STS 457/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2116/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución457/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre paralización de actividad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y defendido por el Letrado D. Manuel González Herrero, en el que son recurridos la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE COLLADILLO y D. Felipe, representados por la Procuradora Dña. Isabel de la Misericordia García, y asistidos del Letrado D. Carlos Carrasco Muñoz de Vera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Colladillo, Arcones (Segovia), y de D. Felipe, formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra D. Jesús Manuel, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que estimando dicha demanda, se paralice la actividad que desarrolla D. Jesús Manuelcon su explotación porcina de producción "DIRECCION000", y se le exija que se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo género, igualmente perturbadoras para los vecinos y residentes de Colladillo, condenándole al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora Dña. Teresa Pérez Muñoz, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la misma y se permita la continuidad de la actividad que realiza su representado, D. Jesús Manuelen el lugar oportunamente licenciado. Condenando al pago de las costas que en este procedimiento se produzcan a los demandantes.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Segovia, dictó sentencia el 24 de octubre de 1991 que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Colladillo (Segovia) y de D. Felipe, contra D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Pérez Muñoz, sobre paralización de la actividad que desarrolla el demandado en su explotación de producción porcina "DIRECCION000", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con absolución del demandado e imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia el 28 de mayo de 1993 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en consecuencia estimar la demanda planteada por el Procurador Sr. Martín Orejana en nombre y representación de la Asociación de vecinos de Colladillo (Arcones-Segovia) y D. Felipecontra D. Jesús Manuel, y condenar al demandado a que paralice su actividad de Cebo de ganado de Cerda en la explotación porcina de producción "DIRECCION000" y se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo género que resulten perturbadoras para los vecinos y residentes de Colladillo, condenándole asimismo al pago de las costas de la primera instancia de este procedimiento, sin expresa declaración sobre las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Jesús Manuel, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- exceso en el ejercicio de la jurisdicción. El recurrente estima que la sentencia de instancia se ha excedido en el ejercicio de la jurisdicción civil e invade el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa .( Amparado en el n número 1º del artículo 1692 de la LEC). Segundo.- la sentencia de instancia incurre, a juicio de esta parte, en infracción, por aplicación indebida, del artículo 590 del Código Civil. Motivo amparado en el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Tercero.- La sentencia de instancia incurre, en opinión de esta parte en infracción, por aplicación indebida, del artículo 305, antes 236, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, texto refundido aprobado por real decreto legislativo de 1/1992, de 26 de junio. Cuarto.- Estimamos que la sentencia de instancia incurre, a juicio de esta parte en infracción, por aplicación indebida de la doctrina del abuso de derecho y del artículo 7º del Código Civil. (Motivo amparado en el número 4º del artículo 1692 de la LEC).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado por la parte recurrida, la Procuradora Dña. Isabel de la Misericordia García, presento escrito oponiéndose al mismo, y suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso de casación, manteniéndose en consecuencia en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

  2. - Convocadas las partes, se señaló para la vista del presente recurso el día 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de los Letrados D. Manuel González Herrero, defensor de la recurrente y D. Carlos Carrasco Muñoz de Vera, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Vecinos de Colladillo, Arcones (Segovia), y D. Felipe, este último como propietario de una vivienda colindante con la explotación porcina de producción "DIRECCION000", perteneciente al demandado, y los demás como titulares mayoritariamente de casas rehabilitadas para segunda residencia y ocupación veraniega, dirigieron acción contra D. Jesús Manuelen solicitud de que se paralizase la actividad en dicha explotación, absteniéndose en el futuro de realizar otras actividades del mismo género, al venir afectados por malos olores e insalubridad, basándose, esencialmente, en los arts. 590 y 1908-4 del C. Civil, en relación con los arts. 1, 2 y 3 del reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas de 30-XI-1961, art. 11 de real Decreto 2.641/71, de 13 de Agosto, sobre Organización Sanitaria y Zootécnica de las explotaciones porcinas y art. 4 de la Orden Ministerial de 1974 sobre Registro Oficial de tales explotaciones.

El Juzgado, aún entendiendo que los hechos afectaban a las relaciones de vecindad, coordinadoras de los intereses de todos en orden al bien común y teniendo en cuanta no solo tales normas sino también los anexos al Reglamento y los Reales Decretos 701/1979, de 20 de febrero, y 425/1985, de 20 de marzo, así como que el demandado tiene licencia administrativa provisional, pero que la Administración mantiene, para el funcionamiento de la granja porcina, que se tramitó conforme al Reglamento de Actividades Moletas, con previa información pública vecinal y personal de los afectados, interviniendo la Comisión Provincial de Saneamiento del Gobierno Civil, y dado que no se reclamaban daños y perjuicios (art. 1908-4 del C.Civil), desestimó la demanda, considerando que el art. 590 C.Civil remite a la reglamentación administrativa, cuya aplicación es competencia de la Administración Pública, sin olvidar que cuando se instaló la granja, a finales de los años sesenta, el barrio estaba casi despoblado y que la vivienda de uno de los actores era posterior a dicha granja.

La Audiencia, por el contrario, acogió íntegramente la pretensión actora, estableciendo en el fundamento de derecho catorce de su sentencia que: " la actividad realizada por el demandado es la cría intensiva de ganado de cerda, disponiendo de unas cincuenta cerdas de cría y más de trescientos cerdos de cebo, (folio 38), con un sistema de recogida de purines y aguas residuales en fosa séptica, así como de almacenamiento de estiércol, que se realiza fuera de la explotación en un estercolero situado en finca anexa (posición 6ª, folio 166). Este tipo de explotaciones ("cebo de ganado de cerda") constituyen una actividad clasificada expresamente como "molesta" por sus malos olores y también como "insalubres y nocivas" por la posible transmisión de enfermedades infecto-contagiosas, en el Nomenclator anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, figurando expresamente el "cebo de ganado de cerda" como actividad molesta con la clasificación decimal 012-43 y como actividad insalubre o nociva, con la misma clasificación; asimismo figura dentro de las construcciones limitadas por razón de las relaciones de vecindad en el art. 590 del Código Civil, incluida en la referencia que dicho precepto efectúa a los "establos", que "deben guardar las distancias prescritas en los reglamentos y usos del lugar". En el caso actual no está precisada reglamentariamente una determinada distancia, al no disponer el municipio de Arcones de Ordenanzas, pero existen unos usos que impiden que este tipo de instalaciones, por su carácter molesto e insalubre, estén contiguos a las zonas residenciales del pueblo, como se deduce del hecho de que en tres ocasiones (1982, 1985 y 1988) el propio Municipio de Arcones ha denegado la solicitud del demandado de trasladar su explotación, por encontrarse los lugares seleccionados, a una distancia de zonas habitadas de 200m, 400m y 600 metros respectivamente (hecho acreditado por reconocerlo el demandado expresamente en su contestación a la demanda , folio 34 vto), estimando las sucesivas Corporaciones del Ayuntamiento de Arcones "que las fincas donde se pretendía la instalación estaban muy cercanas al casco urbano de los distintos barrios de Arcones" (folio 178) , expresando la Corporación en 1988 "que considera que la distancia al caso urbano de Arcones es insuficiente para la explotación que solicita establecer, por los males olores que estas explotaciones producen, con las consiguientes molestias para los vecinos que han de soportarlos" (folio 98), por lo que en defecto de distancia reglamentaria ha de concluirse que los usos del lugar prescriben una distancia superior a 600 metros entre los "cebaderos intensivos de ganado de cerda" y los distintos barrios del casco urbano de Arcones en donde los vecinos puedan ser molestados por los malos olores. En consecuencia ha de concluirse que esta actividad molesta, nociva e insalubre, generadora de malos olores y posible transmisora de enfermedades infecto- contagiosas, infringe las distancias prescritas por los "usos del lugar" (art. 590 del Código Civil), cuando se realiza -sin guardar distancia alguna- de modo inmediato y contiguo a las fincas de los actores, destinadas a un uso residencial y situadas en suelo urbano, pues tal es la calificación urbanística del barrio de Colladillo según informe emitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arcones, solicitado para mejor proveer (folios 23 y 24 del Rollo de Sala). En definitiva, con fundamento en lo dispuesto en el art. 590 del Código Civil y 305 (antes 236) de la ley del Suelo, los propietarios perturbados tienen derecho a que se ordene judicialmente el cese de la actividad perturbadora, molesta e insalubre, que genera unas inmisiones perjudiciales y que no guarda las distancias prescritas por los usos del lugar".

Con antelación a cuanto antecede estudia el derecho de vecindad como manifestación del carácter limitado de la propiedad y la necesidad de compatibilizar ésta con los derechos iguales o paralelos que ostentan los titulares de fundos próximos o colindantes; recoge que las licencias solo "producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refiere, pero que no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre ésta y las demás personas", como establece expresamente el art. 10 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y que se entienden siempre otorgadas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" (art. 12 del mismo Reglamento); analiza pormenorizadamente las SS de esta Sala de 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963, 12 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 20 de marzo de 1989, respecto al resarcimiento económico (aquí no pedido) y la facultad de ordenar el cese de la actividad causante del menoscabo; y llega a la conclusión de que la sentencia del Juzgado contiene las siguientes incorrecciones jurídicas: "En primer lugar estimar que la remisión del art. 590 del Código Civil a reglamentos y ordenanzas (normas administrativas), implica la administrativización de las relaciones de vecindad, siendo así que la naturaleza de dichas relaciones sigue siendo estrictamente civil, como reguladoras de conflictos privados entre particulares, sin perjuicio de que la norma civil (art. 590 del Código Civil), se complete por remisión a otra regulación más detallada, (heterointegración de la norma), manteniendo su naturaleza de derecho privado. En segundo lugar estimar que la aplicación de cualquier norma administrativa determina la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo así que la competencia no viene determinada por la naturaleza de la norma a aplicar sino por la naturaleza del conflicto (privado, entre particulares, o público, entre el ciudadano y la Administración Pública), señalando expresamente el art. 9-4 de la L.O.P.J. que los Tribunales del Orden Contensioso-Administrativo conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo", pudiendo tanto los Tribunales contencioso-administrativos aplicar normas civiles en la resolución de los conflictos de su competencia, como los de la jurisdicción civil aplicar ocasionalmente normas administrativas si se hace necesario para resolver un conflicto de naturaliza civil, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico. En tercer lugar estimar que frente a una actividad que cuente con licencia municipal (provisional o no), al particular perjudicado en sus derechos privados no le queda otro camino que la impugnación de la licencia por la vía administrativa, siendo así que la licencia (definida doctrinalmente como "autorización objetiva, real, neutral, reglada y motivada"), tiene un carácter neutral respecto de los derechos privados de terceros (artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y únicamente produce efectos entre la Corporación que la concede y el sujeto a cuya actividad se refiere, sin que constituyan, por tanto, patente de corso frente a los derechos privados de los terceros, ni impongan a éstos la carga de litigar contra la administración que la concede cuando su conflicto no es con la administración sino con el particular causante del daño o perturbación. En definitiva la licencia -bien o mal concedida, lo que efectivamente correspondería en su caso decidir a la jurisdicción contencioso-administrativa- acredita que el titular está en regla con la administración, como tuteladora de los intereses generales, y le pone a salvo de una reacción administrativa por su actividad (sanción o cierre), pero no resuelve las cuestiones que atañen a la propiedad privada y a su protección, por lo que el particular perjudicado conserva sus acciones civiles contra quien le perjudique, en el terreno estrictamente privado, tenga éste licencia administrativa o no, (S.T.S. citadas 3 de Diciembre de 1987, 16 de enero de 1989, etc) puesto que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados (STS 16 de enero de 1989). En cuarto lugar estimar, como se indica en el apartado final del fundamento jurídico 3 de la sentencia apelada, que la única acción civil que tiene el perjudicado es la de reparación del daño, al amparo de lo dispuesto en el art. 1908 del C. Civil, pero no la de exigir la cesación de la actividad que lo ocasiona, siendo así que la doctrina jurisprudencial citada (STS de 12 de Diciembre de 1980, por ejemplo o S.T.S. de 16 de enero de 1989), señalan expresamente que son competencia de la jurisdicción civil tanto "el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin". Finalmente, apoyando aún mas su tesis, cita el art. 305 de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 1992, de 26 de junio) respecto a la "acción ante los Tribunales ordinarios", precepto que reproduce lo que ya decía el art. 236 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 (R.D. de 9 de abril) y antes el art. 224 de la primitiva Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956. A mayor abundamiento, aplica la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho (art. 7.2º del C.Civil) para concluir que las inmisiones exceden la "normal tolerancia", lo consentido por la conciencia social y el derecho "a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" (art. 45 de la Constitución Española).

Recurre en Casación D. Jesús Manuel.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara procesalmente en el nº 1º del art. 1692 de la LEC y acusa exceso en el ejercicio de la jurisdicción civil, con invasión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues entiende la recurrente que no se trata del simple "cese de las inmisiones", como dice la sentencia recurrida en su primer fundamento, sino que acuerda "la paralización , el cierre, la prohibición de la existencia de la Granja y de toda otra futura actividad del mismo género que pudiera realizar en el futuro el demandado", solución drástica y desproporcionada e innecesaria, pues se podía haber ordenado que se acudiese a "los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones", lo que sí es competencia de la jurisdicción civil, ordenando las medidas correctoras procedentes de prevención de molestias, todo lo cual entiende que se desprende de las propias sentencias que cita la Audiencia.

El perecimiento del motivo es obligado, pues, sobre prescindir de preceptos administrativos que cita la Audiencia (art. 305, Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que autoriza acudir a los tribunales ordinarios y pedir incluso la demolición), Constitucionales (art. 45 C.E.), e incluso civiles (art. 7.2º CC), olvida que las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en la defensa de derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio solo se consigue con el cese o fin de la actividad, cual se desprende de una interpretación correcta de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, y del principio de tutela judicial efectiva, que solo se logra cuando el derecho cuya protección se solicita alcanza eficacia, siendo diferente que la misma pudiera obtenerse sin medidas tajantes, definitivas o drásticas, pues ello no afecta a la competencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que es lo que realmente contempla el precepto de amparo, referido a los conflictos entre ellos, más que a la intensidad de las medidas; quiere decirse que, pedida la paralización de la actividad y su abstención cara al futuro, si el órgano jurisdiccional civil considera que es la única forma de evitar la inmisión intolerable, actúa dentro del ámbito de su competencia al así ordenarlo. Y tampoco puede sostenerse, como hace el recurrente, que la simple adopción de medidas correctoras no podía ordenarse en el presente proceso, por no haberlas solicitado la parte (lo que parece hacer relación a incongruencia), pues pudiendo lo más se puede lo menos, siempre que el derecho actuado quedase protegido a juicio del Tribunal, habida cuenta del espacio en que nos movemos (inmisiones molestas o nocivas) enmarcado en el derecho de vecindad.

Y tampoco se alegó en las instancias la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC (la cita del 1629 es mero error material), denuncia aplicación indebida del art. 590 del C. civil, considerando que no es aplicable, a pesar de que la actividad de la Granja esté comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, dado que la Granja se estableció en el año 1960, obtuvo licencia, el barrio Colladillo estaba despoblado, los actores se presentaron allí muchos años después y el art. 13 del Reglamento prohibe "para lo sucesivo" el establecimiento de establos dentro del núcleo urbano de las localidades de mas de diez mil habitantes y que no sean esencialmente agrícolas y ganaderas, aparte de que el párrafo segundo de la art. 590 señala que "se tomarán las precauciones, que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a los herederos o edificios vecinos", lo que no supone eliminar la actividad, sino adoptar "precauciones" para evitar el daño.

Esta Sala tiene que hacer suya la argumentación de la Audiencia, pues que se adapta a su jurisprudencia y tiene en cuenta la realidad social (encontrarse la finca en caso urbano, sin que conste la fecha exacta en que se instaló la granja), pero ha de acoger parcialmente el motivo, en relación con lo expuesto en el anterior respecto a que la medida adoptada es drástica y desproporcionada, pues los avances de la técnica pueden evitar las inmisiones sin suprimir la industria, pero ello ha de acreditarse en un plazo prudencial (el de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia lo parece), con intervención de los Servicios de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Agricultura y Ganadería, así como Sanitarios, de la Delegación Territorial en Segovia de la Junta de Castilla y León, de manera que si en ese plazo no se justifica el cese de las inmisiones nocivas e insalubres, cesará la actividad tal como se pide en la demanda y se acuerda en la sentencia, que se modifica con este único añadido o aclaración, sin que ello implique incongruencia, dada la materia que nos ocupa y que así parece admitirlo la parte recurrida en su escrito de impugnación, cuando mantiene que no se dispuso el cierre o la prohibición de la Granja, pues solo se prohibió la ejecución de actividades que implicaran perturbación para los vecinos residentes en el pueblo; todo lo cual hace innecesario examinar el resto de los motivos.

CUARTO

Al haber lugar al recurso, aunque solo sea parcialmente, cada parte satisfará sus costas en el mismo (art. 1715.2 LEC), aplicándose igual regla a las de las instancias, al concurrir circunstancias excepcionales, como son sus fallos contradictorios, la falta de una reglamentación plenamente ajustada al caso, la necesidad de compaginar intereses contrapuestos y la mera modificación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 1993 por la Iltma Audiencia Provincial de Segovia (Rollo de apelación nº 263/91), la casamos en el único sentido de conceder al recurrente un plazo de 6 meses para acreditar el cese de las inmisiones en la forma que se recoge en el fundamento tercero de esta sentencia, lo que se hará en fase de ejecución, de manera que si así no lo acredita cesará la actividad tal como se pidió en la demanda y acordó la Audiencia. En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas de casación y de las instancias. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. O`Callaghan.- E. Fernandez-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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