STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7097
Número de Recurso3374/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3374/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana contra sentencia de fecha 30 de Enero de

2.002 dictada en el recurso 247/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Mª Marí Juana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 14 Abril 1999, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Marí Juana, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y segundo. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 2 CE.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia.

Cuarto

Bajo el mismo amparo que el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 578 y 610 LECivil.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marí Juana se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Enero de 2.002, por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la pérdida del ojo izquierdo y las secuelas psicológicas de ello derivadas, que la recurrente imputa a una deficiente atención sanitaria, al no haberse tomado las medidas terapéuticas y quirúrgicas necesarias que hubiesen evitado esa pérdida.

En la demanda se solicitaba que la indemnización se fijase en ejecución de sentencia conforme a las bases que se determinasen en esta última, teniendo en cuenta tanto la pérdida del ojo como los daños morales de ello derivados. La Sala de instancia recoge una serie de informes médicos obrantes en autos en los siguientes términos.

"TERCERO. La Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud, a la vista de la historia clínica de la paciente, así como de los informes de la Dirección Médica del Hospital Valdecilla y de los facultativos adscritos a su Servicio de Oftalmología, pone de manifiesto, sustancialmente, lo siguiente: 1. La paciente fue diagnosticada de QUERATOCONO bilateral e intervenida quirúrgicamente mediante realización de trasplante de cornea en ojo izquierdo el 14 Abril 1998, de forma tecnicamente correcta. 2. Tras sufrir el 10 Junio 1998 un traumatismo corneal en la zona del injerto, hubo de ser suturada y sometida a control semanal para ver su evolución, pues presentaba queratitis intersticial en dicha zona, por lo que no era aconsejable nuevo trasplante hasta que el proceso estuviera silente. 3. Probablemente a raíz del traumatismo se desequilibró el resto de la sutura produciendo una reacción inflamatoria y el consiguiente rechazo del implante. 4. El 15 Agosto 1998 se persona en el Servicio de Urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla con informe del Servicio de Urgencias del Hospital San Carlos, de Madrid, presentando una dehiscencia total de sutura y perforación de ojo izquierdo, practicándosele un nuevo trasplante el 19 Agosto 1998, del que inicialmente evolucionó de forma favorable, pero tras el segundo implante se produjo una endolftalmitis postoperatoria, complicación descrita con una frecuencia del 0,11%, y a juicio del responsable del servicio, las lesiones producidas por la endolftalmitis prosiguieron su avance y ocasionaron el resultado final de la ptisis bulbi, ya que todos los oftalmólogos que vieron a la paciente describen el injerto como bien adaptado y transparente. 5. No ha existido en ningún momento negligencia, ni desatención, ni retraso en el tratamiento. Se le practicó el primer trasplante el 14 Abril 1998 y el segundo el 19 Agosto 1998, controlándose a la enferma, tanto el primer trasplante como en el segundo, semanalmente. El desenlace final que dio lugar a la pérdida del ojo no pudo evitarse, es una complicación poco frecuente, descrita en la bibliografía médica con una frecuencia del 0,11 al 0,25 por 100 de los casos en este tipo de intervenciones, y que no ha dependido de la actuación de los facultativos que le prestaron la asistencia, ni del tratamiento prescrito, que ha sido el adecuado según los conocimientos científicos del momento actual.

CUARTO

El responsable del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla informa en el expediente, en función de los datos obrantes en la historia clínica, que clínicamente se trata de un injerto corneal fracasado por la aparición de una severa inflamación intraocular, cuyo origen desconoce, y que afecta a otras estructuras intraoculares. Más tarde, en informe ampliatorio, explica que en la paciente se daban dos de los factores determinantes de la aplicación de injerto corneal por estar afecta de queratocono, realizándose de forma técnicamente correcta el trasplante. Añade que a comienzos de junio sufrió un traumatismo en ojo izquierdo, pero no acudió al Servicio de Oftalmología hasta pasados tres días, lo que hizo que se alterase la sutura del injerto, desestabilizando el resto de la sutura y produciendo una reacción inflamatoria de los tejidos intraoculares y el consiguiente rechazo del implante primitivo, y las incipientes lesiones intraoculares producidas por la endoftalmitis prosiguieron su avance y ocasionaron el resultado final de PTISIS BULBI. Y el facultativo que efectuó la intervención de queratoplastia y siguió el proceso clínico de la paciente, a través de la prueba de confesión judicial informa en el proceso que las incidencias postoperatorias, con los puntos de sutura (molestias, tensión, rotura) no son signos de rechazo y existen en la mayoría de los postoperatorios; que el rechazo se establece a veces muy paulatinamente, siendo difícil su diagnóstico precoz; que la infección intraocular puede ser tórpida, tardía y crónica, como en este caso, y en cuanto se diagnosticó se trató; que la cirugía de la querotoplastia por rechazo se instauró cuando había un diagnóstico seguro de él, y que en todo momento se aplicaron las terapéuticas adecuadas según fueron surgiendo las complicaciones.

QUINTO

Obra en el expediente, folios 98 y siguientes, un informe facultativo sobre PTISIS BULBI TRAS QUERATOPLASTIA PENETRANTE POR QUERATOCONO, en el que se establecen las siguientes conclusiones: 1.ª Que D.ª Marí Juana fue intervenida quirúrgicamente el día 14 Abril 1998 en el Servicio de Oftalmología del Hospital «Marqués de Valdecilla» de Santander, realizándose trasplante de córnea de ojo izquierdo, por queratocono. 2.ª Que, sin que se hubieran manifestado alteraciones previas, el día 10 Jun. acudió al Servicio de Urgencias por traumatismo ocular en la zona del injerto que había producido un desgarro, con dehiscencia de algunos puntos de sutura, por lo que fue preciso reponer el injerto mediante nueva sutura. 3.ª Que en ese momento existía inflamación corneal manifiesta (queratitis intersticial), úlcera corneal y adelgazamiento de la zona traumatizada por lo que se pautó tratamiento anti-inflamatorio. 4.ª Que el día 15 Agosto la paciente acudió de nuevo a Urgencias apreciándose perforación corneal por corneomalacia debida a úlcera previa así como catarata traumática, por lo que se procedió a retrasplante corneal y extracción extracapsular de cristalino, sin que se reseñen incidentes perioperatorios, pese a lo cual persitió la inflamación intraocular y el ojo evolucionó a la atrofia (ptisis bulbi). 5.ª Que tras dos meses de cicatrización no es posible una dehiscencia de sutura por causa quirúrgica por lo que la complicación ocurrida debe atribuirse al traumatismo y por tanto, es ajena a la actuación médica. 6.ª Que la existencia de inflamación corneal activa (queratitis intersticial y úlcera corneal) contraindicó la realización de una nueva queratoplastia hasta que la presencia de perforación obligó a recurrir a ella con carácter de urgencia. 7.ª Que no se reconoce retraso terapéutico ni actuación médica que pueda considerarse contraria a normopraxis. "

A la vista de estos informes el Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEXTO. Se tiene, pues, que la parte demandante atribuye la pérdida del ojo izquierdo al excesivo período de tiempo transcurrido entre el primer trasplante de córnea y el segundo trasplante motivado por el rechazo producido en la primera intervención, pese a la sintomatología padecida por la paciente, las pruebas realizadas y la opinión encontrada de otros facultativos, teniéndose que haberse producido mucho antes, a su juicio, a la práctica de la nueva intervención de córnea, al haberse producido un rechazo y haber aparecido una úlcera, tal y como señala en el trámite de conclusiones. Sin embargo, tales afirmaciones carecen del necesario respaldo probatorio, por lo que carece de fundamento la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida. Frente a la explicación que del proceso clínico se hace en los informes reseñados anteriormente, y singularmente en el elaborado por la Inspección Médica, como órgano especializado de la Administración, no se ha propuesto por la parte demandante una prueba pericial que desvirtúe tal explicación y apoye la tesis propugnada por la parte demandante, siendo así que la prueba pericial es la establecida por la Ley cuando para la apreciación de los hechos sean necesarios conocimientos científicos (art. 1242, Código Civil ). Por lo demás, en los informes reseñados se explica la incidencia que en dicho proceso clínico tuvo el traumatismo sufrido por la paciente en junio de 1998, a cuyo traumatismo se hace referencia en informe facultativo obrante el folio 69 del expediente, donde se reseña la dehiscencia de sutura aparecida y la intervención practicada el

10 Junio 1998, la que se encuentra documentada a los folios 75 y siguientes del expediente.".

SEGUNDO

La actora formula cinco motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art.5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución . Considera la actora que la denegación de la prueba testifical que en su momento solicitó de los Dres. Pedro Francisco y Carlos Ramón, el primero de los cuales le realizó la intervención y verificó su seguimiento y la segunda que le detectó el rechazo del trasplante, le generó una indefensión al no haber podido disponer de los medios probatorios necesarios para acreditar la concurrencias de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El segundo motivo se formula al amparo también del art. 5.4 LOPJ por vulneración del mismo art. 24.1 y 2 de la Constitución, al considerar que la Sala de instancia, basa su Sentencia no en pruebas aportadas por una de las partes, sino en documentos elaborados por la demandada ex profeso, para incorporar al proceso y combatir la reclamación de la actora.

El tercer motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de las normas y jurisprudencia que resulten aplicables, si bien cita únicamente sentencias de esta Sala sobre los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración de las que deduce y así lo alega, que el nexo causal ha quedado acreditado en autos, pues la propia Administración no ha negado nunca que la primera intervención que se le realizó produjo un rechazo de la prótesis implantada y que tal rechazo con el transcurso del tiempo le causó una infección.

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando la recurrente que al decirse que resultaría necesaria una prueba pericial, que no se practicó se estaría vulnerando el art. 1242 C.Civil, pues tal prueba no tiene un valor superior a los demás como se evidenciaría por los arts. 578 y 610 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que resultaría que la práctica de prueba pericial no es obligatoria.

El quinto motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, entre las que cita la sentencia de 14 de Noviembre de 2.001 en relación a la determinación de los hechos probados, y ello por cuanto se habría tenido como hecho probado, que había roto el nexo causal, el que la actora, según la sentencia de instancia, hubiera sufrido un traumatismo en Junio de 1.998, cuando no hay prueba alguna de que el mismo se hubiese sufrido, y sólo se habría puesto de relieve en un informe suscrito por el Dr. Pedro Francisco, que según la recurrente era el responsable directo del retraso denunciado en la realización del segundo trasplante.

TERCERO

Entrando en el concreto estudio de los motivos de recurso formulados, considera la recurrente en el primero de ellos, que formula al amparo del art. 5.4 LOPJ que se ha producido una vulneración del art. 24 CE en sus apartados 1 y 2, habiéndosele generado indefensión, lo que hace derivar del hecho de que se le hubiese denegado la prueba testifical por ella solicitada consistente en las declaraciones Don. Pedro Francisco que le practicó la primera intervención y de Don. Carlos Ramón que detectó el rechazo y aconsejó una segunda intervención inmediata.

La Sala de instancia en su providencia de 25 de Enero de 2.001 denegó dicha prueba, al considerar que versaba sobre extremos que la actora planteaba mediante la prueba de confesión judicial, que también había sido solicitada por la misma y cuya práctica había sido admitida. En la formulación que se hacía de la prueba de confesión judicial se solicitaba la respuesta a un interrogatorio de preguntas, para ser contestadas por los "funcionarios a quienes competa del Instituto Nacional de la Salud y del Ministerio de Sanidad y Consumo".

Contra la providencia denegando la prueba testifical, se interpuso recurso de súplica, alegando que esta no versaba sobre iguales extremos que los planteados para la prueba de confesión judicial y que podía ser respondida por personas distintas. La Sala de instancia por Auto de 16 de Marzo de 2.001 desestimó el recurso de súplica con idéntica argumentación a la que había tenido en cuenta, para dictar la providencia rechazando la prueba testifical.

La prueba de confesión se cumplimenta precisamente por los Dres. Pedro Francisco y Carlos Ramón

, que habían sido solicitados como testigos, y además por el Dr.Martínez Sanz respondiendo precisamente los dos primeros a las cuestiones que se les pretendía plantear mediante la prueba testifical tal y como queda documentalmente acreditado (respuesta a las preguntas séptima octava y novena del Dr. Pedro Francisco, pregunta sexta contestada por Don. Carlos Ramón ).

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado, pues no cabe apreciar la vulneración del art. 24 CE que se alega. Para ello sería necesaria que con la denegación de la prueba testifical solicitada se hubiese ocasionado a la actora, una real indefensión. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. Existe, por tanto indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa.

Tal y como se ha expuesto, las cuestiones a plantear a los Dres. Pedro Francisco y Carlos Ramón por la vía de la prueba testifical son contestadas por los mismos, al evacuar la prueba de confesión. Es cierto que la naturaleza de ambas pruebas, la testifical y la de confesión es diferente en cuanto se prestan bajo distinto tipo de juramento, pero también lo es que no cabe constatar la vulneración que se pretende del art. 24 CE, al no apreciarse una posible indefensión, por haberse dado respuesta por aquellos doctores a las cuestiones que la parte pretendía formular, con independencia de que tal respuestas hayan sido o no del agrado de la recurrente y de que se hayan emitido por la vía de la confesión y no de la prueba testifical inadmitida.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

También debe procederse a la desestimación del segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, y en el que se alega una infracción del art. 24 de la Constitución . La actora funda la argumentación de este motivo de recurso en la alegación de que el Tribunal "a quo" ha basado su pronunciamiento, exclusivamente en los informes emitidos por la Administración demanda, que según la recurrente habrían sido creados "ex profeso", para combatir su reclamación. Pese a la formulación del motivo lo cierto es que en su argumentación la actora está realmente impugnando la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia, olvidando que la valoración de la prueba hecha en la instancia por el Tribunal " a quo" únicamente puede ser impugnada en sede casacional, cuando fuera irracional, arbitraria, ilógica, o vulnerase alguno de los preceptos relativos a la valoración de la prueba tasada.

No ha procedido en esos términos la recurrente, que se limita a cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" y al no coincidir con la suya la reputa contraria al art. 24 de la Constitución . Por estas razones y formulado el motivo de recurso en los términos en que lo ha sido, debe procederse a su desestimación, sin perjuicio de lo que ulteriormente se dirá en relación a la valoración de la prueba en los siguientes motivo de recurso.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se hace referencia a una supuesta vulneración de las normas o de la jurisprudencia que resulte aplicable para concluir que en el caso de autos existiría un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado final ocasionado, traducido en la pérdida del ojo izquierdo.

Lo primero que interesa resaltar es que la actora, olvidando el principio de especialidad de los motivos de casación, no precisa cuál es la norma o normas que reputa vulneradas y en que consiste dicha vulneración. Sí que hace referencia al final de su escrito de recurso a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva, que obliga a indemnizar los resultados lesivos aun cuando haya un funcionamiento normal de la Administración. De tal jurisprudencia, entiende que debe deducirse necesariamente un nexo causal entre la actuación de los facultativos en la primera intervención y el resultado final de pérdida de ojo izquierdo.

Es jurisprudencia reiteradísima la que señala que el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (por todas Sentencia de 11 de Mayo de 1.999 -Rec.Cas. 9655/9 5-).

También es de destacar, como decíamos entre otras en nuestra Sentencia de 10 de Febrero de

2.005 (Rec. 1112/2001 ) que no cabe olvidar que en relación a la responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999

, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de

1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ).

Hechas estas consideraciones generales previas y a la vista de la jurisprudencia que se alega como vulnerada, debemos determinar si la conclusión a la que llega la Sala de instancia y que es combatida por la recurrente sobre la ausencia de nexo causal, en cuanto presupuesto indispensable para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta o no ajustada en buena lógica.

El Tribunal "a quo" tiene por probado: A) que el 14 de Abril de 1.998 se realiza a la actora trasplante de córnea en ojo izquierdo. B) que el 10 de Junio de 1.998, la paciente sufre un traumatismo en zona del injerto que habría producido un desgarro, por lo que hubo de practicarse nueva sutura para reponer el injerto. La actora niega tal hecho que la Sala de instancia tiene por probado, cuestión que plantea en el quinto motivo de recurso. C) El 15 de Agosto de 1.998 la Sra. Marí Juana llega a urgencias con perforación del ojo izquierdo.

D) El 19 de Agosto de 1.998 se le realiza un segundo transplante que aun cuando evoluciona bien en un primer momento experimenta una complicación poco habitual -en un 0,11 % de los casos- una endolftamitis postoperatoria que determinó unas lesiones que concluyeron en pfisis bulbi y pérdida del ojo.

Mientras la actora considera que habría habido signos evidentes de rechazo de la córnea después del primer trasplante y pese a ello no se realizó el segundo transplante hasta el mes de agosto, el tribunal "a quo" a la vista de las manifestaciones facultativas en la prueba de confesión judicial, asume las conclusiones de estas y estima que todas las actuaciones médicas se realizaron conforme a la "lex artis" y que las incidencias y manifestaciones postoperatorias con los puntos de sutura, no eran signos de rechazo del primer transplante y entiende que el traumatismo sufrido por la paciente el 10 de Junio de 1.998, hecho que aun cuando la actora niega, la Sala de instancia tiene por probado, a la vista de la pruebas a las que alude, fue el que incidió de forma determinante en la evolución negativa del primer transplante y en las consecuencias que de el se derivaron obligando al segundo trasplante con la negativa evolución que se ha expuesto, que resultaba imposible de evitar. Fue ese traumatismo ocurrido el 10 de Junio de 1.998 el que para la Sala de instancia, habría determinado la ruptura del nexo causal que en su caso hubiera podido generar la responsabilidad patrimonial, ya que dicho traumatismo habría sido la causa directa y eficaz que habría obligado al segundo trasplante con la inevitable evolución final que este tuvo, sin olvidar que como hemos dicho el Tribunal "a quo" estima que no hubo infracción de la "lex artis". Se ha razonado ya, que aun cuando la apreciación del nexo causal es una cuestión jurídica revisable en casación, esta Sala debe partir de los hechos tenidos por probados por el Tribunal de instancia. Sabedora de ello la actora formula sus motivos de recurso cuarto y quinto, que aparecen íntimamente ligados al tercero, y condicionan el pronunciamiento final que hemos de efectuar.

Por esa razón, en el cuarto motivo de recurso se alega una vulneración del art. 1242 C.Civil ; la Sala de instancia considera que hubiese resultado imprescindible la práctica de una prueba pericial que hubiese desvirtuado las consideraciones que sobre la evolución médica se hacía en el informe de la Inspección médica en el que básicamente se funda el Tribunal "a quo", mientras que la actora alega que la prueba pericial es una prueba más que no tiene un valor superior a los demás medios de prueba, y que en el caso de autos hubiera resultado innecesaria por cuanto lo que se cuestionaba no era si la intervención quirúrgica estuvo o no acertada, y si lo fue o no el diagnóstico, sino únicamente la existencia de un retraso de cinco meses en la realización del segundo trasplante, que fue el determinante de la pérdida del ojo, retraso que habría quedado evidenciado por los demás medios de prueba.

El art. 1242 C.Civil que es el que se considera infringido por la concurrente, y se recoge en la Sentencia de instancia, ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y es el vigente art. 335 de esta el que establece ciertamente con carácter potestativo que "podrá" proponerse dicha prueba cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

En el quinto motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisprudencial se aduce una vulneración de la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de Noviembre de 2.001 a efectos de alegar que se ha infringido la jurisprudencia y una norma del ordenamiento jurídico que no precisa (pese a que como hemos dicho el principio de especialidad de los motivos de recurso exige se determine cuál es el precepto que se considera vulnerado y la concreta vulneración que se imputa), en cuanto a la determinación de los hechos probados y así entiende que el traumatismo que se considera probado que la actora sufrió en junio de 1.998, no tendría ningún soporte probatorio, mas que el informe del Dr. Pedro Francisco obrante a folio 69 del expediente.

Amparándose en la sentencia que cita, entiende que no se debió tener por probado tal hecho por su falta de acreditación y por ser el mismo irrazonable y consiguientemente decaerían los razonamientos del Tribunal "a quo" que se basa en dicho traumatismo para entender quebrado el nexo causal.

SEXTO

En los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia, y en concreto en el último párrafo de este último se hace referencia a los informes médicos de cuya valoración el tribunal "a quo" considera probado el traumatismo ocurrido el 10 de Junio de 1.998, y en los que se reseña la dehiscencia de sutura aparecida, así como las incidencias que tal traumatismo tuvo en el proceso clínico.

Es evidente por tanto, que la Sala de instancia motiva y precisa cual es la prueba que le lleva a concluir que dicho traumatismo efectivamente se produjo, y que el mismo tuvo una incidencia esencial en la evolución clínica de entidad suficiente para romper la causalidad adecuada, que sería necesaria en su caso para la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Esa valoración que realiza de la prueba, la Sala de instancia sobre la realidad del traumatismo y su incidencia a efectos de la apreciación del nexo causal, únicamente puede ser cuestionada en sede casacional como antes se ha dicho cuando será irracional, arbitraria, ilógica o vulnere alguna de las normas que regulan la prueba tasada.

Como se ha dicho, sabedora la actora de esa conocida jurisprudencia de la que es expresión la sentencia que cita, alega que no resulta razonable concluir que dicho traumatismo se produjo. Sin embargo, la existencia del traumatismo no es una conclusión o deducción que se desprenda o pueda hacerse derivar de otras circunstancias, sino que en el Informe clínico obrante a folio 69 del expediente suscrito por el Dr. Pedro Francisco, se recoge como incidencia una visita de urgencias de la paciente el 10 de Junio de 1.998 por traumatismo en dicho ojo. No cabe, pues, hablarse de una valoración no razonable del informe clínico citado, que pone de relieve el hecho de la visita a urgencias por traumatismo en el ojo y sin que pueda aceptarse como argumento el que el informe lo suscriba el referido Dr. Pedro Francisco, pues si en su elaboración se apreciase una alteración de la verdad, podrían ejercitarse las acciones que en su caso resultasen procedentes contra el mismo. La actora deduce irrazonabilidad en la valoración de la prueba del hecho de que la realidad de dicho traumatismo que se recoge en el informe médico, se tenga por probado, pero dicha irrazonabilidad, que permitiría revisar en sede casacional la valoración de la prueba, no puede ser apreciada.

SEPTIMO

Así las cosas esta Sala para apreciar la concurrencia del nexo causal, cuya existencia se quería poner de manifiesto por la recurrente en el tercer motivo de recurso, debe partir de los hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo" al no haber quedado acreditada una valoración de la prueba que adoleciera de las características antes referidas, que permitiesen el éxito de su impugnación en sede casacional y entre tales hechos ha quedado acreditada la concurrencia del traumatismo de la paciente el dia 10 de Junio de 1.998, que según el Tribunal "a quo" a la vista de los informes médicos ya referidos, tuvo una incidencia de tal relevancia en la evolución del primer post-operatorio que determinó las complicaciones posteriores que necesariamente se derivaron del mismo, siendo dicho traumatismo en el ojo, para cuyo control no acudió hasta tres días después de haberlo padecido, la causa eficiente de aquellas complicaciones posteriores, y no el retraso en la realización del segundo trasplante como alega la actora, ya que este segundo transplante, según la Inspección médica, a la vista de la queratitis intersticial de la zona, no era aconsejable hasta que el proceso estuviese silente, y su realización, así como todo el control previo y posterior se realizó con arreglo a la "lex artis".

Por todos estos razonamientos los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto deben ser desestimados.

OCTAVO

La desestimación del motivo de recurso, determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana

, contra Sentencia dictada el 30 de Enero de 2.002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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