STS, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3851
Número de Recurso6950/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6950/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, número 1001/2000, de fecha 14 de junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1761 de 1997 , interpuesta contra el acuerdo del día 14 de abril de 1997, celebrado por el Pleno del Ayuntamiento de Tejeda que aprobó inicialmente el Presupuesto General para 1997, y al no haberse presentado reclamación, se elevó la aprobación inicial a definitiva, publicándose por Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 18 de junio de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia número 1001/2000, de fecha 14 de junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1761 de 1997 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. 1º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Tejeda para 1997, por ser este acto ajustado a derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

En síntesis la sentencia impugnada, después de rechazar la existencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la Delegación de Gobierno, entiende que determinadas partidas superan los límites de la Ley de Presupuestos Generales aplicable, pero considera que la certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Tejeda justifica pormenorizadamente las razones excepcionales que permiten, de acuerdo con dicha Ley, el aumento que se impugna.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado. En síntesis, alega la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto sostiene que: "Está documentalmente acreditado que en los Presupuestos impugnados se aumenta, en relación a 1996, las retribuciones a altos cargos (285.753 pts), las del personal funcionario (2.845.112 pesetas), las del personal laboral (5.619.162 pesetas), la partida titulada "otro personal" (12.203.358 pesetas), las del personal laboral (5.619.162 pesetas), la partida titulada "otro personal" (12.203.358 pesetas), la llamada "incentivos al rendimiento" (2.594.228 pesetas) y la partida de cuotas, prestaciones y gastos sociales (9.570.459 pesetas).

No obstante la sentencia encuentra convincentes las razones que, para justificar dichos aumentos, se deducen de la certificación que a solicitud de la demandada presentó el Secretario-Interventor y que según la sentencia el aumento "básicamente, obedece al incremento de efectivos personales previsto en la correspondiente oferta de empleo público para 1997, así como, por lo que respecta concretamente al personal laboral, a la firma de númerosos convenios con el INEM. Por otra parte, el certificado del Secretario-Interventor de Fondos del Ayuntamiento de Tejeda, obrante en el ramo de prueba de la demandada, corrobora la tesis sustentada por la representación procesal de la demandada y niega expresamente la existencia de incremento retributivo alguno, y precisa, además, que el aumento de las partidas de cuotas, prestaciones y gastos sociales, obedece, además de a la nueva contratación habida, a un incremento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social".

La recurrente sostiene que es incongruente reconocer que se ha superado el límite marcado por la norma presupuestaria del Estado y al mismo tiempo justificar dicho incremento.

SEGUNDO

Es cierto que, como sostiene la recurrente, el artículo 17, punto dos de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de 30 de diciembre , dispone que con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Y añade que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo. Pero también lo es, que su apartado tres dispone como excepción que "lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

En consecuencia, la cuestión no es si se supera o no el límite, que se reconoce por la sentencia que se supera, sino si las razones que se deducen de la certificación del Secretario-Interventor acreditan la existencia de la excepción prevista en el apartado tercero. En este sentido la recurrente tan solo alega violación de la norma sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 118, y a este respecto esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, entre las que encuentra la de 21 de septiembre de 2005, que corresponde a la administración demandada probar las circunstancias excepcionales que justifiquen un aumento por encima del límite establecido legalmente. Ahora bien, la sentencia considera probado por la representación del Ayuntamiento que existen dichas circunstancias excepcionales.

Pues bien, esa apreciación de la prueba que hace la Sala de Instancia no puede ser combatida en casación, según reiterada jurisprudencia, y por otra parte la lectura de la certificación que sirve de base a la sentencia, antes aludida, es lo suficientemente explicita y razonable, sin que exista contraprueba sobre las circunstancias que se aducen como excepcionales en la sentencia y en la certificación del Ayuntamiento demandado.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Entre estos hechos, está la referencia que en la certificación del Secretario Interventor se hace para justificar el incremento de salario en cuanto a dicha Secretaria- Intervención, manteniendo que aun cuando ésta realiza sus funciones en el Ayuntamiento de Tejada, con la sola retribución del 40%, dado que tiene plaza acumulada con el Ayuntamiento de Agaete, donde realiza a jornada completa sus funciones, y aunque no cobrase todo el sueldo ni en 1996, ni en 1997, sostiene que el sueldo integro se ha de recoger en el presupuesto de 1997. Admitido, en la certificación de 21 de agosto de 1999, que obra en las actuaciones que ni en 1996, el Secretario cobraba el sueldo íntegro, ni tampoco en 1997, es evidente que en este punto se produce una vulneración de la norma presupuestaria antes citada, por lo que ha de estimarse el presente recurso de casación, en relación a dicho aumento.

CUARTO

En consecuencia, procede dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a admitir el recurso de casación el recurso de casación número 6950/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, número 1001/2000, de fecha 14 de junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1761 de 1997, que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1761 de 1997, interpuesto contra el acuerdo del día 14 de abril de 1997, celebrado por el Pleno del Ayuntamiento de Tejeda que aprobó inicialmente el Presupuesto General para 1997, y al no haberse presentado reclamación, se elevó la aprobación inicial a definitiva, publicándose por Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 18 de junio de 1997, que se anula y deja sin efecto y se declara contrario a derecho, en cuanto al incremento de las retribuciones del Secretario-Interventor para el ejercicio de 1997.

  3. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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