STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7218
Número de Recurso6149/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.149/2.001, interpuesto por HORMAIZE, S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 806/1.997, sobre archivo de actuaciones iniciadas en virtud de denuncia presentada ante el Servicio de Defensa de la Competencia (expediente 1462/96 de dicho Servicio).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA y la sociedad ZUMAIA LANTZEN, S.A., representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Hormaize, S.L. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de mayo de 1.997 (expediente r 193/96), que confirmaba el acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 18 de noviembre de 1.996. Este acuerdo ordenaba el archivo de las actuaciones -que dieron lugar al expediente 1462/96 del Servicio de Defensa de la Competencia- iniciadas en base a la denuncia presentada por la empresa antes citada contra la sociedad Zumaia Lantzen, S.A. y el Ayuntamiento de Zumaia por infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Hormaize, S.L. compareció en forma en fecha 15 de noviembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, en concreto, del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (antiguo artículo 177 del Tratado de la C.E.E.);

- 2º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución

- 3º, por infracción del artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional, y

- 4º, por infracción del artículo 86.4 de la misma Ley.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dictando otra por la que se case y estime el recurso en su integridad de acuerdo con los suplicos de la demanda, declarando nula desde el inicio y no conforme a Derecho la actuación de los demandados, condenándoles al pago de la cantidad de 1.9581.580 pesetas o su equivalente en euros en concepto de daños y perjuicios y a los intereses legales. Mediante otrosíes solicitaba la celebración de vista y el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre determinadas cuestiones que expone en el escrito.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de abril de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que, con desestimación del recurso, confirme la que se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

Asimismo se han opuesto al recurso de casación los también comparecidos Zumaia Lantzen, S.A. y el Ayuntamiento de Zumaia, suplicando en su escrito que se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso y se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Mediante otrosí, manifestaba que considera innecesaria la celebración de vista.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la sociedad Hormaize, S.L., contra la Sentencia de 20 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. Dicha Sentencia desestimó la demanda formulada contra el acuerdo de archivo de la denuncia por actos contrarios al derecho de la competencia formulada contra la empresa municipal Zumaia Lantzen, S.A., adoptado por el Servicio de Defensa de la Competencia el 18 de noviembre de 1.996 y confirmado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el 26 de mayo de 1997.

En lo que aquí importa, la Sentencia impugnada desestimó las razones de fondo de la impugnación del archivo de la referida denuncia con los siguientes argumentos:

"En cuanto al fondo del asunto, el examen de sus alegaciones en sede administrativa (escrito de 10.2.1997 ante el TDC), y el de su escrito de demanda pone de manifiesto un desvío en la petición de la recurrente que oscila desde el cese de una práctica prohibida a la petición de indemnización, previo planteamiento de la cuestión de prejudicialidad ante el TJCE.

Por ello, y en aras a dispensar una real tutela judicial efectiva habida cuenta la antigüedad de las actuaciones, responderemos a ambas cuestiones sin entrar en objeciones procesales que podrían plantearse por este modo de actuar. Por lo que a la hipotética infracción del art. 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, debemos hacer nuestras las consideraciones jurídicas expuestas en las resoluciones impugnadas, en el sentido de que no existe ni previo acuerdo, ni posición de dominio por parte de la entidad demandada, y menos aún abuso de ésta, en el supuesto de que se concluyera lo contrario, todo ello desde la premisa de que no existe impedimento para la participación en el mercado de empresas de titularidad pública al margen de las leyes de contratación del Estado, siempre que actúen con fines de interés general y respeten las reglas de la libre competencia. Con claridad se aborda esta cuestión en el FJ 6 de la resolución del TDC que en síntesis destaca que constatada la existencia de dos mercados afectados, el de suelo urbanizable y el de construcción y venta de pabellones industriales, la demandada sólo dispone de una cuota del 15% en el primero y del 58% en el segundo, sin que exista prueba alguna sobre un supuesto abuso de posición de dominio en este último caso, pues el requerimiento para hacer efectiva la parte proporcional de los costes de urbanización se hizo de acuerdo con el art. 163 del RDLeg 1/1992, existe prueba patente de que otras empresas en las mismas circunstancias de la recurrente han realizado sus promociones (ASKIA), y los precios en los que se ofertan a la venta los pabellones son acordes con el mercado libre, recalcando dicha resolución que en caso contrario podría estimarse la tesis de la recurrente, por lo que al no haber tampoco quedado acreditado dicho extremo en este proceso, procede confirmar la resolución impugnada. Mediante un dictamen pericial se ha intentado evidenciar que la actuación de la demandada ha obligado a paralizar la actividad de la recurrente, pero el alcance probatorio de la misma queda enormemente limitado y carente del valor probatorio que se pretende, ante el reconocimiento por el mismo perito de que en su análisis ha partido de datos obrantes en otro informe privado, que dio como ciertos y que no verificó.

A la vista de lo anterior, y dado el carácter legítimo de la actuación de la demandada, no cabe plantearse cuestión alguna sobre el ajuste de la normativa aplicable en este caso y a este supuesto con la Directiva comunitaria invocada, pues su sintonía es plena, razón por la que no cabe plantear la cuestión prejudicial, sin que tampoco pueda entenderse como "ayuda pública" la actuación del Ayuntamiento de Zumaia respecto de la demandada, pues no consta que se le haya exonerado de realizar las obligaciones a las que como las demás entidades está obligada, y tal y como hemos visto el requerimiento que efectuó para la contribución de cargas urbanísticas fue una mera aplicación de la Ley vigente. Por este motivo, no procede el planteamiento de la consulta a que se refiere la recurrente (Sentencia TJCE 11-7-1996).

Finalmente, tampoco cabe conceder indemnización alguna en esta sede, pues además de no haberse planteado según los trámites legalmente previsto para ello (art. 139 y ss Ley 30/1992), la base en la que se sustenta la petición es la ilegítima actuación del Ayuntamiento y la demandada, lo que como hemos visto no ha ocurrido. Por todo ello, procede la desestimación de la demanda." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se formula mediante cuatro motivos, articulados en los términos que se indican en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen particularizado de los cuatro motivos en que se basa el recurso es preciso examinar, por tratarse de objeciones atinentes al orden público procesal, la solicitud de inadmisión contenida en los dos escritos de oposición presentados por las entidades codemandadas, Zumaia Lantzen, S.A., y el Ayuntamiento de Zumaia, por un lado, y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por el otro.

Las entidades codemandadas solicitan la inadmisión de los tres primeros motivos del recurso por no haber justificado la relevancia para el fallo de la infracción del artículo 234 del Tratado de la CEE (primer motivo), por no indicar el motivo en que se ampara de los señalados en el artículo 88 de la Jurisdicción (segundo motivo) y por la insuficiente y defectuosa formulación al no señalar las normas de derecho comunitario que se habrían infringido (tercer motivo). El Abogado del Estado reclama igualmente la inadmisión de los tres primeros motivos del recurso por no haber expresado en que apartados se amparan de los previstos en el citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Como vamos a ver a continuación, es preciso atender dichas objeciones y decretar la inadmisión del recurso en sus cuatro motivos (también, por tanto, respecto del cuarto al que no se refieren los escritos de oposición), por su defectuosa interposición.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada la necesidad de señalar a cual de los apartados comprendidos en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen los motivos en que se basa el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el artículo 92.1 de la citada Ley procesal. Pues bien, sobre esta exigencia, su fundamento y su interpretación proporcionada a tal fundamento hemos señalado lo siguiente:

"TERCERO.- [...] Esta Sala ha expuesto con frecuencia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y sus rigurosos requisitos formales, explicando el fundamento de los mismos y su conformidad con las exigencias del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, respeto que ha sido avalado por diversas resoluciones del Tribunal Constitucional. Vamos a realizar una síntesis de la doctrina mantenida por esta Sala hasta el momento para poder abordar la trascendencia de la omisión en que ha incurrido la parte actora en su escrito de interposición del presente recurso de casación.

Así, hemos dicho a este respecto lo siguiente:

"La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (RC 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/1994), 21 de enero de 2002 (6421/1995) y 28 de enero de 2002 (6521/1995) y 20 de diciembre de 2002 (1904/1997), entre otras muchas.

Además, como precisa la sentencia de 3 de octubre de 2001 (RC 5653/1996) «no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998 (RC 9114/1997), 14 de julio de 1998 (5482/1997), 16 de enero de 1998 (6740/1997) y 6 de marzo de 1998 (4720/1997), resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación"»." (Sentencia de 1 de abril de 2.003 -recurso de casación 2.219/2.001-).

Y, en el mismo sentido, hemos recordado que

"El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, y 16 de mayo y 5 de junio de 2002, entre otras, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." (STS de 6 de mayo de 2.003 - recurso de casación 3.746/1.998-)

También, en cuanto al propio fundamento de la exigencia de citar el motivo de casación al que se acoge el recurso, hemos señalado que

"Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal «a quo», resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso." (ATS de 13 de diciembre de 1.999 -recurso de casación 9.018/1.998)

y asimismo

"La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (...) De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional." (ATS de 10 de abril de 2.000 -recurso de casación 123/1.999)

CUARTO

Esta Sala entiende que la doctrina que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho ha de ser mantenida en su contenido básico, que se refiere a la necesidad de cumplir con el requisito legal contemplado en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción que exige formular el escrito de interposición del recurso "en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar el planteamiento casacional de éste.

Este objetivo, unido al natural rigor formal de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a depurar la aplicación del derecho por la sentencia recurrida, sin capacidad para revisar los hechos, explica y justifica las exigencias a que nos referimos establecidas por la Ley de la Jurisdicción, tanto en la de 1.956 con sus reformas posteriores (artículo 99.1), todavía aplicable al caso de autos, como en la de 1.998 (artículo 92.1).

Lo anterior no debe ser óbice, empero, a una interpretación de dichos requisitos que se acomode y guarde proporción, en su aplicación, al referido fundamento que, en último término, atañe a la seguridad jurídica. Pues bien, sin duda el cumplimiento natural y lógico de las previsiones legales requiere la cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (del artículo 88.1 en el texto de 1.998). Sin embargo, entiende la Sala que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de "expresar razonadamente" el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra "expresado razonadamente" en el escrito de interposición.

Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que se acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional.

Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda." (sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -R.C. 293/1.999- fundamentos de derecho segundo y tercero)

CUARTO

El examen de los cuatro motivos evidencia que ninguno de ellos contiene la preceptiva mención del motivo al que se acoge de los expresados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda entenderse implícitamente cumplimentada la citada exigencia de forma clara y que no genere dudas para la propia Sala de casación y para las demás partes, ocasionando con ello un riesgo cierto de indefensión para éstas.

En cuanto al primer motivo, cuya reproducción literal inicial del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción podría hacer pensar que el motivo se acoge a dicho apartado, en él se formula no una infracción de una norma reguladora de la sentencia, sino la infracción de un precepto legal, el artículo 234 del Tratado de la CEE, denuncia que debería haberse acogido al apartado 1.d) del citado artículo de la Ley Jurisdiccional. Por lo demás, aunque hubiese sido formulado correctamente como infracción del citado precepto del Tratado comunitario, el motivo hubiera sido desestimado por cuanto al no ser un Tribunal Superior de Justicia una última instancia nacional a los efectos contemplados en el artículo alegado, no estaba obligada la Sala de instancia a plantear la cuestión prejudicial en caso de que la interpretación de la normativa comunitaria no le generase dudas, como efectivamente era el caso según indicó expresamente la Sala de instancia en el fundamento de derecho que se ha reproducido más arriba. Así pues, aun suponiendo que ése fuese el fundamento del motivo defectuosamente interpuesto, no hubiera podido prosperar.

Respecto al segundo motivo, es el único en el que podría plantearse esta Sala de casación entender que se habría cumplimentado de forma implícita la exigencia de mención de uno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se trataba de un motivo acogido a la letra d), por supuesta infracción de los dos preceptos que en el motivo se citan, el artículo 24.1 de la Constitución y el 234 del Tratado de la Comunidad Europea. Comoquiera que la supuesta infracción de ambos preceptos estaría en todo caso originada por no haber sido planteada la cuestión prejudicial, infracción que ya se ha rechazado en relación con el primer motivo, resulta irrelevante e innecesaria la subsanación del defecto de interposición señalado.

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, son manifiestamente defectuosos. En ellos se reproducen los apartados 86.3 y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en un aparente deseo de fundamentar la sujeción al derecho comunitario de los Tribunales Superiores de Justicia, algo no negado por la Sentencia recurrida. Y luego, tan sólo hay una indeterminada denuncia de infracción de derecho comunitario (aunque se citen dos directivas), sin el mínimo rigor exigible en un recurso de casación y sin cumplir requisitos básicos del mismo, como lo es la indicación de qué normas y preceptos en concreto se reputan como infringidos (artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional). Pero es que además, y al igual que en los dos primeros motivos, lo que parece latir en la argumentación de la parte no es tanto la infracción de normas sustantivas de derecho comunitario (en particular de las directivas que se mencionan), cuanto -de nuevo- el no planteamiento de la cuestión prejudicial.

Como consecuencia de todo ello, no es posible entrar en cuestiones de derecho comunitario que fueron planteadas en la demanda contencioso administrativa y ahora se mencionan también como razón para plantear la cuestión prejudicial, pero que no han sido formuladas directamente en este recurso de casación, como lo es la sujeción de determinadas entidades públicas a directivas relativas a la contratación pública en los ámbitos de suministros y obras públicas (en particular, las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE) y su compatibilidad con la correspondiente legislación española. Para que hubiera sido posible examinar tales cuestiones en esta sede de casación, la parte actora debería haber planteado de forma directa la vulneración de mandatos específicos de tales directivas por parte de la Sentencia recurrida, y no limitarse a objetar -mediante motivos defectuosamente formulados- la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, han de declararse inadmisibles los motivos de casación en que se funda el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. En cuanto a las costas, procede su imposición en virtud de lo prevenido en el artículo 139.2 de la misma norma procesal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Hormaize, S.L. contra la sentencia de 20 de juliio de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-amdinistrativo 806/1.997. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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