STS 294/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:2508
Número de Recurso1707/2006
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, que lo condenó por delito de lesiones deformantes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, instruyó Procedimiento abreviado con el número 19/2006, contra Gerardo y Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª que, con fecha 3 de Julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, actúa usualmente como propietario de la finca " DIRECCION000 ", situada en el término municipal de Cáceres, cuya titularidad real es de su hijo Juan Antonio .

    Por su parte, el acusado Gerardo es propietario de la finca " DIRECCION001 ", lindera de la anterior aunque situada en término de Puebla de Obando (Badajoz), como representante de la sociedad titular Promotora Jesús Rincón Jiménez 15, S.L.

    El primero, por dos ocasiones desde que adquirió " DIRECCION000 ", ha modificado el trazado de sendas alambradas ocupando terrenos que, en principio, poseía el segundo, ocupación que dio lugar a dos pleitos civiles (autos de juicio ordinario 185/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres y 244/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres ) resueltos en ambos casos a favor del Sr. Jose Miguel al declararse de su propiedad los terreros ocupados. Esta situación ha derivado en unas malas relaciones entre ambos acusados.

    Sobre las 17 horas del día 3 de diciembre de 2.004 Gerardo, que se encontraba en la casa de " DIRECCION001 ", observó la presencia de Jose Miguel en las proximidades de la alambrada cuya instalación dio lugar al segundo de los pleitos citados y decidió acercarse a él a fin de realizar gestiones encaminadas a recuperar bienes que entendía de su propiedad y que habían quedado en el espacio comprendido entre el antiguo trazado de la alambrada y el nuevo, para lo cual tuvo que saltar aquella alambrada, que tenía dos metros de altura.

    Entre ambos se originó una agresión en la que se golpearon recíprocamente y en el curso de la cual Jose Miguel cayó en una zanja de la que volvió a salir. Además de esos mutuos golpes, que se centraron principalmente en la cabeza del contrario, en un momento dado Jose Miguel dio un fuerte mordisco a Gerardo en la mejilla derecha; no consta si antes o después de este mordisco Gerardo, mientras Jose Miguel le apretaba la cara con la mano izquierda portando una navaja en la otra, le mordio fuertemente en los dedos segundo y tercero, en parte para librarse del agarrón aunque también con la intención de hacerle daño. Alertados por las voces acudieron al lugar dos trabajadores de la DIRECCION001 " ( Domingo y Romeo ) que observaron cómo Jose Miguel y Gerardo se enfrentaban, aunque en ese momento sin llegar a contactar físicamente, portando el primero en su mano una navaja con la que intentaba agredir al segundo, que trataba de evitar los pinchazos con un "barbour" que llevaba en la mano. Domingo saltó la alambrada para separar a los contendientes y, al llegar, vio que Jose Miguel ya no portaba la navaja. Ayudó a Gerardo a regresar a " DIRECCION001 " con lo que terminó el incidente.

    De resultas de los golpes que mutuamente se dieron, Gerardo sufrió heridas contusas en los dedos 1º y 2º de su mano izquierda así como contusiones en las zonas frontal y auricular izquierda, y Jose Miguel diversas contusiones en la zona facial izquierda (párpado y pómulo), así como al dorso y en el codo.

    Además, y a consecuencia de un mordisco de Jose Miguel en la mejilla, Gerardo sufrió una herida contusa en la región malar derecha, con pérdida de sustancia, para cuya curación precisó la asistencia facultativa prestada primero en el Centro de Salud de La Roca de la Sierra y luego en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de Badajoz y que consistió en cura local, limpieza, profilaxis antitetánica, tratamiento antibiótico (Augmentine 875 cada 8 horas) y curas diarias que recibió en el servicio médico de la empresa en que trabaja, invirtiendo quince días en su curación de los que ocho estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela una cicatriz redondeada en la región malar izquierda que supone un perjuicio estético significativo.

    Por su parte Gerardo recibió un mordisco de Jose Miguel en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda para cuya curación se le prescribió en la Clínica San Francisco de Cáceres un tratamiento similar, con la salvedad de que al ser alérgico a la penicilina se le recetó un antibiótico de otra familia. El dedo 3º desarrolló una infección por lo que volvió a la misma clínica seis días después (el 9 de diciembre) acudiendo el día 12 de diciembre al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de Badajoz con una infección masiva del dedo (celulitis) siendo derivado al Servicio de Traumatología en el que fue intervenido quirúrgicamente para extirpación de los tejidos afectados precisando de ulterior tratamiento facultativo así como de rehabilitación. Invirtió en su curación ciento cincuenta y ocho días, todos ellos impedidos de sus ocupaciones habituales, de los que doce estuvo hospitalizado, quedando como secuelas una notable pérdida de volumen a la altura de la primera articulación del tercer dedo que se aprecia visualmente como un sensible estrechamiento del dedo a esa altura, así como cicatrices quirúrgicas en el mismo y una pérdida absoluta de movilidad de la primera falange, movilidad que se reduce a sesenta grados en la segunda falange.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gerardo, como autor responsable de un delito de LESIONES DEFORMANTES ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de LEGÍTIMA DEFENSA INCOMPLETA, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; asimismo, el acusado indemnizará a Jose Miguel con la cantidad de DOCE MIL SESENTA EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.060,97 #).

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel, como autor responsable de un delito de LESIONES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; asímismo, el acusado indemnizará a Gerardo con la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (9.128 #).

    Las indemnizaciones devengarán el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por mitad, y especialmente a cada uno las de la acusación particular contraria.

    Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados.

    Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

    Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267. 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Gerardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 20. 4 del Código Penal, ya que debió apreciarse la eximente de legítima defensa completa.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, pues al estimarse la eximente de legítima defensa no procedía declaración alguna en relación con la responsabilidad civil del defendido.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y, consiguiente error por falta de aplicación del art. 147. 1 del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y, consiguiente error por falta de aplicación del art. 147. 1 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de Noviembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 6 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo tiene una conexión argumental relacionada con la petición de que se aplique la legítima defensa completa y no la incompleta como ha hecho la sentencia recurrida.

  1. - La argumentación se centra en torno a la consistencia de la tesis central de la sentencia que sostiene la inexistencia de uno de los elementos que tiene que concurrir para la estimación de la legítima defensa plena.

    El núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa. Por supuesto el que se defiende no puede ser el que ha provocado el enfrentamiento.

  2. - Uno de los factores que tradicionalmente descarta la posibilidad de la legítima defensa completa, es la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada que descarta, según estereotipos que deben ser matizados, la agresión ilegítima, súbita e inesperada.

    Es cierto que esta situación de riña puede poner en antecedentes a los contrincantes sobre una reacción desmesurada de uno de ellos. Ahora bien, el precedente de una discusión no elimina, en absoluto, situaciones en las que pudiera estimarse que no era esperable una agresión que fuese más allá de una riña. Una respuesta, no solo desproporcionada, sino absolutamente imprevista e injustificable, desde el punto de vista de las situaciones de la vida normal, no puede impedir la existencia de casos en que sea admisible la legítima defensa.

  3. - Para dilucidar la cuestión jurídica, en los términos planteados, es necesario ajustarse a la redacción del hecho probado que parte de unos antecedentes de enfrentamientos civilizados, llevados a la sede judicial, sobre las lindes de sus respectivas fincas. Esta forma de dilucidar el conflicto, lejos de aplacar los ánimos, generó una tensión inevitable, que siempre debió mantenerse en los cauces de los sentimientos, sin ir mas allá.

  4. - El hecho probado, que se mantiene aséptico en cuanto a los orígenes de los hechos que originan la agresión, nos dice que el recurrente observó que su contrincante estaba al otro lado de la alambrada y textualmente se dice que "decidió acercarse a él a fin de realizar gestiones encaminadas a recuperar los bienes que creía de su propiedad". Dicho en otras palabras, no admitía que las decisiones judiciales alterasen sus pretensiones. Para reforzar todavía más su ánimo, se declara probado que saltó la alambrada que tenía dos metros de altura.

  5. - No hace falta una lectura retorcida para estimar que sus ánimos no eran precisamente pacíficos. Sin solución de continuidad se nos dice que entre ambos se originó una agresión que, evidentemente, aleja cualquier posibilidad de que el recurrente esgrima la agresión ilegítima, lo que descarta su petición de que se le aplique la legítima defensa completa y, por supuesto, la responsabilidad civil debe correr por su cuenta.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto asimismo serán objeto de un tratamiento conjunto ya que ambos suscitan variantes sobre la aplicación del artículo 150 del Código Penal en lo que se refiere a la existencia de deformidad.

  1. - Invirtiendo el orden escogido por la parte recurrente analizaremos en primer lugar, la cuestión previa relativa a la relación de causalidad entre la acción de morder y el resultado que se describe en la sentencia.

    Tal como se relata, resulta incuestionable que esta mordedura es idónea para producir como resultado, alteraciones funcionales graves en la movilidad de los dedos afectados. Aún admitiendo que la reacción tuvo lugar en el curso de una riña, lo cierto es que la creación del riesgo de la misma, según los datos objetivos de la sentencia aparece más del lado de la parte recurrente que del lesionado. Por ello el resultado debe ser jurídicamente desaprobado e imputado a la acción. La lógica de la causalidad nos lleva inexorablemente a conectar la mordedura con el resultado.

  2. - Este curso causal en modo algunos se ve afectado por el hecho de que el lesionado, alérgico a la penicilina, tuviese que ser tratado con un antibiótico de otra familia. Atajar los efectos desinfectantes, necesariamente asociados a una mordedura, aconsejaban tratarlo con antibióticos, entrando dentro de las previsiones naturales que sus efectos no sean plenamente satisfactorios. La infección que hace necesaria la intervención quirúrgica es una consecuencia natural de la acción, sin que haya habido interrupción anormal del curso causal, ni concurren circunstancias absolutamente imprevisibles y ajenas al conocimiento del autor.

  3. - Según el relato de la sentencia el recurrente mordió en dos dedos de la mano izquierda a su contrincante y añade que, a consecuencia de una serie de vicisitudes médicas y complicaciones en el tratamiento, le han quedado como secuelas "una notable pérdida de volumen a la altura de la primera articulación del tercer dedo que se aprecia visualmente como un sensible estrechamiento del dedo a esa altura, así como cicatrices quirúrgicas en el mismo y una pérdida absoluta de movilidad de la primera falange."

  4. - La parte recurrente hace una serie de consideraciones, con citas jurisprudenciales, sobre el alcance jurídico y social de la deformidad, cuyo contenido compartimos en su integridad. Ahora bien, la interpretación no viene determinada por la sola alteración de la forma de una parte del cuerpo. Es necesario matizar el concepto cuando, en virtud de una serie de circunstancias, variables casi hasta el infinito, se llega a la convicción de que en ese supuesto la alteración no es perceptible o notoriamente visible. No se puede confundir la deformidad con la pérdida de funcionalidad de algún órgano.

  5. - En este caso concreto juega también un papel relevante el curso causal de las heridas producidas por la mordedura en los dedos de la mano izquierda. Según los hechos probados, que nadie ha impugnado, la mordedura fue tratada inicialmente con un antibiótico de familia distinta, al ser alérgico a la penicilina. El dedo tercero desarrolló una infección que degeneró en una inflamación masiva del mismo que necesitó de una operación quirúrgica para extirpación de los tejidos afectados, precisando de ulterior tratamiento facultativo así como de rehabilitación. 6.- Entrando en el tema de las secuelas, el hecho probado nos dice que le quedó una notable pérdida de volumen a la altura de la primera articulación del tercer dedo que se aprecia visualmente como un sensible estrechamiento en esa zona, así como cicatrices quirúrgicas. Añade, como secuela funcional, la pérdida absoluta de movilidad de la primera falange que se reduce a sesenta grados en la segunda falange, y parece que es normal en la tercera.

  6. - Las manos constituyen un miembro cuyo manejo, habitualmente, se percibe visualmente. Son utilizadas en las actividades normales, aunque su exhibición no es permanente a lo largo de la vida de relación. La sentencia no es precisa en este dato. Si partimos del estrechamiento de la primera falange, esta alteración se asocia de manera mucho mas grave y sensible a la pérdida de funcionalidad que a la alteración, estéticamente sensible para el que la padece. Así como la perdida de funcionalidad está claramente descrita, la estética no puede ser necesariamente integrada en el concepto de deformidad mayoritariamente asumido por la jurisprudencia de esta Sala. Los males se concentran en una malformación que afecta a la funcionalidad de las manos, pero no constituyen una alteración estética que causa, como mal añadido, una incomodidad social que pueda suscitar la visión del estrechamiento del dedo. No descartamos la posible sensación psicológica de rechazo subjetivo del lesionado en cuanto a mantener una vida de relación, sin complejos.

  7. - El artículo 150 del Código Penal se incluye la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal cuya punición se equipara a la de la deformidad.

    Por ello tenemos que pronunciarnos, descartada la existencia de deformidad, por el alcance de las secuelas absolutamente probadas en cuanto la inutilidad de la mano afectada por la mordedura ya que no ha existido pérdida total de funcionalidad.

    Las manos son un miembro esencial para el normal desenvolvimiento de las actividades diarias, sea cual sea la actividad profesional a la que se dedique la persona afectada. Es evidente que, en algunos casos, esta incidencia de pérdida de plenitud funcional en la mano sea o constituya un verdadera incapacidad para su vida profesional o por lo menos, una disminución sensible de su aptitud para desenvolverse en su vida cotidiana.

  8. - Para calibrar este alcance, la actividad del sujeto es fundamental para realizar una interpretación del concepto de inutilidad que no puede equipararse a la pérdida. La pérdida parece referirse a la amputación pero también cabe la disfuncionalidad total de todos sus movimientos por parálisis derivada de un acto lesivo. En el caso presente, la inutilidad es parcial y no se nos dice el grado de afectación sobre su trabajo habitual que parece ser el de agricultor. Por ejemplo, en el manejo del tractor o de cualquier maquinaria o apero de labranza.

  9. - El hecho probado establece la rigidez de la primera falange y la movilidad reducida al 60% de la segunda. Hubiera sido necesario aclarar la incidencia sobre sus ocupaciones habituales. Nada se dice ni en los hechos probados ni siquiera en los razonamientos de la sentencia por lo que debemos inclinarnos por la valoración mas favorable al reo y sobre todo por la que es mas racional, según los parámetros de afectación de los dedos, y su repercusión sobre la utilidad o inutilidad de la mano. En todo caso, está claro que queda un defecto funcional que limita pero no inutiliza, el uso y manejo de la mano izquierda, cuestión relativa a la indemnización, que deberá ser abordada en la segunda sentencia.

    En consecuencia, el no haber pérdida o inutilidad de la mano y descartada la deformidad los hechos deben ser calificados en el tipo básico del artículo 147. 1 del Código Penal .

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Gerardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones deformantes. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, con el número 19/2006 contra Gerardo y Jose Miguel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Julio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En atención a las secuelas descritas, los antecedentes del hecho y manteniéndose la atenuante de legítima defensa incompleta, la pena adecuada se estima en un año de prisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gerardo, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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