STS, 16 de Julio de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5376
Número de Recurso8414/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 1997, relativa a declaración de inmuebles afectos al servicio publico de la Defensa Nacional, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia asi como el Ayuntamiento de Rota (Cádiz).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1997 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) contra resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, relativas a declaración como afectos al servicio publico de la Defensa Nacional determinados inmuebles y en concreto la Base Naval de Rota.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 24 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de noviembre de 1997 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Rota (Cádiz).

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de noviembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de julio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en este proceso casacional se refiere a los efectos de una declaración del Ministerio de Defensa de afección de determinados bienes a la defensa nacional. Pues en 6 de agosto de 1993 por el Ministerio citado se hizo una declaración de carácter general sobre el tema, mencionando expresamente que se realizaba a los efectos de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales, y en ella se comprendía entre otros conjuntos de bienes la Base Naval de Rota en la provincia de Cádiz. Conocida esta resolución por el municipio de Rota, interpuso contra la misma recurso de reposición que fue expresamente desestimado, por lo que dicho municipio recurrió entonces en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de cuales son los actos administrativos impugnados, destacando que la resolución recurrida adopta como criterio legal el establecido en la enumeración de cinco grupos de bienes que se contiene en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Defensa Nacional.

Asimismo se precisa el fundamento de las pretensiones del Ayuntamiento según el cual no puede admitirse una declaración genérica que en definitiva supone una exención tributaria, toda vez que tal exención sólo puede justificarse cuando se da el supuesto de hecho de la misma, la afectación de los bienes a la defensa nacional. A juicio del Ayuntamiento o su representación letrada no pueden gozar de exención los bienes destinados a actividades económicas con ánimo de lucro, como son los de carácter comercial, deportivo, o las instalaciones destinadas a actividades de esparcimiento, situadas dentro del recinto de la base naval. Partiendo de que se hace una referencia genérica a la legislación de defensa nacional, que no contempla este tipo de bienes, se mantiene que el acuerdo ha sido adoptado por autoridad manifiestamente incompetente.

Precisados así los hechos y las pretensiones de las partes, el Tribunal a quo declara que la cuestión básica se centra en la naturaleza de la resolución impugnada. Se considera que mediante ella se vulnera la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 29 de diciembre, ya que si bien su artículo 64 establece que entre los supuestos de exención de los tributos locales se encuentra el relativo a los bienes afectos a la defensa nacional, el artículo 78,2 precisa que serán los Ayuntamientos quienes, al realizar la liquidación y recaudación, otorgarán o denegarán las exenciones correspondientes. Por otra parte no deja de tomarse en consideración por la Audiencia Nacional que en la resolución impugnada no se detallan las actividades complementarias realizadas en la base naval, que sería lo que permitiría conocer si realmente están afectas o no a la defensa nacional.

A la vista de ello se considera que los citados textos de la Ley de Defensa Nacional y su Reglamento no pueden servir de fundamento a una resolución como la impugnada, cuyo alcance se dirige a obtener una exención tributaria. Ello sin perjuicio de las declaraciones y alegaciones que en el momento oportuno pueda realizar la Administración militar sobre la aplicación por el Ayuntamiento de la legislación de Haciendas locales. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien la estimación es sólo parcial pues como se precisa en el Fundamento de Derecho cuarto la declaración del fallo se refiere sólo a si los bienes sobre los que versa el debate pueden considerarse afectos a la defensa nacional.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, invocando un único motivo, al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico, citando como vulnerados la Ley 8/1975, de Defensa Nacional, y el artículo 8 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable de la Audiencia Nacional.

Pero el único motivo invocado no puede acogerse ya que carece de fundamentación y se basa en un razonamiento no del todo congruente. En efecto, el defensor de la Administración reconoce que la resolución impugnada ante el Tribunal a quo tiene un trasfondo fiscal, aunque considera que la declaración del fallo afecta sólo al carácter de bienes o instalaciones afectos a la defensa nacional de todos los incluidos en el recinto de la base naval. También reconoce, como ya lo hizo el Abogado del Estado en la instancia, que no todos aquellos bienes e instalaciones tienen la naturaleza específica de bienes empleados directamente en la defensa nacional. Pero la argumentación es que, como todos esos bienes están sometidos a las limitaciones, condiciones y prohibiciones que se aplican a los que se emplean directamente en la defensa, la totalidad de las instalaciones de la base naval debe recibir un tratamiento de conjunto.

Ha de tenerse en cuenta sin embargo que tal argumento no desvirtúa en absoluto los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada. Desde luego no encuentra base ninguna en el invocado artículo 8 del Reglamento de la Ley de Defensa Nacional. Pero además contiene una inconsecuencia, puesto que el hecho de que los bienes e instalaciones destinados a finalidades económicas, comerciales, deportivas o de esparcimiento, por razón de su situación geográfica, estén sometidos a limitaciones al encontrarse próximos a los destinados directamente a la defensa, no tiene porqué conllevar y no conlleva en nuestro ordenamiento jurídico que se les aplique íntegramente el régimen propio de los bienes militares.

Por último ha de destacarse, y ello no carece de importancia a efectos de la resolución del recurso, que el representante de la Administración omite toda referencia al dato esencial de que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, según declara la Sentencia y es al menos uno de los fundamentos de su razón de decidir.

En consecuencia procede no acoger el único motivo de casación invocado y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con lo establecido por el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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