correspondan. No obstante no plantearemos obstáculo alguno para que, con las citadas reservas, actúe como portavoz de la citada sección, si lo consideran conveniente. Le ruego que, a os efectos de que conste la entrega del presente documento, firme el recibí del mismo. Atentamente". 5º.- El 8 de marzo la CIG, remite a la empresa la carta siguiente: "Estimado señor: En contestación ao seu escrito dio día 2 de marzo, tema delegado sindical, onde vostede alega, que temos dereito a nomealo, pero non a que este disfrute das horas sindicais. No artigo 63 do Convenio Colectivo de seguridade, especifica, claramente, que: "Acordase que o número de Delegados Sindicais por cada sección sindical dos sindicatos que obtivesen o 10 por 100 dos votos na elección ao Comité de Empresa determinarase segundo a seguinte escala: De 150 a 750 traballadores: tres.- De 5001 en adiante: catro.- O número de traballadores a que se refire a escala anterior é por empresa ou grupo de empresas en actividade deste sector, se este fose o sistema de organización, considerándose para estes efectos como unha soa, rexéndose todo o demais polo establecido na Ley Orgánica de Liberdade Sindical, do 1 de agosto de 1985 ".- Es por esto, polo que entendemos que D. Guillermo, ten dereito a creto horario.- Atentamente, un saúdo de clase e nacionalista". 6º.- La empresa remite a la CIG la carta siguiente: "Estimada señora: Acusamos recibo de su carta de 8 de marzo. No obstante es obvio que ya habíamos tenido en consideración el texto del artículo 63 del Convenio .-Sin embargo, parece claro que la interpretación que de este texto realizan ambas organizaciones es diferente.-Tal como de su lectura se concluye, esta escala privilegiada se estableció para aquellas empresas en las que, debido al reducido número de trabajadores de sus centros de trabajo individualmente considerados, resultase imposible la constitución de Secciones Sindicales y nombramiento de delegados LOLS. Al no ser este el caso de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., no resulta de aplicación y no podemos atender sus pretensiones". El centro de trabajo de la Provincia de Pontevedra tiene 170 trabajadores. 7º.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 22.02.02 ".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por DON Guillermo, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, declaro el derecho del actor a disponer de la garantía de crédito horario como delegado de la sección sindical de la C.I.G., en el Centro de Trabajo de Pontevedra que le corresponda y, al no haberlo reconocido así la empresa ha lesionado el derecho de libertad sindical del actor, por lo que condeno a la demanda a cesar en la conducta lesiva del derecho fundamental, con el reconocimiento del derecho pedido en la demanda, desestimando el resto de la pretensión de indemnización.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia de fecha 12-5-05, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en el Procedimiento nº 334-05 sobre tutela de libertad sindical, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 3 de marzo de 2004 (Rec. 169/04 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida y errónea interpretación de lo previsto en el artículo 63 del Convenio Nacional de aplicación, en relación con el artículo 1.1 de la LOLS y el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación, a su vez, con las normas de interpretación establecidas por los artículos 3, 4,

1.281 y ss. del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento sobre tutela de la libertad sindical, promovido por el actor frente a la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. para el reconocimiento del derecho de aquél a disponer de la garantía del crédito horario como delegado de la sección sindical de CIG en el centro de trabajo de la empresa en Pontevedra. En las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas para la constitución del comité de empresa provincial la organización CIG obtuvo el 35% de los votos emitidos, siendo elegidos tres miembros de su candidatura, del total de nueve del comité. Esos representantes disponen de veinte horas mensuales para realizar las funciones inherentes a su cargo. El 28 de febrero de 2005 los afiliados a CIG fueron convocados a celebrar una asamblea con el fin de constituir la sección sindical y elegir al delegado sindical, resultando designado el demandante.

Comunicado a la empresa dicha circunstancia, la misma respondió en el sentido de respetar el derecho de la sección y la posibilidad de que el demandante actuase como portavoz, pero sin las atribuciones y garantías que reconoce la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) a los delegados sindicales, por cuanto no se reunían los requisitos de plantilla que la ley impone, no existiendo tampoco previsión más favorable en convenio colectivo. La organización sindical de referencia contestó a su vez que el art. 63 del Convenio colectivo de seguridad amparaba su pretensión, manifestando la empresa que existe un claro desacuerdo en cuanto a la interpretación del alcance del precepto convencional de referencia, que la empleadora considera establecido para las pequeñas empresas cuyos centros de trabajo no alcanzan a reunir los requisitos para la acción sindical establecida en la LOLS. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo al interesado la condición de delegado y el derecho al crédito horario reclamado, pero desestimando la pretensión indemnizatoria adicional. La Sala de suplicación ha confirmado ese criterio, partiendo de lo que dice el art. 63 del convenio de aplicación, en el que se establece una escala de delegados para las secciones de los sindicatos que hubieran obtenido el 10% de los votos en la elección al comité de empresa, que entre 150 y 750 trabajadores fija en uno; y teniendo en cuenta que la empresa cuenta en la provincia de Pontevedra -ámbito de conformación del órgano de representación unitaria- con 170 trabajadores, y que el sindicato acredita un 35% de los votos.

  1. - La sentencia que se aporta como contradictoria es, como se ha dicho, la de la Sala de lo Social de Cantabria de 3 de marzo de 2004 y en relación con ella ha de apreciarse la contradicción.

La comparación entre esta sentencia y la recurrida permite concluir que concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así porque la sentencia contraria decide un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, pues se trata de una reclamación de un reconocimiento de delegado sindical que se suscita en relación con un centro de trabajo, en el que había una plantilla de más de 150 trabajadores -pero sin que se hubiera acreditado que superase los 250- y el sindicato afectado había obtenido 4 votos sobre 9. La sentencia de contraste rechaza el reconocimiento del delegado, argumentando que no se ha superado el umbral de 250 trabajadores, como exige el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y que el reconocimiento tampoco resulta del convenio colectivo, pues en éste el criterio de cómputo toma como referencia la empresa y no el centro de trabajo, en el que se había acreditado el nivel de representación.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida por el recurrente, "infracción por aplicación indebida y errónea interpretación de lo previsto en el artículo 63 del Convenio Nacional de aplicación, en relación con el artículo 1.1 de la LOLS y el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación, a su vez, con las normas de interpretación establecidas por los artículos 3, 4, 1.281 y ss. del Código Civil ".

El recurso ha de ser estimado conforme a los fundamentos establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2006 (Rec. 196/2005 ), que resuelve un asunto, en el que se aporta la misma sentencia de contraste y en el que se planteó el mismo debate jurídico. Razones de seguridad jurídica, acordes, también, con la naturaleza y significado del actual recurso, imponen seguir igual criterio, al no haberse puesto de relieve otras circunstancias, que aconsejen un cambio en el pronunciamiento.

A tenor de la citada sentencia (Fundamento de derecho cuarto):

  1. - El actor recurrido no tiene derecho al reconocimiento como delegado sindical ni con apoyo en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), ni de acuerdo con el convenio. No es posible el reconocimiento conforme al convenio, porque el centro de trabajo de Pontevedra no tiene el número de 250 trabajadores (tiene 170), que exige el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque efectivamente el sindicato cumple los restantes requisitos, pues tiene presencia en el comité de empresa en el mismo y supera incluso el porcentaje de representación del 10% en el mismo. Es cierto que el convenio reduce el nivel de plantilla necesario de 250 a 150, pero en este caso la unidad de cómputo, ya no es el centro de trabajo, sino la empresa, pues así lo establece con toda claridad el artículo 63 del Convenio cuando establece que "el número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector". Pues bien, si la unidad de cómputo es la empresa o el grupo, las exigencias del precepto ya no se cumplen de forma plena. Es cierto que la empresa tiene sin duda más de 150 trabajadores, por lo que se cumplirá el mínimo de plantilla. Pero la representación se otorga "a los sindicatos que hayan obtenido el 10% en la elección al comité de empresa", expresión que hay que entender referida bien al comité único de la empresa o bien al conjunto de los comités de centro de la misma, que es el supuesto aplicable en el presente caso. Ahora bien, el actor acredita que su sindicato ha superado el 10% de los votos en el centro de trabajo de Pontevedra, pero no acredita cuál es su representatividad en el conjunto de la empresa y, en consecuencia, tampoco el convenio otorga el derecho controvertido.

  2. - Lo que se pretende en la demanda es realmente un "espigueo" consistente en la aplicación acumulada de las dos normas, escogiendo de cada una de ellas lo que más favorable resulta a la parte demandante. Pero de esta forma no se respeta la unidad de cada regulación, y se produce una combinación de elementos dispares a través de la superposición de fragmentos de normas, y no de normas completas.

La aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia. Y en este sentido es claro que el cómputo por empresa del artículo 63 del Convenio no podrá desplazar la aplicación del artículo 10 LOLS cuando se trate del reconocimiento de delegados por centro de trabajo, pues es obvio que el convenio colectivo no puede establecer una regulación más desfavorable para las garantías sindicales que la que contiene la ley, como podría ocurrir con el cómputo por empresa. Pero cuando se quiera aplicar la regulación más favorable del convenio -la reducción del número de la plantilla-, habrá que hacerlo respetando la unidad de cómputo que el propio convenio establece para esta mejora y que es la empresa; no el centro de trabajo. Las dos normas pueden aplicarse, pero respetando sus supuestos de hecho.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina procede la estimación del recurso, lo que conduce a casar la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Víctor Jiménez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3765/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 334/05 seguidos a instancia de D. Guillermo, sobre tutela de libertad sindical. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., y, revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado nº 5 de Vigo, y absolvemos a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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