STS 816/2008, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución816/2008
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al conocer del recurso de Apelación Rollo número 5/2007, contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) de fecha 30 de noviembre de 2007, en causa seguida contra Inocencio, por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Albarrán Gil.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2006, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, Rollo número 5/2007, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado que:.- 1º.- El acusado Inocencio, con pasaporte alemán nº NUM000, conocía al fallecido Alfonso, antes de la muerte de éste último.- 2º.- Que como consecuencia de los problemas surgidos por la venta de una embarcación, eran constantes y reiteradas las amenazas e intentos de atropello del acusado hacia Alfonso. 3º.- Que el 12 de agosto de 2005, el acusado Inocencio, intentó atropellar a Alfonso cuando éste circulaba en un ciclomotor, impactando ligeramente contra éste y causándole daños. 4º.- Que por alguno de estos hechos, Alfonso formuló denuncia. 5º.- Que sobre las 21:45 horas del día 13 de agosto de 2005, el acusado se dirigió hacia Alfonso, quién se encontraba en el pantalán del muelle de morro Jable, y tras gritarle comenzó entre ambos una pelea en la que se produjeron intercambio de golpes. 6º.- Que en un momento determinado, Alfonso intentó zafarse de Inocencio, quién se lo impidió, logrando colocarse encima de aquél, que se encontraba en el suelo, caído, boca arriba, golpeándole en varias ocasiones. 7º.- Que el acusado propinó a Alfonso, con la finalidad de acabar con su vida, varias puñaladas, una de ellas en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, otra en viscera intestinal, y otra en la zona supraclavicular izquierda, sin que pueda precisarse el momento concreto en que ello se produjera, en todo caso durante la pelea. 8º.- Que como consecuencia de la puñalada en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, Alfonso sufrió un neumotórax y hemotórax en el hemotórax izquierdo que, en última instancia, le provocó la muerte por un shock hipovolémico. 9º.- Que la puñalada en la viscera intestinal, le causó a Alfonso salida de contenido intestinal hacia el peritoneo, con la consecuente producción de una peritonitis. 10º- Que la puñalada en la zona supraclavicular izquierda, está situada en una zona vital de organismo, lesionó vasos muy importantes, con pérdida de mucha sangre. 11º.- Que el acusado Inocencio, cuando propinó las puñaladas a Alfonso hasta matarlo, era consciente en todo momento de lo que hacía y voluntariamente actuó de esa manera para acabar con su vida. SEGUNDO.- El Jurado ha declarado no probado que: 1º.- Que sobre las 21:45 horas del día 13 de agosto de 2005, el acusado llegó con su vehículo opel omega de color azul al muelle de Morro Jable, en el sur de Fuerteventura, llevando consigo una navaja con una hoja de 7,5 cms de longitud y 10 cm. de ancho. 2º.- Que encontrándose el acusado encima de Alfonso, en un plano superior y aprovechándose por ello de las limitadas posibilidades de defensa de la víctima, sacó el cuchillo que llevaba escondido, y con la intención de acabar con su vida, le asestó varias puñaladas, una de ellas en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, otra en viscera intestinal, y otra en la zona supraclavicular izquierda, instante en que se aproximó una persona que por allí paseaba, D. Juan Carlos, que tras decirle "ya es suficiente, ya es suficiente", provocó que el acusado levantara la vista y abandonara rápidamente la zona en su vehículo".

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a los padres del fallecido en la cantidad de 60.000 €, más el interés legal del art. 576 de la LEC, imponiéndole las costas procesales causadas en esta causa.- Se abona a esta pena el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.- Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón"(sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Sosa González, en representación del condenado Inocencio, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de la alzada.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente".

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Inocencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ), en relación con el art. 53.1, del mismo texto. II.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión. III.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. IV.- Con base en el art. 849.1 de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 63 de la LOTJ, que determina las causas de devolución del veredicto. V.- En relación al art. 849.1 de la LECrim, se alega la aplicación indebida del art. 138 del CP. VI.- Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. VII.- Por quebrantamiento de forma, en relación al art. 851.1 de la LECrim, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de julio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2008, se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente engloba en el primero de los motivos, al amparo de lo prevenido en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, tres quejas que podrían haber sido objeto de tratamiento singularizado.

  1. Estima la defensa de Inocencio que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). A su juicio no existe prueba de cargo bastante y el análisis realizado por el Jurado carece de racionalidad en términos de lógica. En todo momento, razona la representación legal del recurrente, éste ha negado la autoría de los hechos y en el juicio, por las declaraciones de testigos y peritos, a quedado patente que nadie vio arma blanca en las manos del acusado y mucho menos, que éste la utilizara. El arma, además, carece de huellas del acusado y era la víctima la que estaba enemistada con el acusado, debido al cobro excesivo por un barco que adquirió.

    El motivo no es viable.

    Esta Sala no puede sino compartir la cita jurisprudencial que la defensa del recurrente hace respecto de nuestra doctrina, ya consolidada, acerca del alcance del derecho a la presunción de inocencia. También tiene que aceptar el énfasis que hace respecto de la necesidad de controlar el grado de racionalidad de la inferencia del Tribunal a quo cuando afirma el juicio de autoría. En efecto, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Pues bien, la aplicación de ese cuerpo de doctrina al supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, obliga a conclusiones absolutamente distantes de aquellas que proclama la defensa de Inocencio.

    La prueba ponderada por el Tribunal del jurado fue lícita y bastante. En efecto, el Jurado pudo valorar la declaración del testigo Oscar, quien, según refleja el acta del juicio, habló con la víctima el día anterior a su muerte, explicándole ésta cómo el acusado le había intentado atropellar con su coche. Pudo también tomar conocimiento del testimonio de María Angeles, testigo presencial de los hechos y que llegó a taponar las heridas de la víctima, en un desesperado intento por evitar los efectos de la hemorragia que aquélla sufría y que eran consecuencia de los navajazos que le habían sido inferidos. También ponderó la declaración de Juan Carlos, quien llegó a pedir al acusado que parara de agredir a Alfonso y aportó una descripción de la persona que golpeaba a la víctima. En el acto del juicio oral también comparecieron los cinco agentes de la Guardia Civil que participaron en las diligencias iniciales referidas a la obtención de las piezas de convicción y a la ulterior detención del acusado en el centro de salud al que se había trasladado para curar sus heridas. Los miembros del Jurado pudieron escuchar y valorar las explicaciones técnicas de los agentes de la Guardia Civil integrados en el Grupo de Criminalística, quienes contestaron a todas las preguntas formuladas sobre los hechos, las huellas y su valor identificativo. Sobre la morfología y los efectos letales de las heridas inferidas por el acusado, el órgano decisorio pudo valorar las explicaciones de los peritos médicos, D. Daniel y D. Romeo, médicos forenses que dictaminaron acerca de los datos de interés que revelaba la autopsia practicada a a Alfonso. Además, los peritos D. Arturo y D. Luis, extendieron su razonamiento al análisis de las huellas y vestigios de sangre que fueron analizadas en el Servicio de Toxicología de Canarias. Por último, la perito Dña. Araceli dictaminó acerca de las plenas capacidades cognitiva y volitiva del acusado.

    A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no resulta fácil sostener la ausencia de prueba bastante y, como tal, con la necesaria entidad incriminatoria.

    Tampoco ha quebrado el órgano decisorio la racionalidad que ha de presidir todo proceso de valoración probatoria. Según la defensa, la inocencia del acusado habría que proclamarla a partir de las siguientes ideas: a) que el acusado ha negado la autoría de los hechos; b) que nadie vio el arma blanca en las manos del acusado y mucho menos que éste la llegara a utilizar; c) que el arma encontrada carece de huellas; d) era la víctima la que estaba enemistada con el acusado, debido al cobro de un barco que adquirió.

    Sin embargo, ninguna de esas proposiciones neutraliza la racionalidad del desenlace conclusivo del Jurado. Que el acusado niegue la autoría de los hechos, sólo implica que se aferra al ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable (art. 24.2 CE ).

    El que no se viera el arma blanca en manos del acusado o que ninguno de los testigos llegara a presenciar el momento concreto de su utilización, tampoco encierra ningún hecho obstativo. La prueba practicada -y así lo entendió el Jurado- no arrojó duda alguna acerca de la etiología de las lesiones padecidas por Alfonso. Además, algunos de ellos presenciaron al agresor encima de la víctima golpeándola a placer y su precipitada huida al ser reprendido por un viandante. Incluso, la testigo María Angeles, cuyo testimonio fue valorado por los miembros del Jurado, "...intervino intentando taponar la herida de la víctima (...) que ese señor se desplomó delante suyo, que sangraba a borbotones, que recuerda cuatro incisiones, que tenía una a la altura de la cintura, en el pecho, pierna y mano (...). Que la que más sangraba era la de la cintura y la del pecho".

    La ausencia de huellas en el arma tampoco resulta decisiva, como pretende la defensa del recurrente. Los peritos de criminalística explicaron que las huellas se pueden eliminar limpiándolas con una simple camiseta o trapo y que, pese a todo, encontraron al menos entre 5 y 7 puntos de coincidencia con la huella del dedo pulgar del acusado, si bien esos números no son suficientes para una conclusión indubitada.

    En definitiva, tampoco de esa ausencia de huellas puede obtenerse una inferencia que contrarreste el evidente valor incriminatorio de otros elementos de convicción apreciados por el Jurado.

    Finalmente, el que fuera la víctima la que estaba enemistada con el acusado, tampoco autoriza conclusión alguna que derogue la validez y la suficiencia de los elementos probatorios puestos a disposición del Jurado por la acusación pública.

    Procede la desestimación del submotivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. También considera infringido el recurrente el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la CE ), pues se ha generado indefensión al no habérsele permitido una verdadera defensa. El acusado había renunciado con la suficiente antelación al Letrado que le había sido designado en el turno de oficio, manifestando su intención de designar abogado de su confianza. Sin embargo, no le fue permitido. El acusado no contestó a ninguna pregunta de su Letrado, ni siquiera hizo valer buena parte de los derechos que la LOTJ le confiere. No se puede hablar -razona la defensa del recurrente- de un abuso de derecho o fraude de ley.

    El motivo no es viable.

    Para conocer el verdadero alcance de la alegación del recurrente, resulta indispensable tomar como referencia la encomiable descripción que el Magistrado-Presidente hace de las vicisitudes que presidieron la celebración del juicio oral con el letrado de la defensa designado en el turno de oficio. Sólo así estaremos en condiciones de justificar el rechazo de una línea argumental que, a la vista de su conexión con uno de los principios medulares del proceso penal, impone una consideración singularmente detallada.

    De acuerdo con esta idea y, conforme describe el Magistrado-Presidente, <>.

    Son datos de obligada ponderación a la hora de resolver el submotivo hecho valer por el recurrente los siguientes:

    <<1º.- Consta que el primer Letrado que asumió su defensa, Don Pedro Díez Llavero, designado por el turno de oficio, renunció a la defensa del acusado mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2005 por desavenencias con el mismo, siendo requerido Don Inocencio para que efectuase nueva designación de Letrado.

    1. - Designada Letrada particular en la persona de Doña África Zabala Fernández, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, por la misma se formuló renuncia a la defensa por graves discrepancias.

    2. - Designada nueva Letrada, también particular, en la persona de Doña Hortensia Sánchez Fuentes, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, por la misma se formuló renuncia por graves discrepancias.

    3. - Designada nueva Letrada, igualmente particular, en la persona de Doña Josefina Navarrete Hernández, por la misma se presentó escrito en fecha 26 de junio de 2007, renunciando a la defensa por discrepancias insuperables.

    4. - Requerido el acusado en fecha 29 de junio, en virtud de lo acordado mediante providencia de fecha 28 de junio, para que designase nuevo Letrado, concediendo al efecto plazo de tres días, bajo apercibimiento de serle designado de oficio, no efectuó ninguna designación, lo que motivó que mediante providencia de fecha 6 de julio se interesara designación de Letrado de oficio.

    5. - Designado Letrado de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas en fecha 13 de julio de 2007, recayendo en la persona de Don Agustín Guillermo Santana Santana, mediante providencia de igual fecha se le hizo saber al acusado (...) la designación del nuevo Letrado.

    6. - Mediante auto de 11 de julio de 2007, se acordó fecha para el inicio del juicio oral, señalándose al efecto la semana del 26 al 29 de noviembre de 2007.

    7. - Mediante carta manuscrita de fecha 25 de octubre de 2007, remitida a esta Audiencia, el acusado interesó la suspensión del juicio para solicitar una nueva investigación de los hechos, haciendo referencia a la mala defensa que a su entender había tenido por sus distintos y sucesivos abogados, indicando textualmente que había "una manipulación o posiblemente una corrupción en las investigaciones" del Juzgado instructor, de la que afirma tener pruebas sin señalar cuáles son. Sin efectuarse ninguna designación de nuevo abogado, tal solicitud le fue respondida por resolución de fecha 6 de noviembre de que no era posible acceder a lo interesado al haber concluido ya la fase instructora, y no aportarse datos trascendentes nuevos, todo ello al margen de señalarse, expresamente, que tal denegación se entendía sin perjuicio de lo que resultara del juicio.

    8. - En fecha 21 de noviembre de 2007, miércoles, cinco días antes al inicio del juicio, señalado como se ha indicado desde el 11 de julio (con más de cuatro meses de antelación), se recibe en esta Sección escrito del abogado del turno de oficio (designado desde el 13 de julio de 2007), por el que se interesa se le tenga por renunciado a la defensa adjuntando un escrito de igual fecha del acusado, por el que renuncia a su abogado por no estar de acuerdo con la línea de defensa planteada.

    9. - En la misma fecha de 21 de noviembre, tiene entrada en esta sección, carta manuscrita del acusado, fechada el 9 de noviembre, en la que interesando la suspensión del juicio aludiendo de nuevo a fallos graves en el sumario, manifiesta por primera vez su voluntad de renunciar a su abogado de oficio para designar otro particular, sin mencionar nombre alguno.

      Dada la proximidad con el señalamiento del juicio, se opta por convocar una comparecencia, con la presencia personal del acusado, el Fiscal y su abogado de oficio, a fin de resolver sobre lo solicitado, fijándose al efecto la mañana del 23 de noviembre. En dicha comparecencia, de la que se extendió la oportuna acta en presencia de la Secretaria Judicial, el acusado comenzó insistiendo en la suspensión porque renuncia a su abogado de oficio, sin designar nuevo abogado. La defensa (su abogado de oficio), señala que se ve obligado a renunciar porque es el acusado quién no quiere que le defienda, que no está de acuerdo con la estrategia que le ha diseñado. El Fiscal se opone rotundamente a la suspensión por entender que tras ello subyace una mera maniobra dilatoria, que el acusado ha dispuesto de varios abogados particulares a lo largo del desarrollo de la causa, la mayoría de su libre designación, considerando que tal petición supone un ejercicio abusivo del derecho que le otorga el art. 24 de la CE. Concedida de nuevo la palabra al acusado, tras indicársele que había tenido cuatro Letrados con anterioridad, efectúa una serie de alegaciones económicas en relación a una de esas Letradas, indicando que no tiene dinero para nombrar un nuevo abogado, pero que está en contacto con otro Letrado, cuyo nombre no revela, pero que anticipa que no va a venir al juicio porque no tiene tiempo, para concluir que debe efectuarse una nueva investigación.

      Tras dicha comparecencia, se dictó auto por quién preside este Tribunal, desestimando la petición del acusado, resolución que le fue inmediatamente notificada.

      (...) 11º.- El mismo día del comienzo del juicio oral, el 26 de noviembre de 2007, como cuestión previa y a presencia del acusado, su Letrado de oficio insiste en la suspensión para que se proceda a la designación de otro abogado de oficio, a lo que se opuso el Fiscal, desestimándose la petición dándose por reproducidos los argumentos del auto de fecha 23 de noviembre, a los que se añadió el carácter extemporáneo de una excusa, en cuanto como ya se indicó en la consideración 2ª del fundamento de derecho tercero, conforme al art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, las mismas deben formularse en un plazo de tres días desde la designación, plazo que se había traspasado manifiestamente (fue designado el 13 de julio de 2007).

    10. - Desestimada esta cuestión, e iniciado el juicio oral, al dar trámite para la declaración del acusado, éste, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, manifestó que no pensaba responder ni a las preguntas del Fiscal ni a las de su propio abogado, al tiempo de indicar que la investigación había sido un caos, y que quería otro abogado para que investigase, nombrando por primera vez al Letrado D. Mario López Arias, solicitando que se le avisase para que le defendiera en este Juicio.

      Debe significarse, haciendo un breve inciso, que el acusado, no obstante estar constantemente asistido por un intérprete de alemán, siempre se expresó en castellano, idioma que manifestó comprender perfectamente, no obstante lo cuál, y para garantizar una defensa adecuada, se proveyó la designación de intérprete.

    11. - Dándose por concluida la primera sesión del juicio oral, al negarse a declarar el acusado, consignándose en acta las preguntas del Ministerio Fiscal, a los fines aludidos en los párrafos 2º y 3º del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, se contactó con el abogado designado por el acusado, D. Mario López Arias, a fin de que compareciera al comienzo de la segunda sesión del juicio oral, fijada para el día siguiente, y manifestase si aceptaba la designación.

      Iniciada la segunda sesión, y concurriendo el abogado que había designado el acusado, D. Mario López Arias, el acusado indicó que venía manteniendo conversaciones con dicho abogado, para que asumiera su defensa, desde que redactara la primera carta, el 25 de octubre. Por quién preside este Tribunal, a la vista de que el acusado y dicho abogado mantenían contactos desde hacía casi un mes, se le dio la posibilidad de repetir la declaración de aquél, con una nulidad parcial con retroacción hasta ese instante, habida cuenta que al no declarar ningún tipo de contaminación habría sufrido el jurado, a lo que se negó el abogado que insistía en la suspensión del juicio oral solicitando quince o vente días para estudiarse el caso.

      Llegados a este punto, conviene indicar que se trata de una causa con Jurado, con juicio señalado con más de cuatro meses de antelación, el 11 de julio de 2007. Se propuso y se admitió la declaración de catorce testigos y cuatro peritos (al que ha de añadirse un 5º admitido al inicio de las sesiones). Cuando el acusado y su abogado de oficio, interesaron por primera vez la suspensión del juicio para designación de otro abogado, el 21 de noviembre, cinco días antes del juicio, estaban cursadas las citaciones de todos los testigos y peritos, sin contar con la de los 24 jurados que iban a concurrir a la selección, incluyendo algunos con billete de traslado en avión y reserva hotelera ya efectuada, al residir en otras islas del archipiélago.

      Por último, debe significarse que los médicos forenses se trasladaban también desde otra isla, y lo que resulta más significativo, los testigos más importantes de la acusación, los únicos al parecer presenciales de los hechos, (...) son residentes en el extranjero, concretamente en México, de modo que hubo de proveerse y abonarse los correspondientes traslados hasta Canarias, con bastante antelación a fin de garantizar su presencia. Al margen de ello, tratándose de una causa de Jurado, se reservó una semana completa en la Sala destinada al efecto en la sede de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sin posibilidad de poder habilitarse nueva fecha hasta abril de 2008, todo en el contexto de una causa seguida por asesinato y encontrándose el acusado en prisión preventiva ya prorrogada.

      La lectura de cuanto antecede es bien expresiva de que ninguna vulneración del derecho a la defensa puede apreciarse en la decisión del Magistrado-Presidente de acordar, en último término, la continuación del juicio. El derecho de defensa, como todos los derechos de rango constitucional, no es, desde luego, ilimitado.

      Sin necesidad de reiterar la precisa cita jurisprudencial con la que el Tribunal Superior de Justicia respalda su decisión, conviene recordar nuestra reciente sentencia 486/2008, 11 de julio, en la que apuntábamos el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

      Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.

      En definitiva, la decisión del Magistrado-Presidente, cuando acordó no aceptar la extemporánea petición de cambio de Letrado, no vulneró, en modo alguno, el irrenunciable derecho a la defensa que nuestra Constitución otorga a todo imputado (art. 24.2 de la CE ). Es más, quien asumió la compleja función de la Presidencia en un supuesto como el que es objeto de examen, lo hizo de modo más que certero, ponderando todos los intereses convergentes y adoptando, en cada caso, la solución precisa para la vigencia de los principios estructurales que informan el proceso penal.

      Procede, en consecuencia, la desestimación del submotivo (art. 885.1 LECrim ).

  3. El tercero de los submotivos en los que se descompone la primera de las quejas formalizadas por el recurrente, se refiere a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ).

    El recurrente considera indebida la denegación de las pruebas solicitadas por su defensa, como la autopsia realizada en Alemania a la víctima o los partes de asistencia médica de la ambulancia que le trasladó al centro médico, pues como a posteriori se ha demostrado, la muerte del Sr. Alfonso se debió a la pérdida de sangre y a no ser atendida con prontitud.

    No tiene razón el recurrente.

    De entrada, como advierte el Fiscal, esta cuestión no fue aducida al plantear el recurso de apelación. Tampoco expresa ahora el recurrente los términos de la denegación y el momento en el que ésta se produjo.

    Sea como fuere, pese a que la formulación del motivo ya incurre en la casa de inadmisión -ahora de desestimación- del art. 884.4 de la LECrim, ninguna de las pruebas que se dicen denegadas resultaban pertinentes.

    En cuanto a la autopsia, baste puntualizar que los dos médicos forenses que intervinieron en su práctica -doctores D. Daniel y D. Romeo - comparecieron en el juicio oral y dictaminaron sobre todas y cada una de las preguntas que les fueron formuladas. Bien es cierto que la defensa, siguiendo las indicaciones del propio acusado, no formuló cuestión alguna. Sin embargo, como ya ha puntualizado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de contradicción, como instrumento para hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa, tiene una significación formal, (STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo ). En definitiva, lo decisivo no es tanto la efectiva contradicción, como la posibilidad de contradecir.

    Igual irrelevancia probatoria, desde el punto de vista de su alegada necesidad, hay que adjudicar a la petición del parte de asistencia médica de la víctima en el momento de su traslado en ambulancia. Sobre la verdadera eficacia mortal se pronunciaron los peritos antes mencionados. En el hecho probado se dice que el acusado propinó a Alfonso varias puñaladas, una de ellas en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, otra en víscera intestinal y otra en la zona supracavicular izquierda. Añade el factum que "...como consecuencia de la puñalada en el lóbulo inferior pulmonar izquierdo, Alfonso sufrió un neumotorax en el hemotórax izquierdo que, en última instancia, le provocó la muerte por shock hipovolémico (...). Que la puñalada en la víscera intestinal, le causó (...) salida de contenido intestinal hacia el peritoneo, con la consecuente producción de una peritonitis. Que la puñalada en la zona supraclavicular izquierda está situada en una zona vital del organismo, lesionó vasos muy importantes, con pérdida de mucha sangre".

    La morfología y ubicación de tales heridas habla por sí sola acerca de cuál fue la verdadera causa del fallecimiento de la víctima. Frente al razonamiento de la defensa, referido a que la muerte se produjo por "pérdida de sangre", bastaría puntualizar que, así es, por la pérdida de sangre ocasionada por las heridas que le infligió el acusado.

    El submotivo es improsperable por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

La defensa del acusado formaliza dos motivos de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

En uno de ellos se denuncia aplicación indebida del art. 63 de la LOTJ, en el que se determinan las causas de devolución del veredicto. En el desarrollo del motivo se imputa al Magistrado-Presidente el no haber procedido a la devolución del veredicto al no constar las mayorías necesarias para declarar probado o no probado un hecho (art. 61.1.a LOTJ ), así como los incidentes acaecidos durante la deliberación (art. 61.1.e LOTJ ). También reprocha el recurrente la falta de motivación del veredicto (art. 61.1.d).

En el segundo, se hace valer la indebida aplicación del art. 138 del CP.

Ninguno de los dos es viable.

  1. Una vez más, conviene recordar que el objeto del recurso de casación que habilita el art. 847 de la LECrim está integrado, no por el veredicto del Jurado ni por la sentencia del Magistrado-Presidente. Su objeto no es otro que la resolución dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. En cualquier caso, en la medida en que algunas de las alegaciones del recurrente parecen enmarcadas en una queja de relevancia constitucional, resulta de interés puntualizar lo siguiente.

    En primer lugar, respecto de la no expresión de las mayorías alcanzadas por el Jurado, carece de sentido el argumento de la defensa de Inocencio, toda vez que el acta de la votación sí expresa el respaldo de cada una de las proposiciones que el Magistrado-Presidente sometió a la consideración del órgano decisorio. Y es que todas ellas fueron aprobadas por unanimidad. Así se hace constar en el acta en el que se recoge la deliberación y votación del Jurado.

    Por lo que se refiere a la queja de que en el acta no se recogieron las incidencias acaecidas durante la deliberación, el recurrente no especifica qué mención echa en falta. La lectura del acta no evidencia vacío alguno, siendo lógico pensar -a la vista de la falta de argumentación del recurrente sobre este punto- que lo que allí se expresa fue lo que realmente acaeció.

    Tampoco tiene razón el recurrente en su queja referida a la falta de motivación del veredicto.

    La cuestión suscitada no es nueva para esta Sala. En la STS 132/2004, 4 de febrero, hacíamos referencia al significado constitucional del deber de motivación, plenamente vigente en cualquier proceso jurisdiccional, incluidos aquellos que la ley reserva al Tribunal del Jurado. Decíamos entonces que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio; 1240/2000, de 11 de septiembre, y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre, antes citada ), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

    Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, esta labor de verificación debe realizarse ya en la resolución del recuso de apelación.

    En el presente caso, tanto el Magistrado-Presidente, como el Tribunal Superior de Justicia, sin efectuar incursión alguna de carácter valorativo en las pruebas personales desarrolladas en presencia del Jurado, han desplegado un ejemplar ejercicio de motivación en el sentido constitucional del término. No olvidemos, tampoco ahora, qué resolución define el verdadero objeto del recurso de casación en el procedimiento por Jurado.

    Sea como fuere, cualquier duda al respecto queda despejada a la vista de la coherencia lógica con la que son valorados, primero por el Magistrado-Presidente, después por el Tribunal Superior de Justicia, los elementos de convicción puestos de manifiesto por el Jurado. Y es que el órgano decisorio, frente a lo que argumenta la defensa del Inocencio, no se limitó a una formularia enumeración de los medios de prueba que fueron practicados. El acta de la deliberación del Jurado es bien expresiva del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ, cuando exige que el Jurado exprese "...los elementos de convicción" que les han llevado a dar como probadas las distintas proposiciones, añadiendo "...una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    En efecto, las distintas proposiciones sometidas a la consideración del Jurado contienen, debidamente destacada en negrita, la fuente de prueba que respalda cada una de aquéllas. No se trata de una invocación genérica a los medios de prueba tomados en consideración, con carácter global, por los miembros del Jurado. El órgano decisorio fragmentó secuencialmente cada uno de aquellos enunciados y asoció su existencia a una concreta fuente de prueba. En todos los casos, pues, los elementos de convicción coinciden con la fuente de prueba de la que aquéllos se extraen. Y basta una lectura del testimonio de los testigos y peritos que comparecieron en el acto del juicio oral para percibir, sin necesidad de mayores deducciones, el carácter netamente incriminatorio de sus respectivas declaraciones.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. Reacciona la defensa del acusado, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, frente a lo que considera una indebida aplicación del art. 138 del CP.

    Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, el texto del factum no permite otra calificación jurídico-penal que la de homicidio, pues se atribuye al recurrente, en el curso de la pelea que mantuvo con la víctima, el asestar a ésta varias puñaladas, una en el lóbulo pulmonar izquierdo, otra en la víscera intestinal que le produjo la peritonitis y otra tercera en la zona supraclavicular izquierda lesionando vasos importantes.

    Esa descripción fáctica excluye cualquier alternativa -por cierto, no sugerida por el recurrente- en el juicio de tipicidad. De ahí que la corrección técnica de la calificación jurídica de los hechos obligue a la desestimación del motivo, en la medida en que no se respetan los hechos declarados probados, incurriendo con ello en las causas de desestimación de los arts. 884.3 y 4 de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, el recurrente anuncia un motivo, basado en el error en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del Juzgador. Sin embargo, en su desarrollo, se limita a reiterar la inocencia de Inocencio, insistiendo en la jurisprudencia constitucional que ha delimitado el ámbito de fiscalización del derecho a la presunción de inocencia, cuando su vulneración se alega ante un tribunal distinto a aquel en el que se practicaron las pruebas. No designa documento alguno en respaldo del pretendido error valorativo.

Procede, en consecuencia, remitirnos a lo ya expuesto al rechazar el primero de los motivos -FJ 1º, apartado I, de esta misma resolución-, acordando ahora la desestimación de la queja del recurrente, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 884.4 y 6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

El último de los motivos denuncia, con fundamento en el art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, contradicción en los hechos declarados probados. La contradicción se derivaría de que en las sentencias del Magistrado- Presidente y del Tribunal Superior de Justicia, se pone de manifiesto que se han declarado como no probados los hechos que, sin embargo, podrían haber hecho culpable del homicidio al imputado.

El motivo no puede prosperar.

Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero -, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

En el presente caso, ninguna contradicción se advierte. El juicio histórico diferencia con toda claridad entre aquellos hechos que reputa probados y aquellos otros que fueron rechazados por unanimidad por el Jurado. No existe confusión posible. Basta una lectura del factum para advertir que la deficiencia estructural que el recurrente imputa a la sentencia no es tal. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Inocencio, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa seguida por el delito de homicidio; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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