STS, 21 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4195
Número de Recurso2908/2003
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2908/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana y Juan Luis contra sentencia de fecha 22 de Enero de 2.003 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la procurador/a Carmen Gimenez Cardona, en la representación que ostenta de Mariana y Juan Luis, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida declarando la prescripción de la reclamación. Todo ello con íntegra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Mariana y del Sr. Juan Luis, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Mariana y D. Juan Luis se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra denegación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por importe de 144.563.901 ptas en reclamación de los perjuicios que la Sra. Mariana considera se le ocasionaron como consecuencia de una deficiente asistencia médica, traducida en la mala realización de una intervención quirúrgica a la que se le sometió cuando tenía catorce años en 1.979 y de la que se derivó que inicialmente le fuese amputada la pierna izquierda tras un cuadro médico complicado con infección por clostridium y posteriormente otra amputación parcial de la pierna derecha.

La Sala de instancia desestima el recurso formulado considerando prescrita la acción, a cuyo fin parte de los siguientes hechos:

"-La ahora recurrente, el día 18 de Octubre de 1979 fue sometida en el Hospital Infantil de San Rafael de Madrid a una intervención quirúrgica por tener las "piernas en paréntesis".

-En el curso del post operatorio aparecen dolores y complicaciones que no son relevantes a los efectos de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala y que concluyeron con la necesidad de que fuera trasladada al Hospital 12 de Octubre con amplias lesiones isquemicas y que provocaron la amputación de la pierna izquierda a la altura del muslo y posteriormente aparece la misma afección en el miembro inferior derecho y que precisó amputación de los dos tercios superiores del peroné.

-En el año 1997 se debió amputar el pie derecho y precisó tratamiento y apoyo psicológico.

-Con fecha 22 de Marzo de 1991 se le declaró la minusvalía con un porcentaje de invalidez del 69%.

-En el año 1999 se le debió intervenir para la remodelación del muñón.

-Con fecha 8 de Noviembre de 2000 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por estos hechos. La desestimación tácita de esta reclamación es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo."

A continuación reputa prescrita la acción con la siguiente argumentación:

"TERCERO: En el caso presente, pues, se hace necesario valorar en que momento puede entenderse que se ha producido la estabilización de las secuelas; el alta medica la recibió la ahora recurrente con fecha 17 de Enero de 1980; por lo tanto, en ese momento debe entenderse que se ha producido la estabilización de las secuelas, y ello sin perjuicio de que, como no puede ser de otra manera y dada la naturaleza y entidad de las lesiones padecidas por la recurrente, se haga necesario un tratamiento continuado como lo representa el hecho de que se debiera realizar una nueva intervención para la remodelación del muñón en el año 1999.

En cualquier caso, la fijación de las secuelas que dieron lugar a la declaración de invalidez también debe considerarse como un momento en el que claramente se ha estabilizado el estado del paciente y permite iniciar el computo del plazo prescriptivo. No se olvide que la declaración de invalidez se produjo en el año 1991 y la reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2000 por lo que, claramente, habría transcurrido también el periodo prescriptivo.

Pero incluso, atendiendo exclusivamente a la documentación y argumentación que resulta del escrito de demanda también debería entenderse prescrita la presente reclamación. A los folios 12 y 13 de la demanda, con ocasión de computar los días de hospitalización se hace referencia a varios periodos de mas de un año en los que no hubo asistencia alguna por lo que, también por ese motivo, cabría entenderse producida la prescripción:

- Entre el alta de 19 de Enero de 1980 y el ingreso de 31 de Mayo de 1982 con ocasión del problema en la tibia, transcurrieron mas de dos años.

- Entre el ingreso en Enero de 1985 por una ulcera en el metatarsiano del pie y el ingreso en Diciembre de 1997 para la amputación del pie derecho transcurrieron casi 13 años.

Esta claro, a juicio de esta Sala, que aunque la importancia de las lesiones sufridas por la recurrente hayan justificado asistencias continuadas y sucesivas por las complicaciones que pueden haber surgido con posterioridad a la estabilización de las lesiones, esto no puede ser obvice para entender que la estabilización de las lesiones se produjo ó en el momento del alta definitiva ó en el momento de la declaración de incapacidad pero nunca en fecha posterior. En todo caso el transcurso de periodos muy largos en todo el proceso sanitario de la paciente sin haber formulado reclamación alguna, justifica que deba entenderse que ha transcurrido el periodo prescriptivo con mucha anterioridad a la fecha de formularse la reclamación en Noviembre de 2000.

No se olvide que la propia recurrente en su escrito de conclusiones hace referencia a que se ha producido en fechas recientes una revisión de su grado de incapacidad y que, incluso, no se descartan nuevas cirugías futuras dado el estado del muñón, pero esto lo que no puede es justificar que se mantenga abierto indefinidamente el plazo prescriptivo pues ello sería claramente contrario al principio de seguridad jurídica. Al declararse la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no es necesario resolver otras cuestiones como pueden ser las que se refieren a la corrección de la asistencia prestada a la recurrente (que el Inspector Medico califica como inaceptable) ó lo que se refiere a cual debiera ser la Admón. demandada (en relación con lo que se refiere a si la intervención se realizó en una clínica privada en régimen de concierto)."

SEGUNDO

Por la actora se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supesta vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Se fija la recurrente en que tal "dies a quo" no es el del alta de la enfermedad, sino cuando se conoce el real alcance de las secuelas.

La actora parte de que la intervención quirúrgica a cuya deficiente praxis imputa que le huibera debido ser amputada la pierna izquierda se realizó el 18 de Octubre de 1.979 en el Hospital de San Rafael de Madrid, amputación que tuvo lugar el día 21 del mismo mes y año. A continuación relaciona las siguientes actuaciones:

a) 19 de Enero de 1.980 alta hospitalaria; b) 16 de Junio de 1.982 le practican una osteotomía valgizante de tibia izquierda, siendo dada de alta el 26 de Junio de 1.982; c) el 27 de Septiembre de 1.982 le realizan en el Hospital 12 de Octubre una "artrodesis de tobillo a lo Lombridudi más yeso" ; d) el 22 de Marzo de 1.991 se le concede una minusvalía del 68%; e) el 7 de Agosto de 1.997 acude al Centro de Salud Mental donde le diagnostican trastorno ansioso con síntomas mixtos derivados de la amputación; f) el 10 de Diciembre de 1.997 le realizan amputación de syme del pie derecho "por presentar pie derecho rigido inservible y distrófico"; g) el 26 de Junio de 1.998 presenta crisis de ansiedad; h) el 1 de Junio de 1.999 le realizan una nueva intervención para remodelación del muñón por evolución lenta de la amputación del syme del pie derecho. Recibe el alta el 3 de Junio del mismo año; i) consulta con psiquiatra ante la persistencia de estado ansioso depresivo;

j) el 8 de Noviembre de 2.000 interposición de reclamación de responsabilidad patrimonial; k) realización de rehabilitación para tratamiento ortoproteico; l) el 21 de Marzo de 2.001, revisión de grado de minusvalía otorgándole el 70%.

TERCERO

Así planteado el motivo de recurso, ha de partirse de lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Junio de 2.006 (Rec.1344/2002 ) donde se dice:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )"

Del mismo modo es de tener en cuenta lo que hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de Febrero de 2.007 (Rec.5526/2003 ), en la que se señala:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."

De los razonamientos expuestos se pone de relieve que sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el "modus operandi" del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.

Así las cosas y atendidas las fechas y actuaciones que la propia actora pone de manifiesto en su motivo de recurso, ha de concluirse que aun en la interpretación más favorable a aquella, debe considerarse el día 3 de junio de 1.999 como el momento en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto sufrido, pues en tal fecha se le da el alta de la intervención quirúrgica, que el día 1 de Junio del mismo año se le realiza para remodelación del muñón por evolución lenta de la amputación del syme del pie derecho y esta es la última actuación probada con incidencia que pone de manifiesto el alcance definitivo de las secuelas por las que reclama. Por ello, y toda vez que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 8 de Noviembre de 2.000, la acción debe considerarse prescrita, sin que tal y como hemos expuesto siguiendo la jurisprudencia citada de esta Sala, pueda ser relevante el tratamiento rehabilitador para tatamiento ortoprotésico al que la misma alude, destinado a mejorar sus condiciones físicas, para enervar el plazo de prescripción de la acción. Igual consideración ha de hacerse en relación al tratamiento psiquiátrico para mejorar sus trastornos de ánimo producidos por las graves limitaciones físicas que sufre, pero cuyos efectos han de considerarse definitivamente concretados, en la interpretación que podía resultar más favorable para la recurrente el día 3 de Junio de 1.999 tal y como hemos dicho. Por último precisar que la revisión del grado de minusvalía efectuada el 21 de marzo de 2.001, una vez que ya se ha presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial y donde se le otorga una minusvalía del 70%, en muy poco modifica el grado de minusvalía del 68% que ya se le dió el 22 de Marzo de 1.991, es decir, diez años antes, lo que no hace sino ratificar cuanto hemos venido exponiendo.

Por todas estas razones, no cabe apreciar la vulneración de la jurisprudencia que se cita en el motivo de recurso, que por tanto ha de ser desestimado, al estar prescrita la acción ejercitada.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Mariana y D. Juan Luis contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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