STS 993/2004, 20 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2004
Número de resolución993/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de junio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "ESMALTERIAS SANTA FE S.L.", representada por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, la sociedad mercantil "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "ESMALTERIAS SANTA FE, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el incumplimiento contractual, manifiesto y admitido, de la demanda (sic) ha causado unos daños y perjuicios a mi representada que se cuantifican, sin perjuicio de lo que resulte en ejecución de sentencia, en la cantidad de 15.647.347.- ptas., a cuyo pago deberá condenarse a la demandada, más los intereses legales y las costas judiciales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Mayor, en representación de ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L. contra ESMALTERIAS SANTA FE, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone en concepto de indemnización a la actora por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del material defectuoso servido en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, según las bases que se han fijado en el Fundamento de derecho 3º de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Esmalterías Santa Fe, S.L., contra la sentencia de 4/11/1997, aclarada por auto de fecha 24/11/1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 66 de 1997, resolución que revocamos parcialmente y en su virtud: estimando en parte la demanda interpuesta, condenamos a la demandada apelante Esmalterías Santa Fe S.L. a que abone en concepto de indemnización a la actora ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ S.L. por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del material defectuoso servido, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, según las bases que se han fijado en el Fundamento de Derecho 9º de la presente sentencia de apelación.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "ESMALTERIAS SANTA FE, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando amparados los cuatro primeros en el ordinal 3º del art. 1692 LEC. y los siguientes, en el 4º del mismo artículo: Primero.- Por infracción del art. 24 de la C.E., en relación con los arts. 7.3 y 238.3 LOPJ, habiéndose producido indefensión a esta parte. Segundo.- Por infracción del art. 359 LEC. y su jurisprudencia, incurriendo en incongruencia.- Tercero.- Por infracción del art. 359 LEC. y su jurisprudencia, incurriendo en incongruencia "ultra petita". Cuarto.- Por infracción del art. 359 LEC. y su jurisprudencia, incurriendo en "reformatio in peius". Quinto.- Por infracción, por inaplicación, del art. 512 LEC., y arts. 1225 y 6.2 del C.c., en relación al documento de fecha 15-1-96, otorgado por las partes.- Sexto.- Por aplicación indebida del art. 512 LEC. y art. 1225 del C.c., en relación al documento de fecha 11-12- 95, otorgado por las partes. Séptimo.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1232 C.c. Octavo.- Por infracción del art. 632 LEC. y del art. 1243 del C.c. Noveno.- Por infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c. Décimo.- Por aplicación indebida del art. 1101 del C.c. Undécimo.- Por infracción del principio general de derecho que determina el que nadie puede ir en contra de sus propios actos, así como infracción del principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento sin causa, ambos recogidos en la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida (hoy en día, Don Héctor, actual titular del crédito controvertido en la litis que dio lugar al recurso de casación), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1.- El objeto en discusión en el presente proceso, está perfectamente explicado en el F.J. 1º de la Sentencia del Juzgado, el que viene a acoger la de la Audiencia y que queda reflejado así:

Por "ANODIZADOS y ACCESORIOS GOMEZ, S.L." se interpone la ... demanda, en reclamación de cantidad, (la) que trae causa en las relaciones contractuales mantenidas con la demandada, "ESMALTERIAS SANTA FE, S.L.", a lo largo del año 1995, y en virtud de las cuales, la actora encargaba a la demandada la realización de los trabajos de "lacado en blanco de las chapas de aluminio" que le remitía, facturándose mensualmente el importe de dichos trabajos. El origen de la reclamación que ahora efectúa la actora, se encuentra en el defectuoso lacado realizado sobre determinadas chapas, que hace que, cuando éstas son manipuladas o cortadas, se desprenda, dañando las chapas de aluminio sobre las que se asienta, y se contrae temporalmente a las reclamaciones que, de sus propios clientes, sufre la actora a partir de enero de 1996, por lo que la cantidad en que se cifra la demanda (15.647.347 ptas.), representa... la suma de las facturas emitidas por la actora como consecuencia de dichas reclamaciones (y aportadas como docs. núms. 132, 143, 159, 163 y 167), menos el importe de la última factura emitida por "ESMALTERIAS SANTA FE" (docs. núms. 105 y 106), de 1.616.458 ptas., que la actora no ha abonado, y que entiende compensable con la cantidad reclamada a la demandada, concretamente, se refiere a las reclamaciones de que fue objeto por parte de "Domingo" (doc. nº 133), "Distribuciones Herrero, S.L." (doc. 132), "Mansur, S.L." (doc. 135), "Aluminios Las Islas" (doc. 136), "Almacenes Alum, S.A." (doc. 144), "Comercial de metales Orante, S.A.", "Aluminios del Segre, S.L." y "Aluminios Alba". Antes de nada, conviene advertir que, ... la cantidad resultante de la suma de las citadas facturas giradas por la actora a cargo de la demandada, menos la cantidad adeudada a ésta, no alcanza la suma antes señalada, sino la de 12.808.094 ptas. -ni siquiera sumando efectos y del segundo descuento de las letras (376.043 más 262.951), que en total dará la cantidad de 13.447.088 ptas.-. Por su parte, la demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando (que) los perjuicios irrogados por el defectuoso lacado de las chapas, ya han sido totalmente indemnizados a la actora mediante el documento que acompaña como nº 2, y que entiende que representa el finiquito de la relación contractual, e impide a la actora reclamar cantidad alguna por dicho motivo con posterioridad al mismo, y cuyos efectos, por contra, la actora limita hasta fin de 1995, pero no para las devoluciones efectuadas en el año siguiente

  1. - El doc. nº 118, de la demanda, y dirigido por "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L." a "ESMALTERIAS SANTA-FE, S.L.", que está fechado en Cuarte de Huerva, localidad de domicilio de ambas, en 11 de diciembre de 1995, dice literalmente lo siguiente:

    A continuación, pasamos a detallar relación de material defectuoso, así como valoración del mismo:

    - 8.820 Kgs. chapa aluminio, a 415 pts. Kg.......... 3.660.300 ptas.

    - Pintura defectuosa................................................. 839.130 "

    -Partes de envío y de retorno................................... 194.040 "

    -Protección plástica................................................... 150.000 "

    -Reclamación de "IN.AL.PE."

    (fotocopias de facturas en su poder) ...................... 1.502.908 "

    -I.V.A. 16%.......................................................... 1.015.420

    Total .......................... 7.361.420 ptas.

    (a lápiz: 6.346.398).

    Sirva la presente para dar conformidad a la anterior liquidación, así como para reconocimiento de deuda con "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L.", de siete millones trescientas sesenta y una mil setecientas noventa y ocho pesetas, a liquidar el próximo 15 de enero de 1996.

    CONFORME. POR "ESMALTACIONES SANTA-FE, S.L."

    P.P. (ilegible)

    FDO.:

  2. El doc. nº 2 de la contestación a la demanda (nº 130, de ésta), es una carta escrita en papel comercial de "ESMALTERIA SANTA FE, S.L.", dirigida por ésta a "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L.", firmada por ambas partes en Cuarte de Huerva a 15 de enero de 1997, y tiene el siguiente contenido:

    Por el presente escrito se reconoce por parte de "ANODIZADOS GOMEZ" y "ESMALTERIA SANTA-FE, S.L.", que la deuda que "Esmaltería Santa Fe" tiene reconocida a favor de "Anodizados Gómez, S.L.", por el importe de 7.361.798 ptas., tal como viene expresado en el acuerdo de fecha 11-XII-95, y con origen en partida de materiales defectuosos, ha sido formalizada en los documentos contables que se detallan a continuación:

    -Factura 935, de fecha 31-X-95, de importe .............. 873.415 ptas.

    -Factura 989, de fecha 27-XI-95, de importe ............. 3.047.329 "

    -Factura 1005, de fecha 2-XII-95, de importe ............ 3.441.054 "

    Por cada uno de estos efectos se han emitido letras de cambio a cargo de "Esmaltería Santa-Fe, S.L.", a los vencimientos que se especifican en los mismos.

    Por este motivo, ambas partes reconocen y acuerdan que, una vez recogidos y pagados los efectos correspondientes a estas facturas por parte de "Esmaltería Santa-Fe, S.L.", queda totalmente saldada la deuda y subsanado el perjuicio por la defectuosa fabricación del material afectado, reconociendo "Anodizados Gómez, S.L.", estos hechos y renunciando a cualquier tipo de reclamación posterior, quedando en ese momento anulado y sin efecto el primitivo acuerdo de reconocimiento de deuda formalizado en el documento antes señalado, de fecha 11-XII-95.

    Y para que conste, en señal de conformidad, firman las partes...

    1. a) Por el Juzgado, se dictó Sentencia en los autos, rechazando previamente la excepción de pago previo y del valor como finiquito del documento de 15-1-96, por referirse, según el mismo, la actual reclamación a otros daños producidos, de iguales características, en fechas posteriores a las de aquél, y por ello, aquélla estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se fijara en ejecución de Sentencia, conforme a las bases que sentaba; y sin declaración sobre costas.

      1. La Audiencia Provincial, resuelve, en su Sentencia, el Recurso de Apelación formulado por la demandada, y lo estima en parte, modificando las bases para determinar en ejecución de Sentencia la cantidad a resarcir por la demandada a la actora, comenzando por desestimar la excepción de finiquito propuesta nuevamente por la parte demandada, en base al documento nº 2 de Contestación a la demanda, y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales.

    2. El presente Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, es planteado ante esta Sala por la representación procesal de la demandada-apelante, para que se case y anule aquélla, y se dicte otra, por la que, bien se dé valor al documento de finiquito, desestimando la demanda y acogiendo la apelación, con revocación de la Resolución de primer grado, o se acojan otros de los motivos planteados, y se dejen sin efecto varias de las bases de ejecución propuestas por el Tribunal "a quo", absolviéndole de éllas, proponiendo al efecto 11 motivos, los que conduce procesalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), del 5º al último, y por el nº 3º del mismo precepto (infracción de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales, que produzcan indefensión), los 4 primeros motivos, articulándolos del siguiente modo: el 1º, infracción del art. 24 C.E., en relación con los 7-3 y 238-3 LOPJ, por indefensión en la práctica de las pruebas, y ello respecto a los núms. 5º y 6º de las bases de ejecución del F.J. 9º de la Sentencia recurrida, por haberse realizado una verdadera prueba testifical, sin repreguntas, mediante oficios o escritos dirigidos a Empresas perjudicadas, para obtener informes de éllas, sin participación de su parte; el 2º, infracción del art. 359 LEC. produciéndose "incongruencia" en la Sentencia, pues las bases del F.J. 9º, traídas del 8º, carecían de la claridad exigible, por falta de razonamiento en su ap. 1º, y también en el 2º, que afectaba a las bases 1ª y 2ª del F.J. 9º, ya que se contrariaba lo dicho en el 4º sobre las chapas perjudicadas, sentando en éste que eran 3.600, y acordando el pago de la protección plástica, sin razonamiento alguno, sobre 6.097; el 3º, infracción del mismo precepto anterior y de la jurisprudencia que lo interpretaba, al producirse "incongruencia ultra-petita", pues no se pedía en demanda el IVA sobre los cargos que se hacían, y en cambio, en la Sentencia, se aplica el mismo en el ap. 9º del F.J. 9º, aparte de que en las facturas ya venía incorporado en los apartados 5º y 6º del F.J. 9º; dándose la misma incongruencia en cuanto al número de chapas por el defecto del lacado, de 3.696 del Hecho 5º de la demanda, y otro tanto ocurría con el precio pericial de lo ya abonado, que era de 2.462.000 ptas., y se habían pagado 7.361.798 ptas.; el 4º, por infracción del mismo precepto, por "reformatio in peius", según lo ya dicho anteriormente, al pedirse indemnización de 3.696 planchas y concederse de 6.097; el 5º, por infracción del art. 512 LEC., en relación con los 1225 y 6-2 C.c., en lo que afectaba al documento de fecha 15-1-96, firmado por las partes, que suponía una transacción sobre los daños a indemnizar, con el carácter de finiquito; el 7º, por infracción del art. 1232 C.c. en relación con la prueba confesoria del representante legal de la otra parte, que había sido mal valorada; el 8º, por infracción de los arts. 632 LEC. y 1243 C.c. sobre la prueba pericial del Perito, Sr. Ernesto, que se decía también mal valorada; el 9º, por infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c. por cuanto se aplica, en las valoraciones de perjuicios, un valor del Kg. de la chapa perjudicada, que estaba deducido del doc. de 11-XII-95, cuando éste, por un lado, fue sustituido, en una indemnización global, por el de enero de 1996, y, por otro lado, en cuanto los Peritos actuantes daban un valor unitario, de entre 300-313 ptas., según el Ingeniero Sr. Antonio, y de 114, por el también Ingeniero, Don. Ernesto; el 10º, por infracción del art. 1101 C.c., ya que se condena conforme a las bases del F.J. 9º de la Sentencia recurrida, cuando no había daño o perjuicio, ni se producía, por lo tanto, indemnización, dado que el total resarcimiento se produjo en el doc. de 15-1-98; y 11º, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los "actos propios" y respecto de la del "enriquecimiento sin causa", en relación a lo dicho en los motivos 8º y 9º.

SEGUNDO

De todo este cúmulo de motivos del Recurso, planteados con el orden que impone la apreciación inicial de las posibles infracciones de las formas esenciales que rigen la Sentencia o los actos procesales, que causen indefensión a la parte que la alega (a las que se refieren los 5 primeros motivos), y después, caso de que no se produzca una nulidad total o parcial del proceso, conforme a éllos, se sigue "motivando" en relación al tema de fondo discutido (resto de motivos, del 6º al 11º, ambos inclusive); no obstante, en el presente proceso es obvio que debe de examinarse previamente el planteamiento sobre si el documento nº 2 de la contestación a la demanda, de 15 de enero de 1996 -siempre relacionado, aunque lo sea sólo a los efectos de la discusión planteada, con el que le precede, sobre el reconocimiento de la deuda, de 11 de diciembre de 1995- es o no una liquidación de finiquito de las relaciones habidas, con resultado de tasación de perjuicios entre las partes, pues, de serlo, fenecerían los demás, ya que la reclamación de demanda parte de reclamar más de lo allí pactado, por entender que tal documento no se trata de un verdadero finiquito, puesto que no incluye los perjuicios reclamados a partir de la última fecha, y con ello quedaría resuelto el recurso, y también el proceso. A dicho aspecto, se refieren varios de los motivos planteados, por un lado, en el bloque de los de infracción procesal de forma, se hace en el 5º, y en cuanto al bloque del tema de fondo, en los 9º, 10º y 11º, aunque con otros razonamientos, ya que, si aquel se refiere al aspecto propio de la calificación jurídica del documento mediante su propia interpretación, en los últimos se trata, respectivamente, de la desproporción del precio pericial de la chapa con el presuntamente finiquitado; de la falta de perjuicio, por su previa y realizada indemnización; y de que no se aplican al documento los principios jurisprudenciales sobre la "vinculación de los actos propios" y de la prohibición del "enriquecimiento sin causa".

TERCERO

Conviene, pues, entrar a examinar el documento indicado y resolver si el mismo es, o no, una transacción sobre daños y perjuicios, con valor de liquidación de finiquito, tema que, de ser resuelto afirmativamente, resolverá todos los motivos, como ya se ha indicado, y carecería, como se ha dicho, de sentido el entrar a conocer del resto de los motivos, y al efecto debe decirse lo siguiente:

  1. La sentencia del Juzgado, trata ampliamente de este tema, para terminar negando tener el mismo la cualidad de liquidación de finiquito, pues, según dice la misma al respecto, «si bien de su tenor literal (art. 1281 C.c.) parece resultar la voluntad de las partes de dar por saldada la deuda contraída por la demandada como consecuencia de la defectuosa ejecución del contrato de lacado, sin posibilidad de la actora de formular reclamaciones por esta causa con posterioridad a esta fecha, la remisión que en el mismo se efectúa al acuerdo de fecha 11 de diciembre (doc. nº 118 de la demanda) y en el cual la actora pasaba a detallar la relación de material defectuoso, así como la valoración del mismo, cuantificando la deuda en la cantidad de 7.361.798 ptas., parece avalar la tesis de la actora, en el sentido de que se refería a las reclamaciones por material defectuoso presentadas hasta esa fecha o cuantificadas en el mismo (pues expresamente se aludía a una de éllas, concretamente, a la efectuada por "Industrias del Aluminio Reynalco, S.L.", mientras que las efectuadas por los otros clientes de la actora, y en las que ésta fundamenta su pretensión -docs. 133 y sigs.- son todas posteriores al documento de valoración de la deuda, y también, excepto las de D. Domingo y Distribuciones Herrera, S.L., posteriores al documento de fecha 15 de enero, objeto de interpretación); por consiguiente, las expresiones "partida de materiales defectuosos y defectuosa fabricación del material afectado" deben entenderse en relación al material defectuoso contemplado en el documento de fecha 11 de diciembre (8.820 Kg. de chapa de aluminio, a 415 ptas./Kilo), y, con respecto al cual, se impide a la actora formular reclamación alguna, pero no con respecto a las que puedan venir con posterioridad, pues si la demandada (art. 1282 C.c.) ha reconocido en todo momento la defectuosa realización del trabajo de lacado, y ha asumido las consecuencias que de ello se han derivado para la actora, no sólo en cuanto a las chapas en concreto, sino también por otros conceptos (como los costes por pintura defectuosa, portes de envío y retorno y protección plástica, e incluso por penalizaciones sufridas en sus clientes -doc. nº 125-), lógicamente ello debe referirse a la totalidad del material defectuoso servido, y no únicamente al cuantificado al 11 de diciembre de 1995, máxime cuando "Esmalterías Santa Fe", admite (informe técnico que acompaña a la contestación) que la actora le ha devuelto más de 23 toneladas de chapa, las cuales, evidentemente, no se corresponden con las 8.820 kilos reseñados en el tantas veces citado documento»

  2. Por su lado, la Sentencia de la Audiencia, que, en ese concreto punto, objeto del debate, confirma la del Juzgado, dice, al respecto, en su F.J. 2º ap 2º, que "es de entender que, con el pago por "Esmalterías Santa Fe, S.L." de la cantidad convenida, 7.361.798 ptas, quedó liquidada y saldada la deuda indemnizatoria por los daños y perjuicios por pintura defectuosa, recogidos en el referido documento de 11 de diciembre de 1995, pero, al no tratarse de una cantidad global, la actora podrá reclamar también los daños y perjuicios sufridos por lacado o pintura defectuosa, y ejecutada por la demandada en chapas de aluminio no incluidas en el repetido documento, conclusión a la que también llega el Juzgado en su F.J. 2º (que damos por reproducido)» (F.J. 2º ap. 2º).

  3. En el proceso y en los escritos de las partes, se discute si el documento de referencia (el de 15 de enero de 1996), constituye, o no, un "finiquito" o "liquidación de finiquito", en cuanto puede dar lugar a la terminación, con liquidación, de las relaciones jurídicas de las partes, en cuanto están afectadas por el proceso, incluso para el futuro (las Sentencias dictadas, dicen al efecto que no), y para decidir tal cuestión, es procedente determinar las siguientes pautas:

1) El término o concepto "finiquito", como constitutivo del saldo acordado en una relación jurídica, que se da por terminada, sin posibilidad de volver sobre élla, no es de implantación civil o del Derecho Privado, sino del Derecho laboral, en el que tiene una importante aplicación en la liquidación de la relación de trabajo (haya despido, del tipo que sea, o no), para acordar el saldo salarial, por todos los conceptos, que la Empresa deba abonar al trabajador, y del que, una vez aceptado y firmado por las partes, ya no es lícito regresar sobre él. El Estatuto de los Trabajadores (texto de la Ley 4/1995, de 23 de marzo), le llama "recibo de finiquito" y lo recoge y regula en su art. 49-2, al tratar de "la extinción del contrato de trabajo", y en relación con la misma, por cualquiera de las causas enumeradas en su nº 1, y hoy se introduce la variante, sobre la situación legal anterior (que dio lugar a muchos excesos en contra del trabajador, como el abuso de su firma en blanco, impuesta para poder ser contratado, o la también imposición de su texto al mismo), de la posible presencia para su firma de un representante legal de los trabajadores. De todas formas, este concepto, con el mismo sentido, y al fin de resolver definitivamente liquidaciones de relaciones civiles o mercantiles, ha venido a tener entrada en el Derecho Civil o Mercantil, principalmente en materia de obligaciones y contratos, sin esas connotaciones propias del Derecho laboral, que se han indicado, si bien partiendo de su sentido liquidatorio y liberatorio.

2) Debe, por ello, acudirse a los preceptos del Código civil, de contenido similar, pero ya dentro de dicho Derecho, y sin alterar por éllo los hechos enjuiciados y que han sido objeto de prueba, ni la causa de pedir de los escritos principales de las partes, que es lo que "ata" al Tribunal, ya que el mismo está obligado, en todo caso, y por mandato constitucional, a dar respuesta adecuada a los asuntos que se le plantean, aplicando las normas precisas para ello (cumplimiento del principio "Iura novit Curia").

3) En realidad, los dos documentos de que se trata, examinados conjuntamente, suponen una transacción extrajudicial de las partes, regulada en los arts. 1809 y sigs. del C.c., sobre los que debe destacarse lo que, respecto a los mismos, ha dicho la jurisprudencia de ésta Sala, y así:

-«El contrato de transacción, conforme al art. 1809 C.c., hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante» (S. de 13-X-97).

-«La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, SS. de 16-iV-63, 27-XI-87, 20-IV-89 y 6-XI-93), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida» (S. de 29-VII-98).

-«La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones, el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones (SS. de 8-III-62 y 30-X-89)..., pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo (SS. de 9-III-48, 19-XII-68 y 2-VI-89). Se configura así la posibilidad de poner término a una relación jurídica incierta ("res dubio") como la causa de la transacción» (S. de 20- XII-00).

-«Es doctrina jurisprudencial consolidada, la que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral (SS. de 30-III-50, 20-IV-55 y 30-V-92» (S. de 30-VI-01).

-«No es lícito, con motivo de la interpretación, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que sería ésta y sólo élla quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida...; en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación» (S. de 29-XI-91).

CUARTO

Examinando, pues, lo ocurrido en el presente caso, y a la vista de los dos documentos de referencia, es de observar en éllos, lo siguiente:

  1. El documento de 15 de enero de 1996, es claramente, y se califica a sí mismo como tal, un documento de "reconocimiento de deuda", al que la doctrina jurisprudencial califica como de "abstracción procesal", no precisando, pues, para el que acciona judicialmente con él, de la justificación de sus precedentes, sirviendo sin más como título de reclamación, y en este caso se refiere expresamente al tema que nos ocupa (irregular lacado de placas de aluminio, devueltas, y causantes de una inicial reclamación, aún no judicial), pero comprensivo sólo de las devoluciones a que el mismo se refiere, y en él específicamente concretadas.

  2. El documento de 15 de enero de 1996, que no precisaba, además dada la proximidad temporal con el anterior, de su firma por las dos partes (sino sólo para el que recogía los avales) si no iba a producir mayores resultados que los ya garantizados con aquél, constituye un "plus", en lo que algo quiera decir, diferente del anterior, en cuanto que quiere constituirse "per se" en una garantía mayor, que es la de la transacción (reúne todas las características que esta institución jurídica lleva consigo, y antes explicadas, que son las de renunciar cada parte a algo que, fuera de él, pretendiera, así como a anular el anterior compromiso y evitar la acción judicial de reclamación de daños y perjuicios), y el mismo parte del reconocimiento de la misma deuda que el documento de diciembre, y de la aplicación a su cobro de la expedición de los documentos o efectos mercantiles aptos para ello, con el soporte de sus facturas; pero, tras lo anterior, contiene una segunda parte, que es la calificadora de la nueva situación de las partes, y en élla se plasman unas frases transaccionales de "aguda intención", como son las de que, una vez pagados tales efectos, "queda totalmente saldada la deuda y subsanado el perjuicio por la defectuosa fabricación del material afectado", y se "remata" a continuación tal expresión con la de que reconoce «"Anodizados Gómez S.L.", estos hechos y renuncia a cualquier tipo de reclamación posterior» (y sigue con la anulación, dejándolo sin efecto, del acuerdo de "reconocimiento de deuda").

  3. Estas frases entrecomilladas son un fiel reflejo, sin duda para esta Sala, por un lado de la independización del documento de enero con respecto al de diciembre, y con su formulación transaccional (anulación que se sigue), se prohibe, conforme a la jurisprudencia antes explicada, cualquier indagación de antecedentes, como el del expresado documento, por lo que no hay que acudir a él, para explicar o justificar éste; y, por otro lado, que latente una reclamación (posiblemente judicial) con él se crea un título, en cierto sentido de valor abstracto para evitar la misma, con "renuncia a cualquier tipo de reclamación posterior", "quedando totalmente saldada la deuda y subsanado el perjuicio por la defectuosa fabricación del material afectado", dicho todo esto con respecto a cualquier reclamación que pueda derivar de ésta.

y D) Una justificación de que lo anteriormente es lo que queda acordado en el documento, es la de que el precio de indemnización en él acordado, 415 ptas. el Kg. de material, es muy superior al que proporcionan, para la realidad, como antes se ha indicado, los informes periciales pronunciados al respecto.

Con ello, queda acogido el recurso, principalmente por el motivo 5º, y no procede ya examinar los demás.

QUINTO

Al estimarse el Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo (art. 1715-2 LEC.), y al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, y deber revocarse la Sentencia del Juzgado, con desestimación de la demanda, se imponen las de primer grado a la parte actora, y sin declaración sobre las de la apelación, ya que se debió, en la alzada, estimar este Recurso (arts. 523 y 710-2º de dicha Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada-apelante), "ESMALTERIAS SANTA-FE, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, "Sección 4ª", de fecha 9 de junio de 1998, la que debemos CASAR y anulamos, y debemos declarar y declaramos la producción de los siguientes efectos jurídicos en la litis:

  1. Debemos revocar y REVOCAMOS la SENTENCIA, dictada en primer grado en las mismas actuaciones por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NUM. CUATRO (4), de fecha 24 de noviembre de 1997, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 66/1997.

  2. Debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda, origen de dicho proceso, e interpuesta, frente al hoy recurrente, por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "ANODIZADOS Y ACCESORIOS GOMEZ, S.L.", por lo que debemos absolver y ABSOLVEMOS de élla a la parte demandada, "ESMALTERIAS SANTA-FE, S.L.".

  3. La no expresa declaración sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso; y con imposición de las de primera instancia, a la parte actora; no haciendo tampoco declaración expresa sobre las del Recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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