STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2340
Número de Recurso1999/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, recurso al que se adherió el procesado Vicente -representado por la Procuradora Sra. Campillo García- contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó al también procesado Luis -representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu- por delito de LESIONES generadoras de deformidad y al procesado recurrente por falta de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara instruyó sumario con el número 2/97 contra los procesados Vicente y Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que con fecha 26 de marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 0,30 h. del día 25-VI-96 y en el bar "Equus" de Mondragón, se inició una discusión, por causas no aclaradas, entre el procesado Luis , de 37 años y sin antecedentes penales, y Vicente , de 38 años y también sin antecedentes penales, que venían manteniendo, por causas no probadas, malas relaciones entre sí.

    En el transcurso de los hechos Vicente estrelló un vaso de cristal contra el rostro de Luis causándole heridas que le produjeron una pérdida de sangre y lesiones que sanaron, sin necesidad de tratamiento médico, en 15 días, estando incapacitado 4 de ellos, y le quedaron como secuelas cuatro cicatrices que no deforman el rostro.

    Luis se retiró tras los hechos, a los servicios del bar para curarse las heridas, preocupado por si le habían afectado la vista, ya que padece miopía y lleva lentillas.

    Minutos después, el procesado salió de los servicios y, al ver a Vicente apoyado en la barra del bar, se abalanzó sobre el mismo y le mordió en dos ocasiones la oreja izquierda, causándole la pérdida de, al menos, los dos tercios superiores del pabellón auricular izquierdo, sin posibilidad de reimplante del fragmento original amputado.

    Como consecuencia de estos hechos Vicente sufrió lesiones de las que sanó en 135 días, estando incapacitado 24 de ellos, y necesitando una intervención quirúrgica para curar, quedándole como secuelas, además, una cicatriz de cuatro centímetros a nivel de la amputación.

    El procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad y, al cometer los hechos, sus facultades estaban considerablemente afectadas por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y por el previo enfrentamiento con las lesiones descritas, con el también acusado Vicente ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis , como responsable, en concepto de autor y con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, del delito de lesiones generadoras de deformidad a dieciocho meses de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de la condena y pago de las costas, excluidas las de la acusación particular. El procesado deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico por un plazo de 2 años, debiendo remitirse trimestralmente informe al Tribunal sobre su evolución.

    Se condena al procesado a abonar a Vicente 421.500 pts. por pecunia doloris y 1.000.000 de pesetas por las secuelas.

    Se condena a Vicente como responsable en concepto de autor de la falta de lesiones ya definida a arresto de 4 fines de semana y se reservan al procesado las acciones civiles dimanantes de dicha falta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, recurso al que se adhirió Vicente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Vicente basan su recurso en los siguientes motivos ÚNICO de casación: Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 149 y consiguiente aplicación indebida del art. 150, ambos del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se basa en la infracción del art. 149 CP, que a su juicio, debió ser aplicado en lugar del art. 150 CP. Sostiene el Fiscal que la utilización de las palabras "la" en el art. 150 y "una" en el 149 CP no permiten sostener los resultados a los que llega el Tribunal a quo. Considera en este sentido que la pérdida de 2/3 del pabellón auricular "no sólo deforma su fisonomía, sino que además, lo hace gravemente, dadas las características de visibilidad de tal imperfección, su ubicación en la cabeza de la víctima, el carácter irreversible de la misma, la imposibilidad de ocultarla o disimularla, así como las propias dolencias que lleva aparejadas".

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia ha sostenido en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia recurrida que el concepto de deformidad es un concepto jurídico indeterminado y que "el referente objetivo del concepto (de deformidad) es la relación de equivalencia miembro principal (grave deformidad), miembro no principal (deformidad)". De ello ha deducido que la pérdida de dos tercios del pabellón auricular no es equiparable a la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal.

  2. Cualquiera sea el valor que en la actualidad se pueda asignar a la teoría de los "conceptos jurídicos indeterminados", lo cierto es que no resulta trasladable al derecho penal, en el que una de las exigencias del principio de legalidad es la lex stricta, evidentemente incompatible con la indeterminación. En el derecho penal se reconocen los elementos normativos del tipo, que no se equiparan a los conceptos jurídicos indeterminados del derecho administrativo, pues tienen en régimen interpretativo especial. Por lo tanto, el concepto de deformidad en el delito de lesiones debe ser tratado como un elemento normativo del tipo, requerido de una ponderación judicial de las circunstancias de cada caso.

  3. Aclarado lo anterior es evidente que los arts. 149 y 150 CP. hacen referencia, entre otros, a dos elementos comunes de naturaleza formal: los miembros u órganos del cuerpo y la forma del cuerpo. Con respecto a los primeros la ley establece un criterio para graduar la gravedad de la lesión, según sean principales o no. Por el contrario no establece -como otras legislaciones que hablan de deformación del rostro- un criterio de la misma especie. Ciertamente, y en ello se debe dar la razón a la Audiencia, debe existir una equivalencia valorativa entre las pérdidas de miembros y la deformación dentro de los tipos penales de los arts. 149 y 150 CP. respectivamente. Se trata de las consecuencias del principio de proporcionalidad. Pero ello no significa que si la lesión ha recaído en una parte del cuerpo que no constituye un miembro principal no pueda ser considerada grave. Si ese criterio se llevara a sus últimas consecuencias, en realidad, sólo sería posible considerar como deformidad grave la pérdida misma del miembro principal, que indudablemente produce también deformación. Si ésto fuera así el concepto de deformidad grave se superpondría con el de pérdida de un miembro principal.

En consecuencia, los criterios de la gravedad de la deformación se deben elaborar de manera independiente, aunque guardando, como acertadamente lo dice la sentencia recurrida, la proporcionalidad. Por lo tanto la gravedad de la deformación dependerá de la manera en la que la fisonomía corporal del sujeto pasivo haya sido afectada por la lesión. Es indudable que cuando se trata de pérdida de materia corporal que afecte el rostro de la víctima de una manera irreversible y con importantes consecuencias estéticas la lesión será subsumible bajo el concepto de grave deformación del art. 149 CP. En tales casos la proporcionalidad de la pena prevista en el art. 149 CP. no se podrá poner en duda, dado que si bien el rostro no es un miembro principal, tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta inclusive mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal.

Sobre la base de estas consideraciones resulta claro que la pérdida irreversible de dos tercios de una oreja afectan de una manera sustancial el rostro del sujeto pasivo y su identidad personal.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por Vicente , contra sentencia dictada el día 26 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida contra Luis por delito de lesiones generadoras de deformidad; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bergara se instruyó sumario con el número 2/97 contra los procesados Luis y Vicente en cuya causa se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 26 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Luis como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones con grave deformidad (art. 149 CP.) con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES AÑOS de prisión.

mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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