ATS, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:8493A
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Coruña y el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Majadahonda (Madrid), para conocer de un presunto delito de fraude en telecomunicaciones; los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, sobre los siguientes extremos:I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Coruña, se incoaron Diligencias Previas nº 234/02-I en virtud del turno efectuado por la oficina de reparto y a donde habían sido remitidas previamente por el Juzgado de Instrucción número seis de La Coruña.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2002, se dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Majadahonda que rechazó la inhibición planteada por Auto de fecha 18 de diciembre de 2002.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada planteando cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Coruña.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, con fecha 8 de abril de 2003, emitió informe en el sentido: "Que como siempre ha declarado esa Excma. Sala, al decidir cuestiones de competencia, como lo indica en el Auto de fecha 2 de octubre de 1993, las dos premisas esenciales de los que hay que partir son las siguientes: a) el carácter puramente provisional de la decisión, que por su naturaleza no puede penetrar en el fondo del tema a enjuiciar; lo que es común al tema paralelo del proceso civil, b) consecuentemente, que el criterio básico de atribución ha de ser lo que la jurisprudencia civil conoce como "principio de prueba". A ello se añade se dice, otra nota: el órgano competente es siempre (artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el lugar en que se haya cometido el delito, siendo los demás criterios establecidos en el siguiente artículo de la misma Ley Procesal de carácter puramente subsidiaria "cuando no conste el lugar". Partiendo de ahí, la decisión de la atribución competencial al Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, no resulta en este momento procesal dudosa al constar que en dicho Juzgado se recibieron las diligencias que se relacionan procedentes de los Juzgados que asimismo se reflejan, siendo las realizadas por la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña, bajo el número de atestado 7/2000, ampliatorias de las Diligencias Previas 7/99 del Juzgado nº 1 de Majadahonda.- De lo actuado procede en un principio declarar la competencia para conocer los hechos el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Razona el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, Auto rechazando la inhibición de 18/12/02, fundamento segundo, que no existen indicios para apreciar un nexo o enlace objetivo de los hechos cometidos en distintas provincias por distintas personas "y que dieron lugar a las Diligencias Previas 7/99 de este Juzgado" por faltar elementos para considerar que las defraudaciones cometidas a los números novecientos se han llevado a cabo por un grupo de defraudadores del que formarían parte los distintos imputados y las personas que realizaron las llamadas a tales números, añadiendo que "no habiéndose realizado llamada alguna desde las diferentes localidades pertenecientes al Partido Judicial de Majadahonda, procede rechazar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña", es decir, no se aprecia conexidad entre los distintos hechos. Sin embargo, ello no se aviene con el estado de la instrucción ni con la diligencia de exposición de la Guardia Civil que inicia el atestado ampliatorio precisamente de las Diligencias Previas 7/99 del Juzgado de Majadahonda, donde se afirma la investigación de "un supuesto fraude de telecomunicaciones", instruyéndose las diligencias mencionadas por el Juzgado citado, que se iniciaron con la detención en Madrid de una persona que declaró ante dicho Juzgado, deduciéndose que formaba parte de un grupo dedicado a fraudes electrónicos, clonajes de tarjetas etc., y que dicho grupo utiliza métodos de comunicación sofisticados. De dicha investigación se desprende la existencia de dos teléfonos ubicados en La Coruña y precisamente "por la Autoridad Judicial (Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, Diligencias Previas 7/99), y el Grupo de Delitos de Alta Tecnología ......, se aprobó un plan de actuación en el cual se indica, entre otras cuestiones, que con fecha 18/01/00 se practicarán detenciones coordinadas de todas las personas que aparecen implicadas en base a los datos objetivos anteriormente expuestos y puesta a disposición judicial de los mismos con entrega de las diligencias en el Juzgado de Instrucción de Guardia haciendo constar la necesidad de remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, Diligencias Previas 7/99". Por todo ello, sin perjuicio del curso posterior de la instrucción y su trascendencia, se está en el caso de atribuir la competencia al citado Juzgado de la Provincia de Madrid que es el primero en el que consta haberse cometido el delito.III. PARTE DISPOSITIVA

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Majadahonda.

Comuníquese a dicho Juzgado y al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Coruña la presente resolución, con remisión al primero de las diligencias para que prosiga las mismas por el cauce legal correspondiente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen de lo que como Secretario, certifico.

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