STS 946/2007, 7 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución946/2007
Fecha07 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 210/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez, sobre tercería de dominio, el cual fue interpuesto por la entidad "EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. No ha comparecido ante esta Sala ninguna parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A.", contra las mercantiles "HEMA Beteiligunsgesellschaft and CO. KG" (en delante, HEMA) y "EQUIPOS MECÁNICOS, S.A." (después, "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A." sobr tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "acuerde la suspensión de las actuaciones de apremio, declarando en su día que los bienes embargados descritos pertenecen en propiedad ex tunc a mi principal, liberándolos de las trabas efectuadas, dando traslado a las partes ejecutante y ejecutada de esta demanda, y sustanciándola en pieza separada por los trámites del juicio de menor cuantía".

Admitida a trámite la demanda y previos los trámites pertinentes se acordó, por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 1998, al no haber contestado a la demanda ninguna de las partes demandadas, dejar los autos conclusos para dictar Sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Mochales en nombre y representación de Equipos Mecánicos Servicios S.A. contra Hema Bank y Central de maquinaria S.A. debo declarar y declaro que los bienes embargados y descritos en el hecho segundo de la demanda pertenecen al actor, procediendo liberarlos de las trabas efectuadas y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a la Diligencia de Ordenación de 2 de mayo de 1998, debiendo el juzgado a quo emplazar de acuerdo a derecho a las dos demandadas HEMA BETEILIGUNSGESELLSCHAFT MBH & CO.KG y a CENTRAL MAQUINARIA S.A. en veinte días para contestar a la demanda de tercería de dominio interpuesta".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, en representación de "EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley Procesal. Segundo .- Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 681 y 682 de la misma Ley. Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1539 y 1540 de la misma Ley Procesal .

CUARTO

El antedicho recurso fue admitido por Auto de fecha 22 de septiembre de 2003, sin ser el mismo impugnado por cuanto no comparecieron ante esta Sala ninguno de los recurridos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa en la demanda de tercería de dominio interpuesta por la hoy recurrente contra las entidades "HEMA" y "EQUIPOS MECÁNICOS, S.A." (hoy "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A."), a la sazón ejecutante y ejecutada en autos de juicio ejecutivo previo, en que se acordó la traba de ciertos bienes que ahora se pretende ser de propiedad de la tercerista. Estimada la demanda en primera instancia, tras la incomparecencia de las entidades demandadas, se decretó en apelación, de oficio, la nulidad de actuaciones al objeto de emplazar en legal forma a aquéllas.

Vista la naturaleza procesal de las infracciones que se denuncian en el presente recurso, es preciso efectuar una síntesis de las actuaciones:

  1. - Presentada demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez contra las entidades "HEMA" y "EQUIPOS MECÁNICOS, S.A." (hoy "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A."), fue admitida la misma mediante Providencia de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 81 de las actuaciones), en la que, además, se disponía el emplazamiento sólo de una de las entidades codemandadas, HEMA, acordándose con posterioridad, por Providencia de 8 de enero siguiente (folio 83), instar a la parte actora para que manifestase el domicilio de tal demandada.

  2. - Contra la primera de las Providencias referidas interpuso la actora, en fecha 13 de enero de 1998 (folio 85), recurso de reposición al haberse omitido el emplazamiento a la codemandada "EQUIPOS MECÁNICOS, S.A.", ejecutada en los autos principales, suplicando al Juzgado se acordase el realizar los emplazamientos respectivos "en la persona de sus correspondientes representaciones procesales". El referido recurso fue estimado por Auto de fecha 27 de enero de 1998 (folio 91 ), en el que además se acordaba el emplazamiento de ambas codemandadas "en la persona de sus correspondientes representaciones".

  3. - Al requerimiento cursado en la segunda de las Providencias arriba referidas contestó la actora en fecha 21 de enero de 1998 (folio 89) interesando se verificase el emplazamiento "en la persona del causídico de la entidad demandada HEMA BANK, conforme autoriza el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aconseja el principio de economía procesal, esto es, en la persona del Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo". Sólo subsidiariamente, proseguía, habría de librarse comisión rogatoria a la autoridad judicial correspondiente del domicilio social de la referida codemandada, en Alemania.

  4. - En respectivas fechas 4 y 5 de febrero de 1998 se notificó y emplazó a las codemandadas a través de sus respectivas representaciones procesales en los autos precedentes (juicio ejecutivo), esto es, a la entidad "HEMA" a través del Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, y a la entidad "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A.", a través del Procurador Sr. García Mochales, a la sazón representante procesal también en estos autos de la mercantil tercerista.

  5. - En fecha 5 de febrero de 1998, la parte actora presentó nuevo recurso de reposición en relación con los referidos emplazamientos, siendo rechazado a trámite el mismo, mediante Providencia de fecha 9 de febrero de 1998, acordándose, eso sí, la subsanación del error material padecido en la cédula de emplazamiento "emplazándose nuevamente a las partes a fin de que contesten en el plazo de veinte días a la demanda de tercería de dominio" (folio 97). A continuación, en fecha 16 de febrero siguiente, se procedió a reiterar las respectivas notificaciones y emplazamientos a las entidades demandadas, en las mismas representaciones procesales que arriba se reseñaron.

  6. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 1998 (folio 100) se hizo constar "que no habiendo contestado ninguna de las partes a la demanda, y según lo previsto en el art. 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasen los presentes autos a S.Sª para dictar Sentencia", que recayó finalmente en fecha 24 de junio de 1998, estimando la demanda, y que fue notificada a los dos Procuradores arriba citados, Sr. García Mochales y Sr. Guadalix Hidalgo, en fechas 6 y 3 de julio, respectivamente.

  7. - La Audiencia Provincial, en trámite de apelación, declaró la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a fin de efectuar nuevo emplazamiento a las dos codemandadas en la tercería considerando, literalmente, que "debemos denunciar de oficio un defecto procesal acaecido, que puso en clara indefensión al demandado, "Central Maquinaria, S.A." vulnerando el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de nuestra Carta Magna. En el auto de fecha 27 de enero de 1998 el Juez "a quo" estimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra Providencia de 15 de diciembre de 1997, declarando tener por dirigida la tercería de dominio contra "Hema" y contra "Central de Maquinaria, S.A.", debiendo ser emplazadas para contestar a la demanda. Con fecha 9 de febrero de 1998 se dicta providencia por la que no ha lugar a un recurso de reposición interpuesto por la demandante contra Providencia inexistente, dice el Juzgado, y añade que se subsane el error material padecido en la cédula de emplazamiento, emplazándose nuevamente a las partes a fin de que contesten en el plazo de 20 días a la demanda de tercería de dominio. Se procede al emplazamiento de "Hema" en la persona del procurador, Sr. Guadalix, que representó a la ahora demandada en el juicio ejecutivo donde se mandó trabar el embargo sobre el bien litigioso. Emplazamiento que, pese a que aunque no constaba la vigencia de la representación, no ha sido atacado por la apelante "Hema", por lo que lo debemos tener por correctamente efectuado. Sin embargo, se deja sin emplazar a la otra demandada, "Central de Maquinaria". Si bien se emplaza al Procurador, García Mochales, representante de la demandante; desconocemos si también era representante de "Central de Maquinaria", pero de serlo, la demandada debería haber nombrado a otro representante por tener éste conflicto de intereses al ser representante de la demandante y de la demandada. pero en todo caso, desconocemos esta circunstancia, por lo que técnicamente no se realizó emplazamiento alguno, ni en el representante legal de ésta, ni en su domicilio social, ni mediante edictos. Por lo que han quedado vulnerados los art. 681 y 682 y siguientes de la LEC., así como el art. 24 de la Constitución española.- Por este motivo, al haberse cercenado a uno de los demandados el derecho a su defensa, debemos, sin entrar a tratar los motivos de apelación alegados, declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 1998, por la que no habiendo contestado las partes a la demanda se pasaban los autos a su Señoría para dictar sentencia. Debiéndose emplazar correctamente a los dos demandados en veinte días para contestar a la tercería de dominio planteada."

SEGUNDO

El presente recurso de casación, que se articula en tres motivos, se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en cuanto causante de indefensión.

En el primer motivo, con cita como infringido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia en que, a juicio de la recurrente, incurre la resolución impugnada en la medida en que, apreciándose de oficio por la Audiencia Provincial un defecto en el emplazamiento a una de las codemandadas, causante de indefensión, y declarándose correctamente efectuado el practicado a la otra, "HEMA", acuerda en la parte dispositiva la retroacción de actuaciones al objeto de emplazar nuevamente a ambas, con lo que, según aduce la recurrente, la nulidad acordada opera no sólo en beneficio de la parte sumida en indefensión, sino además en la codemandada que no padeció vicio formal alguno y que, habiendo dejado precluir el plazo para contestar a la demanda, gozaría de una nueva oportunidad de hacerlo.

En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 681 y 682 de la Ley Procesal, por aplicación indebida. Entiende la recurrente que el procedimiento de tercería goza de especialidades en cuanto al emplazamiento de la parte demandada, que no han sido cumplidas, de tal suerte que el mismo no se ha practicado en autos conforme a las reglas generales contenidas en los antedichos preceptos, que a su vez se remiten a los artículos 271 y siguientes de igual texto legal, debiendo realizarse "en la persona de sus causídicos que los representan en el litigio", por lo que, concluye que no es procedente exigir el emplazamiento personal del demandado en su domicilio y, en su defecto, por edictos, como proclama la Sentencia impugnada.

Por último, en el tercer motivo de este recurso se denuncia la infracción de los artículos 1539 y 1540 de la Ley Rituaria, propugnando la recurrente su aplicación al caso de autos, en cuanto, a su juicio, previenen una forma especial de emplazamiento a practicar en autos de tercería, sin que resulte exigible la citación personal y domiciliaria, salvo en supuestos de rebeldía del demandado ejecutado (artículo 1540 de la LEC ).

TERCERO

El desarrollo argumentativo lógico para la resolución del presente recurso impone analizar primeramente las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero, atinentes a la forma de practicar los emplazamientos en los procedimientos de tercería, tal como han sido configurados en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como incidencias del juicio ejecutivo (artículo 1534 ), para después, caso de concluirse que se conculcó la normativa a este respecto, bien la prevista con carácter general para el juicio de menor cuantía en el artículo 682 de la LEC, que se remite a las disposiciones generales en materia de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos (artículos 260 a 280 de la LEC ), bien la específica que, ex artículo 1539 del mismo texto legal, esgrime en este recurso la recurrente, examinar, desde la óptica de la incongruencia invocada, si la Sentencia de la Audiencia Provincial extralimitó los efectos de la nulidad acordada a favor de la codemandada cuyo emplazamiento para contestar a la demanda fue proclamado ajustado a derecho.

Pues bien, en lo que atañe a la primera cuestión controvertida, la suscitada en los motivos segundo y tercero del presente recurso, debe entenderse ajustada a derecho la remisión que efectúa la Audiencia Provincial a la normativa general contenida en los artículos 681 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de llevar a cabo el emplazamiento a las partes demandadas en los procedimientos de tercería (ejecutante y ejecutado en el juicio principal). Así, en contra del criterio de la aquí recurrente, no contiene el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una disposición específica sobre la forma de practicar tales emplazamientos, más allá de la exigencia de "entrega de las copias de la demanda y de los documentos", limitándose su contenido a determinar la legitimación activa y pasiva en las tercerías, estableciendo un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, de forma que la relación jurídica derivada del proceso de tercería sólo puede entenderse bien constituida si son convocados al mismo el ejecutante y el ejecutado, de tal suerte que, si no es así, el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que ha de dictar una sentencia meramente procesal, una sentencia de absolución en la instancia (Sentencias de 7 de octubre de 1995 y 24 de octubre de 2001, entre otras muchas).

Ha de tenerse en cuenta, además, que no descartó la Audiencia la práctica del oportuno emplazamiento en la forma que propugna la ahora recurrente, a través de las representaciones procesales correspondientes (de hecho se proclama correcto el emplazamiento de "HEMA" a través de su Procurador en el ejecutivo). Se trata, en definitiva, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional en relación con el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, de garantizar a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa SS TC 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93, etc.), pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle SS TC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (SS TC 195/90, 113/93 y 362/93 ).

La singularidad del presente supuesto es que se intentó el emplazamiento de una codemandada, a través del mismo representante procesal de la ahora actora tercerista, resultando palmario el conflicto de intereses concurrente, principal motivo, éste, por el cual se acordó en segunda instancia la nulidad de las actuaciones. Tal decisión no cabe sino confirmarla en esta sede, por lo que los motivos segundo y tercero en que se articula el presente recurso no pueden prosperar, de tal suerte que el nuevo emplazamiento a practicar a la codemandada "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A.", a resultas de la retroacción de actuaciones acordada, no podrá reiterarse por el mismo cauce intentado, sino de conformidad con los criterios sentados en los preceptos generales a que el artículo 682 de la LEC se remite.

CUARTO

Resta analizar si incurre la resolución impugnada en el vicio de incongruencia que proscribe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se denuncia infringido.

La Sentencia de la Audiencia declara la nulidad de lo actuado, desde la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de mayo de 1998, al objeto de emplazar de acuerdo a derecho a las dos demandadas, y ello pese a reconocer, en sede de fundamentación jurídica, que, como antes se dijo, el emplazamiento que se practicó a la codemandada "HEMA", en la persona del Procurador que la representó en el ejecutivo previo, al no haber sido atacado en apelación, debía tenerse por correctamente efectuado.

Por lo anterior habrá de concluirse que la parte dispositiva de la Sentencia impugnada no guarda la debida coherencia interna con sus razonamientos, al extender los efectos de la nulidad de actuaciones a la parte que, así debe entenderse, dejó precluir la oportunidad procesal de contestar a la demanda de adverso formulada. Se infringe con ello el principio consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de conservación de actos procesales, inherente a todo incidente de nulidad de actuaciones, al igual que el de preclusión procesal, por lo que procede circunscribir la retroacción de actuaciones acordada a sus justos términos, concediendo trámite de contestación a la demanda sólo a la entidad codemandada que sufrió indefensión ante la ausencia de emplazamiento en legal forma, de modo que el motivo debe ser acogido. QUINTO.- Sobre las costas del recurso de casación no procede especial pronunciamiento, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad, "EQUIPOS MECÁNICOS SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de junio de 2000, que se casa en el único sentido de que el emplazamiento para contestar a la demanda de tercería, por plazo de veinte días, sólo deberá efectuarse a la entidad "CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A.", todo ello sin efectuar imposición de costas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XÍOL RIOS.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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