STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2189
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 118/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Gandoy Fernández, en nombre y representación de Dª Maite, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, Sección Primera, de fecha 30 de octubre de 2002 -recaída en los autos 750/00-, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, al serle diagnosticado a la hoy recurrente un embarazo después de haber sido sometida a una ligadura de trompas por multiparidad.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Letrado de la Xunta de Galicia y el Letrado del Servicio Gallego de Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Maite contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la demandante, en fecha 30 de noviembre de 2000, por la que se desestima reclamación de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Maite, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fundamenta en la contradicción que, según aduce, existe entre la sentencia recurrida y la que dictó esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación nº 3905/1996, concretamente en cuanto al "consentimiento informado" y respecto "a la inversión de la carga de la prueba cuando la información no se ha realizado por escrito"; y también, en cuanto a la carga de la prueba, que "incumbe a quien reclama", en relación a la falta del preceptivo y necesario consentimiento informado y con la forma empleada en los sucesivos actos médicos y la exigencia de un resultado probatorio acreditativo del defectuoso o anormal funcionamiento de la Administración demandada.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la aportada de contraste.

TERCERO

En fecha 18 de febrero de 2003, la representación procesal de la Xunta de Galicia formula su oposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que, en su día, se dicte sentencia por la que se inadmita este recurso o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Gallego de Salud formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 18 de febrero de 2003, en el que expone lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en su día, por la que se inadmita el recurso formulado de contrario o, subsidiariamente, se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de treinta de octubre de dos mil dos, que desestimó el recurso jurisdiccional formulado por la representación procesal de doña Maite contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consellería de Sanidad de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

La sentencia recurrida considera probado que la operación quirúrgica encaminada a la ligadura de trompas de la actora se llevó a cabo de forma correcta y empleando una técnica ad hoc y que la producción de un embarazo posterior no es sino consecuencia del fallo estadístico previsto médicamente que, no por ser desechado como posible, según se informó oportunamente a la demandante y a su esposo prestaron su total consentimiento, reproduciendo en este particular el documento obrante en el folio 72 del expediente en el que literalmente se hace constar que: «"tras ser informada personalmente y de forma enteramente comprensible para mí, de los riesgos y consecuencias que la realización de una ligadura tubárica bilateral en acto quirúrgico puede entrañar, así como de la posibilidad de un embarazo posterior, al estar clínicamente probada la existencia de un mínimo índice de fallos en la aplicación de esta técnica como medida contraceptiva. En uso de mi libre voluntad, por medio de este documento informadamente consiento y expresamente autorizo a que me sea realizada dicha intervención". Tal consentimiento informado aparece suscrito, además del facultativo responsable, por el esposo de la recurrente Don Santiago».

SEGUNDO

La parte recurrente delimita el objeto del presente recurso a la contradicción existente entre esta sentencia y la dictada por nuestra Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha tres de octubre de dos mil, recaída en el recurso de casación número 3905/1996, ya que, a su juicio, la sentencia recurrida incurre en infracción legal al no aplicar la doctrina de la sentencia alegada, que la contradice por no seguir el criterio sustentado por aquella en cuanto "al consentimiento informado" y a la "inversión de la carga de la prueba cuando la información no se ha realizado por escrito", pues en la sentencia impugnada se razona que si bien el consentimiento informado aparece suscrito por el esposo de la recurrente don Santiago, lo que para el Tribunal constituye una irregularidad rechazable no le atribuya, sin embargo, el efecto pretendido en la demanda; mientras que en la sentencia que se invoca como elemento de comparación tras afirmar que «en el caso de la medicina satisfactiva, la obligación de informar y el consentimiento del paciente adquieren perfiles propios», exige que el consentimiento informado conste por escrito.

Ciertamente, esta Sala en la sentencia de contraste, que sigue la doctrina jurisprudencial ya sustentada en las sentencias de cuatro de abril de dos mil -recurso de casación 8065/1995-, tres de octubre de dos mil -recurso de casación 3905/1996- y dos de octubre de mil novecientos noventa y siete -recurso de casación 1109/1993- ha declarado que el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero en la sentencia recurrida se declara como hechos probados que la actora fue oportuna y debidamente informada de los riesgos que estadísticamente pueden derivarse de este tipo de intervenciones así como de la posibilidad de un embarazo posterior, «accediendo a los interesados y firmando como receptor de la conformación el mencionado esposo de la actora».

No hay, pues, contradicción entre una y otra sentencia, pues como también declaró esta Sala en su sentencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, «la forma escrita del consentimiento no resulta imprescindible, si consta efectivamente prestado, no siendo preciso que se acredite mediante prueba documental sino que la información y el consentimiento pueden mostrarse por cualquier medio de prueba» sentencias de tres y veintiséis de octubre de dos mil - recursos de casación 3905/1996 y 4448/1997- y en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, no hubo un incumplimiento de la lex artis.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Gandoy Fernández, en nombre y representación de Dª Maite, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, Sección Primera, de fecha 30 de octubre de 2002 - recaída en los autos 750/00-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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