STS, 19 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4131
Número de Recurso1538/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de contra la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida los Acusadores Particulares, Walt Disney Productions y otros, y, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuaoles, representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Berriatua Horta y Guinea Ruenes, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 227/97, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 10 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1.- Al menos desde principios de 1.996 y hasta el 18 de diciembre del mismo año D. Abelardo , que actuaba en su propio nombre pero utilizaba el nombre comercial de "DIRECCION000 " (correspondiente a la entidad DIRECCION001 ., ya sin actividad, que había sido constituida en marzo de 1.987 y de la que se habían retirado los demás socios, quedando él como socio único), desde un piso situado en el Núcleo Residencial DIRECCION002 , portal NUM000 , donde tenía instalado el equipo necesario para ello, ha venido emitiendo por medio de un cableado que se extendía por dicha barriada y alguna otra colindante, señales de televisión que incluían producciones audiovisuales para cuya difusión y explotación pública carecía de autorización por parte de los titulares de la propiedad intelectual y de los derechos de comunicación pública.

  2. - Para llevar a cabo tal transmisión contaba con una cabecera emisora, tres estaciones receptoras de señales, un sistema de amplificación y distribución de la señal y una red de cableado. Se recibía en él también y se transmitía una señal de un magnetoscopio que, sin embargo, no estaba en el mismo piso y desde el cual, en el momento del registro practicado el 18 de Diciembre de 1.996, se estaba emitiendo un film. El sistema trasmitía a sus abonados ocho canales, siete de ellos de emisoras de televisión cuya señal captaba bien por vía terrestre bien de satélites a través de las antenas parabólicas que tenía instaladas en la azotea.

  3. - Entre las emisiones de televisión distribuidas se encontraba la de Canal Plus Televisión, que descodificaba gracias al abono NUM001 , contratado por su cuñado D. Carlos Alberto el 1/7/94. El aparato descodificador, con la llave introducida, se encontraba semioculto sobre un armario de la cocina y conectado al sistema en el piso señalado del Núcleo Residencial DIRECCION002 . Canal Plus Televisión, S.A., cobra a sus abonados un depósito de 20.000 ptas., y una cuota mensual de 4.000 ptas.

  4. - El acusado emitía a sus abonados por el sistema de "vídeo comunitario" descrito, además de emisiones de televisión, numerosos films en soporte de cintas de vídeo, algunos de los cuales provenía de su alquiler en un vídeo-club, sin que tuviera autorizada su exhibición pública por la distribuidora correspondiente.

    La relación de films en soporte videográfico que tenía en su poder para su exhibición por el vídeo comunitario se adjunta como Anexo núm. I, con el mismo valor expreso de hechos probados. Se expresa en ella la distribuidora, el título, valor comercial, subtotales y totales. El valor comercial total de la exhibición pública de tales grabaciones asciende a 9.853.690 ptas., s.e.u.o.

  5. - El sistema llamado de "vídeo comunitario" que tenía instalado el acusado contaba el 1/12/96 con 737 abonados, los cuales pagaban una cuota de enganche de 1.500 ptas., y una cuota mensual de 1.100 ptas. El total de ingresos declarado durante el año 1.996 a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de "exhibición de cintas de vídeo" fue de 6.331.686 ptas. El 21 de Febrero de 1.996 había abonado al Tesoro Público 6.710 ptas., correspondientes a la tasa por prestación de servicios previstos en la Ley 31/87, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en la actividad de exhibición de cintas de vídeo.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a DON Abelardo como autor de un delito de la propiedad intelectual a las siguientes penas:

    UN AÑO DE PRISION,

    MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de CINCO MIL PESETAS, por lo que le imponemos la multa de UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000 pts), que deberá satisfacer en ocho plazos de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS MENSUALES, dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del siguiente requerimiento que se le haga para ello. El impago de la multa o de cualquiera de sus plazos llevará consigo responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    INHABILITACION ESPECIAL DURANTE DOS AÑOS para ejercer cualquier actividad relacionada con el delito cometido, esto es, con la emisión, retransmisión, difusión, comunicación o distribución de cualquier modo de producciones audiovisuales.

    Decretamos el comiso de las cintas de vídeo intervenidas, así como de los equipos e instalaciones a través de los cuales se llevaba a cabo la emisión, comprendiendo la cabecera emisora, estaciones receptoras de señales, antenas, fuentes de alimentación y moduladores, sistema de amplificación y distribución de la señal, una red de cableado y cuantos otros aparatos o instrumentos aparecen relacionados y reflejados en el atestado inicial. Los elementos decomisados de comercio lícito se venderán, aplicándose su producto al pago de las responsabilidades civiles; los ilícitos se destruirán.

    Imponemos el cierre, durante dos años, de la actividad de "vídeo comunitario" o transmisión de imágenes y producciones audiovisuales por cable ejercida por el acusado, bajo el nombre comercial de DIRECCION000 o bajo cualquier otro nombre. El cierre será comunicado a la policía judicial y a las autoridades administrativas competentes y se llevará a cabo mediante la clausura material de las instalaciones.

    Condenamos a D. Abelardo a que pague las siguientes indemnizaciones:

    A LA ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, como gestora legal de los derechos de los titulares de las seis emisiones televisivas retransmitidas, excluida ya de Canal Plus Televisión, DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS (2.653.200 ptas).

    A COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES, INC., 1.142.350 PTAS. (Columbia Tristar Home Vídeo, S.R.C.).

    A TWENTIETH CENTURY FOX FILM CORPORATINO, 567.490 ptas. (Fox Vídeo España, S.A.).

    A WARNER BROS. INC., UNITED CORPORATION Y MGM/UA ENTERNAINMENT CO., 1.488.740 ptas. (Warner H.V. Española, S.A.).

    A UNIVERSAL CITY STUDIOS, INC. Y PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, 1.820.390 ptas. (CIC Vídeo y Cía, S.R.C.).

    A WALT DISNEY PRODUCTIONS, 2.527.910 ptas. (Buenavista Home Entertainment, S.A.).

    A FILMAYER INTERNATIONAL, S.A. 331.650 ptas.

    Al resto de las distribuidoras especificadas en la relación del anexo, con exclusión de las anteriores, y a mitades iguales con quienes en ejecución de sentencia acrediten ser los productores de las obras igualmente relacionadas, las cantidades que por cada producción y distribuidora se especifican en dicha relación aneja, hasta un total de 1.975.160 ptas.

    Le condenamos finalmente al pago de las costas de este proceso, incluyendo en ellas las devengadas por las acusaciones particulares.

    Acordamos reclamar del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española reguladora del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 270 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 271 a) del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 271 a) del Código Penal en relación con la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 8 de Mayo de 2001, con asistencia de los letrados de las partes recurrente y recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que se ha carecido de una mínima actividad probatoria para llegar a la condena que establece el tribunal sentenciador. En relación con la acusación formulada por retransmitir las emisiones de un Canal codificado, mantiene que no se ha podido acreditar que ninguno de los abonados o testigos manifestarán, que vieran públicamente dicha emisión. Insiste en que no se ha podido determinar, por prueba testifical ni por ninguna otra prueba, que las cintas intervenidas habían sido emitidas. Hace notar que en el acta de registro levantada por la Guardia Civil, se constata que no fue intervenido, en el centro emisor, ningún soporte de vídeo comunitario que permita llegar a la conclusión de que las cintas fueron emitidas.

    Concluye afirmando, después de citar abundantes sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que no existe prueba alguna, directa o indirecta, que permitan siquiera cuestionar la presunción de inocencia del acusado.

  2. - De la lectura íntegra de los razonamientos deslizados en el desarrollo del motivo, se puede comprobar que, en algún momento se abandona el inicial propósito casacional, para deslizarse por senderos que corresponden más bien a la infracción de normas sustantivas, como la insinuación de la concurrencia de un error de prohibición derivado de su pertenencia a una Asociación de Operadores de cable y vídeos comunitarios, que le había comunicado que estaba autorizado para la retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales, contenidas en las emisiones de terceras entidades de radiodifusión. Descartada esta opción cascional, en esta vía nos centraremos exclusivamente en la existencia o inexistencia de actividad probatoria suficiente, como para responder a los retos de la presunción de inocencia.

  3. - La sentencia recurrida afirma tajantemente que, el acusado tenía instalado el equipo necesario para emitir, por medio de un cableado que se extendía por dicha barriada y alguna otra colindante, señales de televisión que incluían producciones audiovisuales, para cuya difusión y explotación pública, carecía de autorización por parte de los titulares de la propiedad intelectual y de los derechos de comunicación pública.

    Sobre esta base fáctica, se construye todo el entramado jurídico que lleva a la condena del recurrente, por lo que es prioritario constatar si ésta declaración fáctica está sólidamente asentada sobre presupuestos probatorios existentes en las actuaciones.

    Resulta evidente que la intervención de la Guardia Civil, no se efectúa en el momento mismo en que se estuviese realizando una emisión concreta, pero aporta datos, que unidos a otros, permiten establecer, como verdad material, que el acusado realizaba las conductas que se le imputan.

  4. - La sentencia recurrida reconoce que no se ha podido conseguir una prueba directa de las actuaciones del acusado, por las razones antes expuestas, pero llega a la conclusión de que existe una abundante prueba indirecta o indiciaria que llevan a una decisión condenatoria. En primer lugar llama la atención, que el recurrente tuviese un piso dedicado exclusivamente a las actividades de emisión, lo que se deduce de la comprobación de que existe un equipo completo de captación de señales, amplificación, modulación y salida, además de un cableado por todo el barrio.

    Está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, precisamente en el epígrafe de "exhibición de cintas de vídeo" y está dado también de alta en Telecomunicaciones como "vídeo comunitario".

    Existe un documento de Marzo de 1.996 en el que, después de una inspección, se comprueba que la instalación está "totalmente operativa" y que emite ocho canales y tiene un número de abonados entre 105 o 106, aunque después se comprueba que eran siete veces más y que obviamente pagan por recibir un servicio.

    Se le ocupa en el piso, un número desorbitado de cintas de vídeo y un aparato descodificador de una Televisión Codificada Canal Plus.

    Se ha contado con su declaración ante la Guardia Civil, en presencia de letrado, luego ratificada en el Juzgado y leída en el juicio oral, en la que manifiesta que emitía programas de ocho cadenas y que sólo tenía autorización para una de ellas. Hay constancia que una de las señales emitidas correspondía a Canal Plus y otra a la emisión de filmes en soporte videográficos.

    Aunque se tratase de programas emitidos en abierto es incuestionable que se necesitaba la autorización de sus titulares.

  5. - Todo este cúmulo de indicios, obtenidos a través de pruebas directas, han sido metódicamente examinados por la Sala sentenciadora, extrayendo de ellos unas consecuencias perfectamente lógicas y ajustadas a la razón, por lo que es más que suficiente para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia. No es nuestra misión repetir miméticamente todos los razonamientos realizados por la sentencia recurrida, pero sí constatar que están dentro de los parámetros exigidos constitucionalmente a la prueba indirecta o indiciaria para servir de sustento probatorio. Todo apunta a que las instalaciones que se intervienen, estaban destinadas a la emisión de seriales de televisión en las que se incluían producciones audiovisuales para cuya difusión y explotación pública carecía de autorización por parte de los titulares de la propiedad intelectual.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 270 del Código Penal.

  1. - Mantiene que dados los hechos que se declaran probados, no existe base fáctica para tipificar la conducta como un delito contra la propiedad intelectual. Llama la atención sobre la dificultad de tipificar estas conductas y la discusión doctrinal, sobre qué debe entenderse por propiedad intelectual y derechos de autor. Admite que para llevar a cabo los actos de comunicación de las obras, que contienen las programaciones de las cadenas de televisión, se precisa la autorización de sus autores, que, en el caso de las obras cinematográficas, se sustituye por la del productor, pero sostiene que no se ha lesionado el derecho de ninguno de ellos.

    Señala que para la única emisión que necesitaba habilitación era Canal Hollywood y para ella tenía autorización. No admite que tuviera ánimo de lucro y que se haya producido perjuicio a terceros. Se le imputa un delito del artículo 270.1º del Código Penal, que necesariamente debe ser integrado por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Colocándose en la hipótesis de que realmente hubiera emitido películas en soporte vídeo, pone de relieve que pertenecía a una asociación ESPACABLE que presumiblemente abonaría alguna cantidad a las productoras.

  2. - El artículo 270 del Código Penal no constituyen un tipo penal en blanco, sino un complejo punitivo integrado por variados elementos normativos que es necesario precisar, en cada caso, acudiendo al auxilio de los técnicos y de los diversos preceptos que regulan, en el campo civil y administrativo, la Propiedad Intelectual y del derecho de las comunicaciones. Resulta indiferente a efectos calificatorios, el debate sobre la verdadera nomenclatura y naturaleza del tipo penal que ha sido aplicado.

    El artículo 270 del Código Penal, recoge en su texto cuatro conductas básicas que se integran respectivamente por: la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública de las obras. De estas cuatro conductas, la que corresponde al acusado, es la de la reproducción pública de obras protegidas por el derecho a la propiedad intelectual, sin el consentimiento o la autorización de sus titulares. Dadas las diversas opciones tecnológicas existentes para conseguir la comunicación pública, debemos acudir al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de Abril, que nos perfila con más precisión el concepto de comunicación pública, entendiendo por tal "la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento público sea o no mediante abono (apartado e) y asimismo "la retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida".

  3. - Las posibilidades tecnológicas a las que hemos hecho referencia, podrían dar lugar a que un mismo sujeto estuviese utilizando dos o más formas de comunicasión, sin que por ello tengamos que declarar que nos encontramos ante una o varias manifestaciones delictivas, ya que lo verdaderamente integrador del tipo es la modalidad de comunicación pública, que se puede llevar a efecto por cualquiera de los medios descritos con anterioridad e incluso, sin necesidad de modificar el tipo, por cualquier otro sistema o avance tecnológico que pueda surgir en el futuro. Nos encontramos, como dice muy acertadamente la sentencia recurrida, ante una única acción caracterizada por constituir una unidad material, que merece un único reproche, si bien en la modalidad de delito continuado, ya que nos encontramos ante un propósito común manifestado en el tiempo a través de una repetición de conductas con idénticos objetivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida el artículo 271.a) del Código Penal.

  1. - El motivo se articula como complementario del anterior y, en todo caso, como subsidiario para el supuesto de desestimación del precedente.

    No comparte el criterio de la Sala sentenciadora, que ha fijado la cantidad, a partir de la cual se puede afirmar que el beneficio obtenido es de especial trascendencia, por remisión analógica a la agravación prevista para los delitos de estafa y apropiación indebida.

    Realiza una cita doctrinal para sostener que nos encontramos ante un elemento valorativo criticable desde el principio de legalidad.

    Niega que el criterio valorativo, derivado de la cantidad declarada como IVA para el año 1.996, sea el aplicable, pues de esa cifra habrán de deducirse los gastos, para determinar el beneficio. La facturación no es un concepto equivalente a beneficio pues puede darse la circunstancia que tal facturación no se hubiese cobrado en el mismo período que se factura. También pone de relieve que existen en las actuaciones, la declaración del IRPF y del Impuesto de Sociedades y no se han tenido en cuenta por lo que rechaza el criterio del IVA.

  2. - El artículo 271.a) que ha sido aplicado establece una agravación de la respuesta punitiva, cuando el beneficio obtenido alcanza especial transcendencia económica. Una vez más el legislador acude a conceptos indeterminados, en cuanto a la fijación de la pena a imponer y de la figura delictiva o modalidad agravada que se trata de aplicar. El concepto de transcendencia económica hay que fijarlo, en función de la repercusión externa que produce la cuantía de la defraudación producida en los intereses derivados de la titularidad de la propiedad intelectual.

    Es cierto que existen precedentes, en otras secciones del Código, en las que la pena se fija también en función del perjuicio económico ocasionado, debido al valor económico de la defraudación y a la entidad del perjuicio. Rechaza, como ya se ha dicho, que el valor de lo defraudado se mida en relación con la cantidad facturada por IVA ya que este concepto, engloba otros factores que le hacen inaplicable. Los cálculos se realizan también sobre el número de abonados que han resultado localizados y las cuotas mensuales que pagaban, así como la posibilidad de extender la captación de futuros consumidores, dado el atractivo precio que se ofrecía al no pagar ninguno de los derechos de autor y no tener que hacer frente a las sumas, que se hubieran podido solicitar por los titulares de los derechos para autorizar la emisión.

  3. - Es cierto que no se encuentran precedentes jurisprudenciales, en esta materia, que puedan servir de orientación para fijar el módulo que constituye la frontera a partir de la cual entra en juego la modalidad agravatoria, por lo que resulta obligado acudir a los baremos fijados por la abundante jurisprudencia, producida para estos casos en torno a los delitos de estafa y apropiación indebida. Quizá sería necesario que estos valores, estuvieran sometidos a las fluctuaciones económicas que necesariamente influyen sobre estos factores, pero no nos parece descabellada la opción de la Sala sentenciadora de fijar la suma aproximada, del valor y transcendencia del beneficio económico obtenido, en torno a los seis millones de pesetas. Se trata de una suma que juega su papel valorativo en el marco de los beneficios que producen normalmente estos sectores de difusión, por lo que debemos tener en cuenta la especial gravedad del daño producido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 271.a) del Código Penal.

  1. - El motivo afecta a la responsabilidad civil y pone de relieve que no todas las películas intervenidas, han sido realmente exhibidas a través de la comunicación. Destaca que la sentencia, atendiendo al criterio de la remuneración que hubiera podido percibir de haberse autorizado las emisiones, debió ajustarse a parámetros menos dudosos. Señala que la actividad probatoria de la acusación, estuvo orientada a acreditar cual hubiera sido el beneficio que presumiblemente hubieran podido obtener los autores, de no haber mediado la utilización ilícita, por lo que al no existir datos objetivos que permitan presumir cual hubiera sido el beneficio y no pudiendo aceptarse que el mismo se fije arbitrariamente, deben de desecharse las cantidades indemnizatorias fijadas y para el supuesto de desestimación de los motivos estructurados en el cuerpo de este recurso, determinarse la cuantía en ejecución de sentencia.

  2. - En orden a la determinación de la responsabilidad civil es doctrina tradicional y suficientemente conocida que, por la vía de la casación sólo es posible modificar las bases indemnizatorias, pero no discutir las evaluaciones cuantitativas realizadas por la Sala de Instancia. La sentencia recurrida dedica, el fundamento de derecho octavo, a fijar la responsabilidad civil derivada de los delitos de esta naturaleza acudiendo a las pautas que marca la ley de la Propiedad Intelectual y legislación complementaria. En aras de la brevedad, damos por reproducido toda la extensa y minuciosa argumentación, desarrollada a lo largo del fundamento de derecho mencionado, cuyo contenido esencial no ha sido atacado por la parte recurrente, que se limita a sostener que se debió fijar en ejecución de sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de defraudación de la propiedad intelectual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los aspectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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