STS, 2 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2717
Número de Recurso8559/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.559/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de CAMPIX AGRÍCOLA, S.A., contra la sentencia nº 150, dictada con fecha 15 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1.284/1992, interpuesto contra Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de, Tecnología, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma, sobre explotación de cantera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia de fecha 15 de junio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Campix Agrícola S.A. contra los actos impugnados en este recurso que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho, en lo aquí discutido. Sin costas.»

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Álvarez Fernández, en representación de CAMPIX AGRÍCOLA, S.A.

TERCERO

Por providencia de 14 de julio de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de CAMPIX AGRÍCOLA, S.A, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO «a la sala: Que, habiendo por presentado este escrito con el poder bastante que acredita mi representación, tenga por personado como parte recurrente a "Campix Agrícola, S.A." y en su nombre y representación al Procurador que suscribe; tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su recurso número 1284/92; y previos los trámites legales, dictar sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que ésta parte tiene interesado.».

QUINTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, suplicando sea dictada sentencia «por la que declare no haber lugar al recurso y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con la consiguiente condena en costas a la actora en esta instancia»

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAMPIX AGRÍCOLA, S.A., contra la sentencia nº 150, dictada con fecha 15 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.284/1992, dice textualmente:

(...) venimos en anunciar la interposición contra la misma de RECURSO DE CASACIÓN para ante la sala Tercera del Tribunal Supremo.

A tal fin se hacen constar los siguientes extremos:

- La resolución impugnada es susceptible de recurso de casación de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

.

- Mi mandante está legitimada para interponer el presente recurso por haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 96.3 de la precitada norma.

- El presente recurso se interpone en legal plazo, de conformidad con el artículo 96.1 dela precitada norma.

- El recurso se pretende fundar en el apartado 4º del articulo 95.1 de la repetica LRJCA».

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de CCAMPIX AGRÍCOLA, S.A., contra la sentencia nº 150, de fecha 15 de junio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.284/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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