STS 1160/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:5357
Número de Recurso4015/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1160/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por FERNANDO C.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular CARLOS Q.A., estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. P.G. y la parte recurrida por el Procurador Sr. V.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº, 2 de Villalba (Lugo), instruyó procedimiento abreviado con el número 39/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 30 de junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 22.30 horas del día 31 de agosto de 1997, el acusado Fernando C.L., se encontró en la calle Plácido Peña de la localidad de Villalba, con José Carlos Q.A., el cual iba en compañía de su amigo Plácido Prieto Seipo y con motivo que el referido Plácido había tropezado en la acera con José Ernesto H.V.l, el acusado se dirigió a José Carlos Q.A. y tras decirle "pégame a mí" le propinó un puñetazo en la nariz ocasionándole lesiones consistentes en hundimiento del hueso propio de la nariz, lado derecho y desviación del tabique nasal hacia la izquierda, lesiones éstas que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en rinoplastia correctora. También le ocasionó lesiones consistentes en rotura de los dos incisivos superiores, que precisaron para su curación obturación y endodoncia. Estas lesiones tardaron 68 días en curar, de las cuales el lesionado estuvo 25 días impedido para sus labores habituales y requiriendo 3 días de hospitalización, sin secuelas. Los gastos de hospitalización acreditados que se ocasionaron al Sergas ascienden a 23.805 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando C.L.

    como autor responsable del delito referido de lesiones con deformidad, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar al perjudicado José Carlos Q.A. en la suma total de 818.000 pts y al Sergas en 23.805 pts. Una vez firme esta sentencia en su caso, dése cuenta a los efectos de interesar el indulto referido en esta resolución.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de FERNANDO C.L. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el art. 24.1 en relación con el art. 120 ambos de la Constitución. Además dicha vulneración comporta al propio tiempo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal, toda vez que el tipo subjetivo de dicho delito exige un dolo específico de causar la deformidad o, alternativamente, un dolo eventual ninguno de los cuales concurren en el presente caso. De otro lado, se ha infringido por inaplicación el art. 152.1.3º del propio Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no apreciar como muy cualificada con los efectos de la regla 4ª del art. 66 del Código Penal, la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 del propio Código Penal en relación con la 1ª y 3ª del mismo artículo.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción por interpretación errónea del art. 110 del Código Penal e infracción por inaplicación, del art. 115 del mismo Código, en relación con los arts. 24 y 120 de la Constitución que establecen el deber de motivar las resoluciones judiciales.

    QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción indebida del art. 240 de la L.E.Criminal, al haber condenado al pago de las costas correspondientes a la acusación particular.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, los cuales solicitan la inadmisión en su totalidad del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con deformidad a la pena de tres años de prisión, si bien por estimar excesiva la pena legalmente procedente acuerda proponer un indulto para reducirla en una tercera parte de su extensión.

El primer motivo del recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el art. 24.1º en relación con el art. 120.1º de la Constitución Española.

Basta dar lectura a la sentencia de instancia para constatar que el motivo carece de fundamento, dado que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico como al jurídico, valorando racionalmente la prueba practicada y exponiendo razonadamente la motivación de la subsunción jurídica efectuada.

La parte recurrente fundamenta su denuncia de supuesta vulneración constitucional por carencia de motivación, en la alegación de que la sentencia no dedica un razonamiento expreso al análisis de la cuestión de si el tipo subjetivo del delito objeto de a cusación exige no sólo que el autor de la acción se haya representado el resultado típico sino que además lo haya querido. Pero, con independencia del fondo de la cuestión planteada que será objeto de análisis en otro motivo del recurso, es indudable que dicha alegación no puede fundamentar un supuesto de carencia inconstitucional de motivación, pues lo relevante es que el Tribunal sentenciador parte de la concepción de que el tipo delictivo objeto de aplicación no requiere una modalidad de dolo específica

y, en consecuencia, califica la acción como dolosa al constatar que la agresión que provocó la pérdida de incisivos a la víctima, se produjo de modo consciente y voluntario.

La exigencia constitucional de motivación no impone una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes en sus informes orales, sinó que únicamente requiere que en la resolución se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica. En el caso presente la sentencia impugnada proporciona una respuesta adecuada en Derecho a las cuestiones planteadas (autoría del hecho, subsunción jurídica, circunstancias modificativas de embriaguez, legítima defensa y supuesta alevosía, responsabilidad civil, etc, incluída la calificación como delito doloso del acto agresivo enjuiciado), y si bien es cierto que el análisis del tipo subjetivo propio de un delito siempre puede ser objeto de un estudio más minucioso, detallado o extenso, también lo es que las resoluciones judiciales no tienen que constituir necesariamente disertaciones académicas o doctrinales, sino que únicamente deben resolver "con claridad y precisión" la litis. En el caso actual calificar como dolosa una agresión consistente en golpear consciente y voluntariamente con el puño la boca de la víctima haciéndole saltar dos dientes, no exige necesariamente una extensa disertación sobre la naturaleza y modalidades del dolo, sin que por ello se resienta la razonabilidad de la resolución.

La alegación adicional de supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia carece de fundamento pues en el caso actual consta manifiestamente que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo directa, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que las cuestiones referentes a la modalidad exigible de dolo puedan ser incluidas en el marco del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a no ser que éste se convierta en una especie de "cajón de sastre" que abarque cualquier supuesta infracción legal o procedimental, con notorio riesgo de desvaluar lo que constituye un derecho constitucional de excepcional relevancia que, como tal, debe delimitarse con rigor y precisión sin desbordamientos desnaturalizadores del derecho.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega aplicación indebida del art. 150 del Código Penal, por estimar que el tipo subjetivo de dicho delito exige un dolo específico de causar la deformidad o, alternativamente, un dolo eventual, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. Estima el recurrente que el vigente artículo 150 del Código Penal se corresponde con el art. 419 del Código Penal anterior y, en consecuencia, debe estimarse subsistente la expresión "de propósito" que implica un dolo específico de causar deformidad. Añade que, aún cuando se interpretase que el artículo 150 no exige dicho dolo específico sinó que es suficiente el dolo eventual, tampoco concurriría dicha modalidad de dolo en el comportamiento del acusado pues es cuestionable que el acusado se representase que con un puñetazo podría ocasionar una deformidad, estimando que si el acusado se hubiese representado cual iba a ser el resultado de su acción (hundimiento del hueso propio de la nariz, desviación del tabique nasal y rotura de los dos incisivos superiores) no la habría realizado.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

En segundo lugar, aceptando, como debe aceptarse, que para la aplicación de estos preceptos no basta un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación, es lo cierto que en el supuesto actual no puede caber duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo.

En efecto, el análisis de las circunstancias del hecho permite inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea directamente con el puño la boca y la nariz de su adversario, con tan gran contundencia que le provoca el hundimiento del hueso propio de la nariz, la desviación del tabique nasal y la rotura de los dos incisivos superiores, debe necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada del golpe, se ocasione a su víctima la pérdida de piezas dentarias, que jurídicamente se califica de deformidad. Ha de precisarse que la sanción del dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural ("saltarle los dientes" al agredido), que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado.

Es indiscutible que el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto de desviación del tabique nasal y pérdida de piezas dentarias. En la doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, caso Bultó, 24 de octubre de 1989 o 23 de abril de 1992, caso síndrome tóxico), se viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, pues ha de concluirse que el resultado ocasionado constituye una consecuencia natural y proporcionada del peligro serio e inmediato generado por la agresión conscientemente realizada, y debe ser imputado al acusado a título de dolo eventual.

Todo ello sin necesidad de considerar la condición del acusado de experto en artes marciales (Taek-wondo), alegada por la representación de la víctima durante el juicio y también en el escrito de impugnación del recurso de casación, pero que no figura expresamente en el hecho probado y, en realidad, es irrelevante, pues lo trascendente, como se ha expuesto, es la contundencia y objetivo del golpe.

Cuestión diferente, no especialmente planteada en el recurso pero si preocupante, es la posible desproporción de la pena legalmente determinada para estos supuestos en relación con ciertos resultados de mediana entidad jurisprudencialmente calificados como deformidad, al establecer el tipo delictivo un mínimo punitivo ciertamente elevado, tres años de prisión. Cuestión resuelta en el caso actual por el Tribunal sentenciador acudiendo correctamente al mecanismo legalmente previsto para estos supuestos: la proposición de indulto prevenida en el art. 4.3º del Código Penal de 1995 para los casos en que la pena resulte notablemente excesiva, atendiendo el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, denuncia infracción de ley por no apreciar como muy cualificada, con los efectos de la regla 4ª del art.

66 del Código Penal, la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 1ª y 3ª del mismo artículo. Estima la parte recurrente que esta atenuante analógica muy cualificada podría construirse a partir del concurso de un elemento de la legítima defensa de tercero en conjunción con la existencia de datos indicativos del consumo de bebidas alcohólicas.

El cauce casacional utilizado (art. 849.1º de la L.E.Criminal) impone el absoluto respeto del relato fáctico. En el mismo no consta ningún dato que permita sostener que el acusado actuó en defensa de persona alguna, como razona adecuadamente el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico tercero, sinó que, por el contrario, consta que golpeó a la víctima porque su acompañante "había tropezado en la acera" con un amigo del acusado. A su vez la Sala sentenciadora desestima razonadamente la concurrencia de atenuante alguna por embriaguez,

(fundamento jurídico 3º), no siendo factible, en consecuencia, configurar una atenuante analógica, ni muy cualificada ni siquiera ordinaria, con tan absoluta carencia de base probatoria que la fundamente.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega infracción del art. 110 del Código Penal por estimar que no se han concretado bien las bases de la indemnización y se ha indemnizado varias veces el mismo concepto.

El motivo carece de fundamento. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. (Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En el supuesto actual las bases indemnizatorias se han concretado y especificado, valorando el Tribunal sentenciador tanto los perjuicios materiales derivados de la incapacidad laboral transitoria, estancia hospitalaria y duración del periodo de curación, como los gastos hospitalarios y el daño moral, sin que la suma total señalada resulte desproporcionada ni se hayan superado las peticiones de las partes acusadoras (simplemente se han desglosado, manteniéndose el total por debajo de la solicitud de un millón de pts efectuada por la acusación particular), ni apartado del principio de razonabilidad. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia como infringido el art.

240 de la L.E.Criminal, al haber condenado la sentencia al pago de las costas de la acusación particular. Alega la parte recurrente que dichas costas no debieron incluirse por haber solicitado la acusación una cantidad dineraria excesiva como indemnización por gastos médicos y porque la actuación de la acusación particular ha sido especialmente desacertada.

El motivo debe ser desestimado. Como señala la sentencia nº 430/99, de 23 de marzo, entre otras, el art. 124 del Nuevo Código Penal de 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. de 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, directamente derivados de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil y superflua, lo que no sucede en este caso como es manifiesto, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, lo que tampoco sucede en el caso actual.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por FERNANDO C.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese dicha resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

335 sentencias
  • STS 1026/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...149 y 150 CP. 1995, por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrina y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un ......
  • SAP Burgos 17/2005, 25 de Abril de 2005
    • España
    • 25 Abril 2005
    ...sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, tanto por la contundencia del golpe que propinó ( S.T.S. 30 jun. 2000; 6 jun. 2000; 30 jun 2000; 28 feb 2001; 19 jun. 2002 ) ya que era previsible que la acción de golpearle con un vaso se le produjeran las ......
  • SAP Burgos 167/2010, 27 de Mayo de 2010
    • España
    • 27 Mayo 2010
    ...de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre . Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instanci......
  • SAP Burgos 380/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 Julio 2012
    ...de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre . Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instanci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 150 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS 05/03/1999; 30/06/2000; 14/11/2001 y 31/10/2003), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo s......
  • Artículo 150
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS de 5 de marzo de 1999; 30 de junio de 2000; 14 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2003), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo dir......
  • Los delitos cualificados por el resultado en el Derecho penal español
    • España
    • Delitos cualificados por el resultado en el Derecho Penal Español
    • 1 Enero 2012
    ...ha colocado a la víctima.165Y ello se puede afirmar por la contundencia y objetivo del golpe, según ha proclamado la STS de 30 de junio de 2000 la agresión que con un vaso de cristal en la cara, con tal intensidad que provoca un estallido produciendo secuelas deformantes; deformidad abarcad......
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • 14 Febrero 2020
    ...Penal 1995 por la más genérica “causare a otro”, ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS de 5 de marzo de 1999; 30 de junio de 2000; 14 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2003), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo dir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR