STS, 25 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:389
Número de Recurso5901/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5901/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Rosario Villanueva Camuñas, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia nº 394 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2637/89, con fecha 22 de abril de 1993, sobre Modelo Industrial, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 394 de fecha 22 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Valentín , debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que concedió la inscripción del Modelo Industrial nº NUM000 , cantos frontales para tableros de mesa; sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Valentín , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictase en su día sentencia por la que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se ordene en su lugar la denegación del Modelo Industrial nº NUM000 .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de abril de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho 1º de esta sentencia de casación, contra cuya sentencia preparó, en su momento, el recurso de casación la representación de D. Valentín .

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver, pues así, además, la alega el Sr. Abogado del Estado y el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad para ello.

El recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - por todas la sentencia de este propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de interposición para comprobar que se trata de un simple escrito de alegaciones sin indicación de motivos de casación ni expresión del número del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe apoyarse, por lo que se trata de un recurso sin cita precisa de precepto legal alguno en que lo ampare, se van desgranando alegaciones en relación con la sentencia, - que ni siquiera podrían servir para un recurso de apelación, lo que obviamente no es el caso -, mezclándose cuestiones que pueden ser de derecho con otras de puro hecho, sin incardinación precisa, como ya se ha dicho, ni cita específica de los preceptos legales infringidos y la razón en que así lo explique en función del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, dejando así sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca el recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

TERCERO

En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5901/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Rosario Villanueva Camuñas, en la representación acreditada de D. Valentín , contra la sentencia nº 394 de fecha 22 de abril de 1993, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2637/89, con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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