STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3754
Número de Recurso2291/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular integrada por Dolores , contra sentencia nº 389/2000 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 64/94), que absolvió a Pedro Enrique de los delitos de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular integrada por Dolores representada por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia y siendo parte recurrida el acusado representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Tenerife, instruyó Sumario nº 2/94 contra Pedro Enrique por Delito de Homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha cinco de abril de dos mil, dictó sentencia que no contiene Hechos Probados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Pedro Enrique , de los delitos de homicidio, detención ilegal y contra la salud pública, por lo que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Dolores (Acusación Particular) y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 851 de la L.E.Cr.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ( Dolores )

ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma y vía del número 2º del art. 851 de la L.E.Cr.

Quinto

Instruida la parte recurrida de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tanto el Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular se conforman a través de un único Motivo en el que, bajo el amparo del art. 851-2º de la L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma al estimar vulnerados el art. 142-2º de la citada Ley Procesal en relación con el art. 120-3º de la C.E. y 248-3º de la L.O.P.J., dado que la sentencia impugnada se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados, sin realizar un relato de los hechos que como resultado de la prueba practicada en el juicio pueden considerarse acreditados.

El examen de la combatida confirma al realidad de tal aserto, pues el "factum" se reduce a recoger el contenido de las conclusiones provisionales y definitivas de acusaciones y defensa para, al inicio del primero de los fundamentos de derecho, proclamar que "no han resultado suficientemente acreditados los hechos que se le imputan al acusado", dedicándose el resto de la resolución a consignar los motivos de la absolución decretada. Por tanto, no se contiene relato alguno de los hechos que la Sala ha considerado probados, hechos que no refleja en la sentencia, pese a que -como destaca el Fiscal- en varios pasajes de su fundamentación jurídica se deja ver que el Tribunal ha estimado acreditados algunos episodios que, en una primera aproximación podrían tener relevancia penal (v.gr. fundamento de derecho cuarto). Tan peculiar y deficiente composición silogística, priva al Tribunal Superior del posible control de la valoración jurídica hecha por la Audiencia Provincial, lo que, a todas luces, resulta rechazable desde la perspectiva casacional.

Como los impugnantes señalan, con buen criterio y en correspondencia con la praxis jurisprudencial aplicable al supuesto ahora sometido a consideración, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.

La Sentencia de 11-8-98 -por todas las referidas a la cuestión debatida- declara que no basta la expresión de que no han quedado probados los (hechos) alegados por las acusaciones..., pues lo que sanciona el precepto referido anteriormente es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, como en el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia recurrida aparece que en el resultando de hechos se relatan, extractadamente .... los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, por lo que es claro que la sentencia incide en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, pues aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; ello sería tanto como intentar suplantar las facultades valorativas asignadas en exclusiva al Tribunal de Instancia y de las que el "factum" es resumen elaborado de su ejercicio. Lo que -por el contrario- sí es exigible y está en el esencia del Derecho a la Tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.

En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-4 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa. De ahí la anunciada estimación de los Recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, núm. 389/2000 de fecha cinco de abril, con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fin de que, por el Tribunal de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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