STS 928/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:3718
Número de Recurso3473/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución928/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Maite , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Paulino y a Luis Alberto , del delito de falsedad documental y estafa de los que venían acusados, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Paulino y Luis Alberto , representados por el Procurador Sr.Ramos Arroyo, el primero, y por la Procuradora Sra.Fdez. Redondo, y estando la recurrente representada por el Procurador Sr.Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 460/1995, contra Paulino y Luis Alberto , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de barcelona, cuya Sección 7ª con fecha treinta de junio de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Paulino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 26.6.90 por delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor, habiéndole sido concedida la condena condicional el 28.1.91, pena que fue remitida definitivamente el 14.4.93, se dedicaba entre otros, a la intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.- En abril de 1993, através de una persona no puesta a la disposición del Tribunal, el acusado entró en contacto con el matrimonio compuesto por Maite y Javier , actualmente fallecido, manifestándoles estos su intención de vender una finca sita en Palamós. En contrato privado carente de fecha, en la que intervenía Maite como vendedora y el acusado como comprador, aquella vendía a éste la finca descrita en dicho documento en el que fijaba como precio de la transmisión treinta millones de pesetas pagaderos en el mismo acto del otorgamiento de la escritura pública ante notario, fijándose un plazo de 45 días para dicho pago y otorgamiento. En dicho documento privado aparece la firma de Maite que no fue suscrito por ella. El día 12 de Julio de 1993 Maite otorgó poderes ante Notario a favor del acusado Paulino con el fin de que éste gestionar a la venta del mentado inmueble.- El 30 de julio de 1993, vendió la finca en representación de Maite al también acusado Luis Alberto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, por un total de quince millones de pesetas, realizándose de nuevo una compraventa el día 22 de septiembre de 1993, en la que Luis Alberto vendía de nuevo la finca a Paulino por el mismo precio.- El 20 de Diciembre de 1993, Paulino vendió en calidad de propietario la finca a Benjamín por 15 millones de pesetas.- Al serle reclamado a Paulino por la Sra.Maite el importe de la venta, éste presentó en el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco una fotocopia de un contrato privado de compraventa de fecha 12 de julio de 1993, en el que se hacía constar que los treinta millones de pesetas habían sido satisfechos a la vendedora, dicho documento fue aportado igualmente al presente procedimiento, donde aparece la fimra de la Sra.Maite , resultando del informe pericial que la firma que obra en el mismo no fue realizada por dicha señora.- No consta acreditado que el acusado Paulino ni Luis Alberto realizaran la firma de la Sra.Maite , ni obra en las actuaciones el original del mencionado contrato de fecha 12 de Julio de 1993".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Paulino y Luis Alberto del delito de falsedad documental y estafa por el que venían acusados.- Declarando de oficio las costas de esta alzada.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cincod ías".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusadora particular Dª Maite , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusadora particular Dª Maite , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del ordinal 1º del art. 851 L.E.Cr. al resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados en la resolución recurrida. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del ordinal 2º del art. 851 L.E.Cr. al expresar la sentencia sólo que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del ordinal 2º del art. 849 de la l.E.Cr. al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del ordinal 1º del art. 849 L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que han de ser observados en la aplicación de la ley penal, dados los hechos declarados probadoss en la resolución recurrida, habiendo resultado inaplicados los arts. 528 en relación con el art 529 y 69 bis del C.Penal de 1973, art. 531 párrafo primero del mismo cuerpo legal, art. 532 nº 2º del mismo Código y art. 307 del mismo C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos alegados por la recurrente; habiéndose instruido de dicho recurso igualmente a los recurridos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el corrrespondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo articula la recurrente por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 2º del ordinal 1º del art. 851 L.E.Cr., al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

  1. Antes de resolver la queja, no es ocioso traer a colación los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperabilidad del motivo, que se resumen en los siguientes: "a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (STS. 1180 de 12-Noviembre-98)".

  2. - Tomando como base tal doctrina y leyendo atentamente el fallo estimado defectuoso y contradictorio, nada de eso se aprecia.

    En primer término resulta difícil precisar la contradiccción exacta que denuncia el recurrente. Por otra parte, no es en modo alguno admisible recurrir a esta vía para tratar de hallar contradicciones en las declaraciones hechas en autos por el acusado (fol. 68); y desde luego debe quedar perfectamente deslindado lo que es la coherencia y armonía de los hechos, de las razones por las cuales se sucedieron; así como dejar sentado que no son conceptos equiparables la contradicción entre los hechos sentenciales y la regularidad lógica de una inferencia judicial, no compartida por el recurrente.

  3. Del escrito impugnatorio del recurso parece que la contradicción se ciñe a lo siguiente: si el Sr. Javier , ya fallecido, esposo de la recurrente, fue presentado al acusado como interesado y con intención, junto con su esposa, de vender la finca de Palamós, siendo aceptado por el comprador en la firma del denominado precontrato -sin fecha: folios 21 y 22- y el Sr. Javier tenía plenos poderes de su esposa para realizar la transacción, pudiendo por ello firmar el contrato, difícil es explicar -arguye la recurrente- la afirmación de la sentencia de que el contrato realizado en documento privado, que obra a los folios 80 y 81 "no fue suscrito por ella", haciendo derivar de ello la absolución.

    En tal pasaje no hallamos contradicción alguna. La existencia de un poder para vender no excluye la afirmación de la sentencia de que el documento no estuviera suscrito por la recurrente. Este hecho no sólo no lo niega, sino que es la misma recurrente quien lo acepta, al reconocer que en su representación firmó el esposo pero con el nombre suyo, estando ella también presente.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

El correlativo ordinal se articula por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el art. 851-2º L.E.Cr. alegando que la sentencia de instancia no hace expresa relación de los hechos que han resultado probados.

  1. Desde luego, a simple vista, no puede decirse que el Tribunal provincial haya omitido la relación de los hechos que considera probados, porque en la sentencia existen y se hallan constatados en el correspondiente apartado.

    El motivo resulta carente del más mínimo fundamento al hallarse en abierta discrepancia con la realidad. En el relato fáctico de la sentencia se recogen como hechos probados, respetando el orden secuencial y de fechas, toda una completa serie de comportamientos y operaciones mercantiles documentadas, en las cuales intervinieron no sólo los acusados, sino también los denunciantes y terceras personas, sobre cuyos extremos se centró en su día el debate contradictorio del juicio oral.

    El Tribunal debe relatar, en su premisa fáctica, delimitada por los escritos acusatorios, cuantos aspectos reflejen la existencia o inexistencia de esos hechos de los que se hacen derivar las pretensiones penales, recogiendo en el relato los que el Tribunal estime probados en conciencia y en la medida que los juzgue precisos para la oportuna calificación jurídica. No es aceptable, como pretende la recurrente, incorporar los que a ella le gustaría que figurasen en el factum y además que su incorporación se realice del modo y manera que más le favorezca.

    Equivocadamente sostiene que el relato histórico debió ser integrado con complementos descriptivos por el hecho de haberlo afirmado así uno u otro testigo, sin reparar que la función valorativa de la prueba corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.). Así pues, el Tribunal no puede recoger todo lo que resultaría de interés a la parte recurrente, bien por no ser necesario para dar respuesta a la pretensión penal, o bien porque, en contraposición al criterio de la parte, lógicamente interesado, el Tribunal no lo estimó probado.

  2. En particular la Audiencia, como razonó en la fundamentación jurídica, no pudo concluir acerca de la simulación de determinados contratos y mucho menos sobre la autoría en orden a la incorporación en el documento de una firma que no corresponde a la recurrente.

    En el documento, denominado precontrato (sin fecha), la impugnante aceptó que fue su esposo fallecido quien utilizó su nombre para firmar, por cuanto tenía poderes para ello.

    En el de 12 de julio de 1993, relativo al contrato de compraventa y pago de los 30 millones de pesetas (180.303,63 euros), no se pudo conocer al autor que la materializó, o quien pudo inducirle a ello.

    Por todo lo expuesto el motivo no debe ser acogido.

TERCERO

En el tercer motivo y amparado en el ordinal 2º del art. 849 de la L.E.Cr., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

La equivocación del juzgador la hace derivar de los documentos obrantes a los folios 21 y 22 por un lado y los 80 y 81 por otro, a los que añade el dictámen pericial grafológico, recogido en los folios 253 a 268 de las actuaciones.

  1. Cuando este motivo se alega, la pretensión última de las partes va dirigida a provocar una alteración de los hechos probados (modificándolos, simprimiendo o completando algún aspecto), al objeto de poder aplicar o subsumir la conducta enjuiciada en los preceptos que la parte recurrente estima debieran haberse aplicado y que le resultan favorables.

    El impugnante no menciona qué extremos fácticos han sido erróneamente captados por el juzgador, y que se deduzcan sin ningún género de dudas y por su literosuficiencia, de los documentos que reseña.

    Los contratos que recogen tales documentos se incorporan a la resultancia fáctica en lo necesario y sin variar su tenor o su contenido y el Tribunal igualmente acoge el resultado del dictámen pericial.

  2. Lo que al parecer constituye la médula de la protesta es la inferencia que el Tribunal realiza acerca de la posible autoría en la suplantación de la firma de la recurrente, admitiendo como hipótesis, en su razonar, que pudiera haber sido puesta por su marido fallecido, como hizo en uno de los dos documentos que cita en apoyo de su tesis (folios 21 y 22).

    La manifestación, como mera posibilidad, no tiene repercusión alguna en el fallo. El Tribunal ha dispuesto de una pericia que dictamina que la firma estampada en ambos documentos no es de la recurrente. En el primero de ellos, ella misma acepta que la estampó su esposo. Pues bien, el Tribunal sentenciador nos dice, que si el dictámen pericial considera que la firma del segundo contrato (el fechado 12 de julio 1993), no es de la recurrente y tampoco la pericia asegura que sea del acusado, no se excluye que pudiera proceder de su marido (como sucedió con el anterior documento), incluso del acusado, o de un tercero. Lo cierto y verdad es que no se pudo acreditar su autoría, y eso es precisamente lo que se plasma en el factum: "No consta acreditado que el acusado Paulino ni Luis Alberto realizaran la firma de la Señora Maite , ni obra en las actuaciones el original del mencionado contrato de fecha 12 de julio de 1993".

  3. En otro orden de cosas, constituye una desviación de lo que el motivo puede amparar, el hecho de que la recurrente, acudiendo a determinadas diligencias de prueba y haciendo, a su sabor, los razonamientos jurídicos que estima oportunos, pueda llegar a la personal conclusión de que no fue su marido el que estampó la firma del segundo contrato, e incluso apunta como autor de la misma al recurrente. Vuelve a entrar en el terreno prohibido de la valoración de la prueba, invadiendo las atribuciones propias del órgano jurisdiccional.

    El motivo debe fenecer.

CUARTO

Finalmente, por la vía de infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), entiende inaplicados los artículos 528 en relación al 529 y 69 bis, el art. 531-1º, 532-2º y 307, todos del Código Penal de 1973.

El motivo esta en íntima dependencia, aunque no se diga, con los precedentes, cuya desestimación hizo que el relato de hechos probados no se estimara defectuoso ni erróneamente apreciado.

El cauce elegido, como es obvio (art. 884-3º L.E.Cr.) obliga al mas estricto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, cosa que no hace la recurrente.

Toda la argumentación desarrollada en pro de la aplicación de los preceptos que el Tribunal no aplicó, parte de una consideración parcial e interesada de los hechos, apartada totalmente de los que se consideran probados.

Así y a título de ejemplo comienza el desarrollo del motivo diciendo: "La conducta de los acusados incide palmariamente en los supuestos delictivos de los artículos citados, pues es evidente, en la incontestable concatenación de hechos, que a través de maquinaciones y engaños por ellos urdidos, llegaron a obtener la desposesión patrimonial de mi representada y su esposo, disponiendo de un bien inmueble como si fuera propio -sin serlo- y simulando una doble enajenación ....... etc. etc.".

Se observa que el relato constituye una construcción personal de la recurrente, o un desideratum, ajustado a los hechos de su escrito acusatorio. Pero la relación de hechos probados de la sentencia nada de eso dice, y nada añaden las manifestaciones fácticas de la fundamentación jurídica de la misma. Ciñéndonos a los hechos del probatum no se dan en ellos los elementos precisos para configurar las figuras delictivas que se dicen inaplicadas.

El motivo no puede merecer acogida.

La desestimación de todos los articulados determinan el rechazo del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito, si lo hubiere constituído, según preceptúa el artículo 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Maite , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de Junio de dos mil, en causa seguida a Paulino y Luis Alberto , por delito de falsedad documental y estafa, condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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