STS 130/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo; habiendo comparecido como recurrido Plácido , representado por el Procurador Sr. Moreno Ponce.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Toro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª que, con fecha 3 de abril de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO .- Sobre las 13,45 horas del día 18 de mayo de 2007, D. Lucas , mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entró en la sucursal de la Caja Rural de Zamora, sita en la Calle Corredera nº 47 de Toro. Llevaba peluca y barba postizos, gorra tipo castizo gris y gafas, ocultando o disimulando los verdaderos rasgos o facciones de su rostro para dificultar su identificación. Vestía americana y pantalón de color grisáceo, dando la sensación de que la parte superior de su cuerpo era desproporcionada.

SEGUNDO .- Una vez dentro de la entidad bancaria y después de observar durante unos instantes el interior de la misma, se dirigió hacia la mesa identificada como "Caja" por un cartel, en la que estaba trabajando D. Plácido . Al llegar a dicho puesto, con la mano izquierda se retiró la americana dejando ver un arma que llevaba en el costado derecho a la altura de la cintura, al tiempo que decía al empleado que eso era un atraco, que no tocara ningún botón y pusiera las manos encima de la mesa. Posteriormente, comenzó a rodear las mesas para ir hacia la zona en desdela que el empleado hacía su trabajo, diciéndole que se echara para atrás y que tuviera las manos a la vista y sacó el arma, que resultó ser un revólver Smit&Wesson, modelo 58,sujetándola con la mano derecha. En este momento D. Jose Pedro había salido del despacho del director y se había dirigido hacia la Caja con la intención de pedir dinero suelto o de cambio para su negocio y se colocó detrás de D. Lucas , el cual se dirigió a él con el arma en la mano diciéndole que no le mirara a la cara, que se diese la vuelta y mirara al techo o al suelo.

Seguidamente se introdujo en la zona de trabajo del cajero al que en varias ocasiones le dijo que le diera todo el dinero, pero sin dejarle mover porque mientras tanto con la mano izquierda abría los cajones y tanteaba lo que había en el interior. En uno de los cajones encontró billetes en una cuantía aproximada de 6.000 €, de los que apoderó cayéndosele un billete de 50€ y de un golpe logró abrir el reciclador. Se fue entonces hacia los cajones del puesto de trabajo ubicado al lado del de D. Plácido que también tanteó e inmediatamente después, sujetando el armacon el cañón hacia abajo u la culata hacia arriba, disparó la misma al tiempo que decía que eso era por no darle más dinero.

Inmediatamente después D. Lucas , salió corriendo, persiguiéndole el director de la entidad D. Pedro Francisco y D. Jose Pedro , si bien este último cuando fue consciente de loque estaba haciendo se paró no continuando la persecución. El director siguió tras el acusado aunque no logró darle alcance. Este huyó en una furgoneta color blanco, sin cristales en la parte trasera y con dos líneas negras en el techo, transitando por un camino próximo al paraje denominado Los Infernicos en el término de Castronuño y que tiene acceso a la A-62 Salamanca-Tordesillas.

TERCERO .- El disparo fue dirigido y alcanzó, atravesándolo, el muslo derecho de D. Plácido y la pata de la silla en la que estaba sentado.

A consecuencia de dicho disparo D. Plácido resultó con una herida por arma de fuego en muslo, con axonotmesis del nervio ciático común derecho, para cuya sanidad precisó tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar un total de 505 días, de los cuales 9 días fueron de hospitalización, 435 días impeditivos para su actividad habitual y 61 no impeditivos y quedándole como secuelas parestesias de partes acras y cicatrices de orificios de entrada y salida en el muslo derecho y quirúrgica en la cara posterior de muslo derecho, rodilla ypierna, oblicua hacia abajo y hacia fuera de 25 centímetros de longitud. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Lucas : 1) como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 242, 1 y 3 del Código Penal concurriendo la agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal a la pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564,1,.1 y 564,2.1 y 3 a la pena de dos años y seis meses de prisión , con la misma accesoria establecida anteriormente y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, D. Lucas deberá indemnizar a D. Plácido en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA € CON VEINTIDOS CÉNTIMOS(39.870,22 €).

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso,habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley y tutela judicial efectiva, recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el artº. 14. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un error en la valoración de la prueba, en relación con el motivo primero, relativo a la vulneración de Juez predeterminado por la ley.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, respecto de al prueba indiciaria como prueba de cargo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Moreno Ponce y el Ministerio Fiscal, en escritos de 4 y 19 de junio de 2012, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Robo con violencia, otro de lesiones cualificadas y un último de tenencia ilícita de armas, los dos primeros con la concurrencia de la agravante de disfraz, a las penas respectivas de cinco años, cinco años y seis meses y dos años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero denuncian, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , las supuestas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, al Juez legalmente predeterminado y a la presunción de inocencia.

  1. En primer lugar, se afirma el quebranto de la tutela judicial efectiva y del derecho a un Juez predeterminado por la Ley ( art. 24 CE ), por el hecho de que el enjuiciamiento correspondiera a la Audiencia Provincial cuando lo procedente, según la norma procesal de atribución de competencia, hubiere sido que conociese del mismo el Juez de lo Penal, en razón a la pena aplicable al tratarse de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , lesiones castigadas con prisión de dos a cinco años (motivo Primero).

    Tal alegación que evidentemente tenía cierto sentido al plantearse como cuestión previa al inicio del Juicio oral, dentro del intento del recurrente de evitar la aplicación del subtipo agravado de las lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , para el que dicho precepto fija la pena de hasta seis años de prisión, competencialmente correspondiente al Tribunal colegiado de la Audiencia, en el momento presente resulta por completo improcedente una vez que los hechos objeto de condena han sido calificados conforme a este precepto.

    Cosa distinta es la discusión acerca de la corrección, o no, de dicha calificación pero, obviamente, lo que no puede afirmarse es la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado, habida cuenta de que la Acusación se formulaba imputando al recurrente el referido subtipo agravado, lo que automáticamente conllevaba la competencia de la Audiencia.

  2. A su vez, se alega también la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) al considerar que los indicios sobre los que se apoya el pronunciamiento condenatorio que el recurrente combate son insuficientes para sustentarlo (motivo Tercero).

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas directas tendentes a identificar a Lucas como autor del delito enjuiciado, como las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad bancaria, junto a otras de carácter indiciario que cumplen los requisitos necesarios para erigirse en material bastante para enervar con suficiencia el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

    En efecto, la Sala de instancia contó con datos, debidamente acreditados cada uno de ellos, convergentes en su sentido incriminatorio y ayunos de cualquier clase de contraindicio, tales como los efectos hallados en el domicilio del recurrente (arma similar a la utilizada por el autor del robo, materiales propios de disfraz como pelucas y pelo para hacer postizos, gorra corbata y gafas negras semejantes a las utilizadas en los delitos y cuaderno con distintas anotaciones y planos o croquis de rutas diversas) junto con la propiedad de un vehículo semejante al utilizado para huir del lugar del robo, que, en definitiva y a través de un juicio de inferencia plenamente razonable, conducen a la lógica conclusión alcanzada por la Audiencia en el sentido de tener por probada la referida autoría de las infracciones que tan acertadamente se sancionan.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso versa, por su parte y sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la relativa al informe médico sobre las lesiones sufridas por la víctima que revelaría que no nos hallamos ante un supuesto del artículo 150 del Código Penal , ya que del contenido de dicho informe se desprendería que no se produjo una verdadera "deformidad".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo resulta discutible el valor "casacional" del informe pericial, sino que tampoco su contenido contradice realmente lo afirmado en el "factum" de la recurrida que se limita a recoger, en forma literal, la descripción de las lesiones y secuelas, en forma de cicatrices, sufridas por la víctima del delito.

Delito que, por otra parte, desde el punto de vista de su calificación, es correctamente calificado como un supuesto de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal , a la vista de las cicatrices resultantes (orificios de entrada y salida en el muslo derecho y otra quirúrgica de 25 centímetros de longitud en cara posterior del muslo, rodilla y pierna derechos), que afean sin duda, de manera relevante, la fisonomía de quien las padece, de acuerdo todo ello con reiterada doctrina de esta Sala contenida en SsTs como las de 25 de Marzo de 2004 , 8 de Octubre de 2007 o 20 de Febrero de 2008 , entre muchas otras.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria, ni fáctica, como sería la propia del cauce casacional utilizado, ni tampoco jurídica.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lucas contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 3 de Abril de 2012 , por delitos de robo con violencia, lesiones y tenencia ilícita de armas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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